1. Norma acusada
LEY 1280 DE 2009
(Enero 5)
Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto
ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir del momento de su publicación.
2. Decisión
Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión”hasta el segundo grado de consanguinidad (…) y primero civil”, contenida en el artículo 1o. de la Ley 1280 de 2009, mediante la cual se adicionó un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.
3. Síntesis de los fundamentos
De manera previa, la Corte procedió a integrar la unidad normativa de la expresión “de consanguinidad” contenida en el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, impugnada en la presente demanda, con otros segmentos normativos de la misma disposición, que le dan sentido a la censura que el actor hace del trato diferenciado que la norma establece, respecto de los trabajadores que tienen establecidas sus relaciones familiares en el marco del parentesco de consanguinidad y los que pertenecen a una familia originada en la adopción.
El punto de partida de la presente decisión, radicó en el derecho a la igualdad (art. 13 C.P) de la Carta Política y en la prohibición de discriminación, entre otras razones, por origen familiar. En armonía con el criterio de igualdad en el seno de la familia, la Corte recordó que el artículo 42 de la Constitución prescribe al mismo tiempo la igualdad entre los hijos habidos en el matrimonio y fuera de él, los adoptados o los procreados naturalmente o con asistencia científica. Señaló que esta disposición constitucional, no solo comprende la igualdad de trato entre los hijos con diversos modos de relación paterno filial, sino también la igualdad ante la ley entre los diferentes tipos de filiación. Desde este punto de vista, la determinación por parte del legislador de las consecuencias jurídicas propias del régimen de familia, se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los diversos modos de parentesco, de forma tal que prima facie resulta contraria a la Constitución toda disposición que conceda una posición jurídica diferente, en razón a la forma en que se adquiere el vínculo filial.
El artículo 1º de la Ley 1280 de 2009 modificó el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo para incluir como obligación especial del empleador, el reconocimiento de la licencia remunerada por luto al trabajador en caso de fallecimiento de un familiar cercano. El alcance de la prestación depende del grado de parentesco, pues se reconoce hasta el segundo grado cuando la filiación se basa en la consanguinidad y hasta el primer grado cuando el parentesco es de naturaleza civil. Es decir, que el criterio utilizado por el legislador para dar un trato diferenciado en el alcance de esta prestación, es el origen familiar, el cual determina, a su vez, la naturaleza de la filiación que rige las relaciones familiares del trabajador. La Corte advirtió que este es uno de los criterios de diferenciación no admitidos por la Constitución (art. 13), por lo que las razones para el trato diferenciado deben ser examinadas a partir de un juicio estricto de igualdad.
Revisados los antecedentes legislativos de la Ley 1280 de 2010, la Corte no encontró ninguna motivación para la modificación del proyecto originalmente radicado, en el cual se daba un trato paritario a las dos situaciones que aquí se contrastan, pues la licencia por luto fue propuesta para los trabajadores, en caso de fallecimiento de un familiar en el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. El cambio se introdujo en la plenaria del Senado, sin motivación alguna, ampliando el ámbito de la norma a los parientes del trabajador “hasta el segundo grado de consanguinidad”, al mismo tiempo que se mantuvo el alcance original (primer grado) respecto de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en la adopción y por lo tanto vinculados por el parentesco civil.
A la luz de la filosofía y la regulación actual de la institución de la adopción, la Corte consideró que resultaba inadmisible un trato diferenciado para los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De conformidad con la normatividad vigente, “La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de esto”, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el parentesco consanguíneo y aquel que se adquiere en virtud de la adopción.
Finalmente, la Corte encontró que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada ocasionaría una situación de mayor desprotección para los dos grupos de trabajadores que integran los términos de comparación del juicio de igualdad. Por tanto, procedió a dictar una sentencia aditiva o integradora que incluya igualmente en el contenido normativo acusado a los parientes de la familia adoptiva hasta el segundo grado civil, a fin de equiparar la situación de los trabajadores que poseen relaciones filiales originadas en vínculos de consanguinidad y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un vínculo civil.