Sentencia A-362/06
07 de Diciembre de 2006
Corte Constitucional
Diferencias entre traslado laboral y reintegro

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias


CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias


ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reintegro a la planta de personal en la Dirección Seccional de Fiscalías como actuación encaminada a cumplir el fallo/ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Entidad demandada no emitió acto de motivación que separó a la demandante del cargo que venía desempeñando


TRASLADO LABORAL Y REINTEGRO-Diferencias


Resultan notorias las diferencias sustanciales que separan los conceptos jurídicos de traslado y reintegro, pues mientras el primero recoge la facultad en cabeza del empleador de modificar el lugar en el que el trabajador presta su servicio, la cual debe ejercerse dentro de los límites señalados que surgen del texto constitucional; el segundo alude a una obligación que recae sobre el mismo empleador, en virtud de la cual debe vincular al trabajador que ha sido separado de su cargo, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que existían al momento del despido.


ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No constituye un efectivo cumplimiento del fallo toda vez que se aparte del acápite resolutivo pues ofrece un traslado en vez de un efectivo reintegro


FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carácter global y flexible de la planta de personal


CORTE CONSTITUCIONAL-Orden de reintegro al cargo que se venía desempeñando en la Fiscalía General de La Nación en sentencia T-653/06


Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-653 de 2006.


Peticionaria: María Cristina Vergara de Macía


Magistrado Ponente:


Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre dos mil seis (2006)


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión.


I. ANTECEDENTES.


1.- La ciudadana María Cristina Vergara de Macía interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales, en opinión de la solicitante, habían sido vulnerados por la entidad demandada al proferir la Resolución No. 0-3902 del 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protección y Asistencia.


2.- En sentencia T-653 de 2006 del nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006) la Sala Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria.


3.- En dicha providencia la Sala de revisión resumió el supuesto fáctico de la pretensión de tutela en los siguientes términos:


En el caso objeto de revisión, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al haber proferido la Resolución No. 0-3902 del 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protección y Asistencia, sin que a su juicio, existieran razones para ello. Por tal razón, solicita que el referido acto administrativo “se deje sin efectos” y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía.


La entidad demandada afirmó que la declaratoria de insubsistencia respondió a razones del servicio. De igual manera argumentó que por ocupar un cargo de manera provisional, el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, no tenía que motivarse. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la situación de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.


4.- En el aparte que a continuación se transcribe, la Sala sintetizó las consideraciones por las cuales los jueces de instancia negaron la procedencia de la solicitud presentada por Cristina Vergara:


Mediante fallo del 20 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo reclamado por la señora María Cristina Vergara de Macía.


Consideró el a quo que la presente acción de tutela resultaría viable en el eventual caso de que la accionante demostrara la falta de idoneidad suficiente del medio judicial ordinario para restablecer la plena vigencia e inmediata de los derechos que estima quebrantados, lo cual sin embargo, no parece demostrado en el proceso. Advierte el juez de primera instancia, que por el contrario, la accionante “se tomó un mes, contado desde la fecha en que tuvo conocimiento de la expedición de a resolución de la que se duele, para ejercer la acción de tutela que dio lugar al presente proceso. Hecho que por sí solo permite colegir que la necesidad de la protección inmediata de los derechos cuyo amparo demanda no era urgente e impostergable.”


Considera además la Sala, que sobre la base de lo dispuesto en el C.C.A., el empleo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la solicitud simultánea de la suspensión de los efectos del acto administrativo enjuiciado, se constituye en la vía judicial idónea para los fines perseguidos por la actora con este proceso.


Finalmente, señala el a quo que en el presente caso no se aprecia que se éste ante un perjuicio irremediable a evitar, pues, de una parte, los efectos del acto administrativo ya se consumaron, y de otra, como bien lo afirma la parte accionada, cuenta con mecanismos jurídicos que le garantizan su subsistencia en un periodo razonable –mientras ejerce la acción ordinaria en comentario, y el acceso a los servicios de salud subsidiada.


3.2 Sentencia de segunda instancia.


La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 2 de marzo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia, empleando en su decisión argumentos similares a los del juez  de primera instancia. Con todo, señaló además que la accionante al solicitar la protección transitoria de sus derechos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no demostró la concurrencia de los elementos necesarios para que la protección por ella reclamada proceda,. Es decir, que el perjuicio sea inminente, urgente, grave e impostergable.


Agrega el ad quem que la misma accionante manifestó que contaba con algunos recursos económicos representados en sus cesantías, así como en los limitados ingresos que percibe su esposo, los que si bien, no les permite vivir en las mismas condiciones en las que lo venían haciendo, son los suficientes para considerar que su derecho al mínimo vital no se puede considerar como vulnerado.


5.- La parte resolutiva de la sentencia T-653 de 2006, por medio de la cual se concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Cristina Vergara, dispuso lo siguiente:


PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Vergara de Macía. En su lugar CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de la demandante.


SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la señora María Cristina Vergara de Macía.


TERCERO. ADVERTIR a la señora María Victoria Vergara de Macía que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Fiscalía General de la Nación, podrá ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos comenzarán a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.


6.- El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) la solicitante presentó ante el Juez de primera instancia una solicitud de desacato puesto que, en su opinión, el cumplimiento ofrecido por la entidad, consistente en ser reintegrada a prestar sus servicios a la Fiscalía General en la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Mocoa, no se ajustaba al fallo emitido por la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2006.


7.- En providencia proferida el día trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió el incidente promovido por la señora Cristina Vergara declarando que la Fiscalía General no había incurrido en desacato, puesto que “la accionante ha traído a colación un aspecto nuevo que consiste en el lugar donde debe ejercer el cargo. Frente a lo cual […] para la Sala resulta claro que la decisión fundamento del incidente se limitó únicamente a ordenar la emisión de un acto de insubsistencia motivado, o , en su defecto, uno de reintegro, pero sin ocuparse, en ningún momento, de establecer el lugar donde la Fiscalía debía disponer el reintegro en caso de optar por éste. Así las cosas, mal podría decirse que hubo incumplimiento. En suma, no hubo incumplimiento, pues la decisión de la parte accionada de reintegrar a la actora al servicio se compagina con lo dispuesto en la sentencia de tutela”.


II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO


1.- El día nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) la ciudadana Cristina Vergara allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional ordenar el cumplimiento de la sentencia T-653 de 2006. Como fundamento de su petición la señora Elena Marín alega que la decisión adoptada por el a quo en el incidente de desacato no es de recibo, en la medida en que prohíja la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la cual, en su opinión, vulnera los derechos fundamentales que habían sido amparados por la Corte. La solicitante reitera que, en vez de motivar la separación de su cargo u ordenar su reintegro en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba, la entidad se limitó a ofrecer “un aparente reintegro porque lo que en realidad ordenó, con la excusa de que la planta de la Fiscalía es global y flexible, fue el traslado arbitrario e intempestivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Mocoa en abierta represalia por haber resultado vencida en el proceso de tutela y con la clara aspiración de que no fuera aceptado mí (Sic) como así ocurrió el 13 de septiembre de 2006”


2.- Por medio de auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala Séptima de revisión avocó conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-653 de 2006.


III. CONSIDERACIONES


A fin de resolver la presente solicitud, es preciso analizar previamente la competencia de la Corte Constitucional para ordenar el cumplimiento de los fallos que la Corporación ha emitido en sede de tutela. Así, en auto 96B del diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), esta Sala de revisión hizo las siguientes consideraciones:


6.- De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia.


7.- No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aclarado que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, esto no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, “ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[1] (Subrayas fuera del texto original).


8.- Además de lo anterior, este Tribunal en el Auto 010 de 2004[2] señaló que la Corte está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se cumplan las siguientes condiciones:


“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado – en teoría puede ser una confirmación -, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto del 6 de agosto de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).


En el mismo sentido, en auto A-184 de 2005, del siete (7) de septiembre dos mil cinco (2005), esta Corporación señaló que “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, o cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o incluso en aquellos casos en los que una Alta Corporación judicial se abstiene de dar cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.


Con el fin de analizar la procedencia de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-653 de 2006 esta Sala de revisión encuentra preciso revisar las consideraciones por las cuales fue concedido el amparo, en la medida en que éstas determinan el alcance del fallo y permiten establecer la idoneidad de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en ofrecer a la solicitante el reintegro a la planta de personal en la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Mocoa, como actuación encaminada a cumplir el fallo de tutela.


En tal sentido, en la providencia cuyo cumplimiento solicita la accionante la Corte sostuvo que la pretensión de reintegro, que era efectivamente la solicitud presentada por Cristina Vergara, debía ser decidida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo, éste es el procedimiento judicial que el ordenamiento jurídico ha diseñado para la solución de estas controversias.


Sin embargo, señaló la Corte que en aquellos eventos en los cuales ocurre un despido sin motivación que separa de su cargo a una persona que tiene un nombramiento en provisionalidad, emerge una legítima pretensión constitucional autónoma encaminada a obtener de la entidad un acto que justifique la decisión adoptada. Reiterando lo establecido en sentencia T-884 de 2002, la Sala de revisión señaló que dicha motivación está orientada a determinar si en el caso concreto la desvinculación constituye una violación de los derechos fundamentales del trabajador.


En tal sentido, debido a que la accionante no contaba con una acción judicial autónoma para exigir a la Fiscalía General la motivación del acto que la separó del cargo que venía desempeñando, la Sala concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana, el cual resultaba vulnerado en el caso concreto toda vez que la decisión unilateral de la entidad no consultaba los principios constitucionales que imponen a la Administración motivar este tipo de decisiones[3].


Como corolario de lo anterior, la Sala de revisión arribó a la siguiente conclusión: “Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo consistirá en obtener que la Administración motive el acto de desvinculación, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la Fiscalía General de la Nación niega la motivación del acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, tal situación equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada” (Negrilla fuera de texto)


Ahora bien, se encuentra debidamente acreditado que la entidad demandada no emitió el acto de motivación exigido, a cambio de lo cual ofreció a la solicitante reintegrarse a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Mocoa. Al respecto, es menester reiterar que la sentencia que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la solicitante ordenó a la entidad demandada motivar la decisión que la desvinculó del cargo. Dado que dicho acto no fue proferido, se debe establecer la idoneidad de la actuación alternativa por medio de la cual la Fiscalía pretende dar cumplimiento a la sentencia T-653 de 2006.


Para tal propósito, resulta pertinente volver sobre la diferenciación entre reintegro y traslado, de la cual se ha dedicado de manera profusa la jurisprudencia. Al respecto, en sentencia T-264 de 2005 esta Corporación señaló que la facultad de traslado, de la cual es titular el empleador, es una manifestación del ius variandi.


Así pues, en virtud de la relación de subordinación propia de los vínculos laborales, el empleador cuenta con la posibilidad de ordenar la planta de personal de acuerdo a las necesidades del servicio y, en consecuencia, puede modificar las condiciones en las cuales el trabajador presta el servicio, lo cual se materializa efectivamente en la variación de las circunstancias de modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.


Dicha facultad es particularmente amplia en aquellas plantas de personal de la Administración en las cuales, debido  a la necesidad de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y de optimizar la prestación del servicio, se requieren modificaciones, con algún grado de permanencia, de las condiciones en las que el servidor cumple su prestación laboral. Tal es el caso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por ajustarse a dichas características, es de naturaleza global y flexible[4].


Empero, la facultad de traslado, la cual se refiere de manera particular a la modificación del lugar de trabajo, al igual que las otras atribuciones que surgen del ius variandi, deben ser ejercidas dentro de los márgenes que ofrecen los requerimientos del servicio y la salvaguarda de los derechos fundamentales[5], lo cual hace patente la imposibilidad de crear condiciones menos favorables para el trabajador y el deber de asegurar ciertas garantías mínimas de las cuales aquel es titular[6].


En últimas, las limitaciones que por vía jurisprudencial se han dispuesto para el ejercicio de esta facultad de variación están orientadas a conjurar la eventual arbitrariedad que pueda motivar dichos movimientos de personal, lo cual resulta aplicable incluso en aquellas instituciones de la Administración que cuentan con una planta de personal global y flexible.


Ahora bien, en cuanto a la obligación de reintegro la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 1995, Rad. 7301

señaló lo siguiente:


La Sala ha precisado ya que la orden judicial de reintegro “implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador (…)” (Rad. 5356)


Igualmente ha dicho la Sala que “el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido (…)” (Rad 6854)(Negrilla fuera de texto)


Así, resultan notorias las diferencias sustanciales que separan los conceptos jurídicos de traslado y reintegro, pues mientras el primero recoge la facultad en cabeza del empleador de modificar el lugar en el que el trabajador presta su servicio, la cual debe ejercerse dentro de los límites arriba señalados que surgen del texto constitucional; el segundo alude a una obligación que recae sobre el mismo empleador, en virtud de la cual debe vincular al trabajador que ha sido separado de su cargo, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones que existían al momento del despido.


En tal sentido, esta Sala de revisión encuentra que el proceder de la entidad no constituye un efectivo cumplimiento del fallo, toda vez que no sólo se aparta del acápite resolutivo, sino que ofrece a la ciudadana un traslado, en vez de un efectivo reintegro. Al respecto, cabe reiterar que la providencia cuyo cumplimiento ahora se solicita precisó que la eventual falta de motivación por parte de la Fiscalía, una vez la sentencia fuese proferida, daría lugar a la legítima pretensión de reintegro por vía de tutela. La Sala observa que no fue ésta la opción efectivamente ofrecida a la accionante, en la medida en que la señora Cristina Vergara no fue vinculada a la planta de personal en las mismas condiciones que caracterizaban su relación laboral al ocurrir su desvinculación, pues la entidad modificó el lugar en el que se presta el servicio, y dicho elemento espacial resulta definitivo dentro del conjunto de tales condiciones.


Ahora bien, esta Sala no ignora el carácter global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, a propósito del cual se adelantó una breve consideración en esta providencia, pues para la Corte es claro que dicha naturaleza concede a la entidad demandada un margen de acción más amplio que el ordinario atribuido al resto de entidades, en lo relativo a la reordenación de su personal. No obstante, el estricto cumplimiento de la sentencia impone un riguroso análisis de las órdenes dadas por la Corporación y de las actuaciones desarrolladas para ejecutar la decisión judicial, lo cual lleva a concluir que, en el caso concreto, la decisión adoptada por la fiscalía, consistente en reintegrar a la ciudadana a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Mocoa, no constituye un verdadero reintegro, sino un traslado.


Así pues, para esta Sala es claro que la entidad demandada incurrió en incumplimiento de la sentencia T-653 de 2006, por lo que procederá a ordenar dicho cumplimiento, teniendo en cuenta que, como fue señalado en la providencia de cuya ejecución ahora se ocupa la Corte, “Si la Fiscalía General de la Nación niega la motivación del acto de desvinculación, no obstante la conminación del juez de tutela, tal situación equivale a la aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada”.


Como corolario de lo anterior, esta Sala de revisión dispondrá el cumplimiento de la sentencia T-653 de 2006, en la medida en que a pesar de que la ciudadana presentó dicha solicitud al juzgado de primera instancia, que es el juez natural competente para asegurar la observancia de los fallos de tutela, el a quo no procuró dicho cumplimiento, por lo que la Corte conserva competencia para asegurar la obediencia de sus providencias. De tal manera, ordenará el reintegro de la señora María Cristina Vergara de Macía al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación antes de que esta entidad profiriese la Resolución No. 0-3902 del 15 de noviembre de 2005.


RESUELVE:


PRIMERO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-653 de 2006.


En consecuencia, debido a que la Fiscalía General de la Nación no motivó el despido de la señora María Cristina Vergara de Macía dentro del término concedido por la sentencia T-653 de 2006, deberá proceder, tal como fue advertido en la parte motiva de la decisión, en el término arriba señalado a vincular a la solicitante en el cargo que se encontraba vacante en la Fiscalía General de la Nación, al momento de ser proferida la sentencia T-653 de 2006.


SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la Fiscalía General de la Nación y a la ciudadana.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.


HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado


ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado


CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General