Sentencia A-193A/08
31 de Julio de 2008
Corte Constitucional
Sustitucion pensional

SUSTITUCION PENSIONAL-No se vinculó a Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla donde se adelantó y fallo a favor de la accionante


PROCESO DE TUTELA-Obligación de notificar las providencias a terceros con interés legítimo/DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes o como partes/PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe proteger el debido proceso de partes y terceros/NULIDAD SANEABLE-Cuando autoridad judicial omite vincular a las partes con interés legítimo


ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Nulidad saneable por no vinculación en debida forma a Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla


CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio de detecta en el tramite de revisión


ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla


Referencia: expediente T- 1815012


Acción de tutela promovida por María Teresa Rodríguez Jiménez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.


Magistrada Sustanciadora:


Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto,


I. ANTECEDENTES.


La señora María Teresa Rodríguez Sánchez instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, seguridad social, mínimo vital y tercera edad.


Del material probatorio obrante se extrae lo siguiente:


El señor Juan Bautista Monsalvo adquirió la calidad de jubilado de la Empresa Puertos de Colombia, Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por medio de la resolución No. 14026 de 1970; el señor Bautista Monsalvo falleció el 5 de enero de 1988, motivo por el cual, ante la extinta empresa Puertos de Colombia, se presentaron las señoras Alicia Sánchez Sandoval en calidad de compañera permanente y la accionante en calidad de cónyuge, a fin de reclamar el derecho que consideraban les asistía a la sustitución pensional, lo que generó que la empresa a través de la resolución No. 040794 del 14 de diciembre de 1988, determinara abstenerse de cancelar la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quien correspondía el referido derecho.


La señora María Teresa Rodríguez Jiménez, presentó demanda el 28 de febrero de 1990, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en contra de la Empresa Puertos de Colombia de la misma ciudad, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le reconociera el derecho a la sustitución pensional que le asistía como cónyuge sobreviviente del señor Juan Bautista Monsalvo.


La referida demanda fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 1990, corriéndose traslado a la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia del 19 de agosto de 1995 se reconoció a la accionante como beneficiaria de la sustitución pensional.


Una vez ejecutoriada la citada sentencia, se inició ante el mismo ente juzgador, el respectivo proceso ejecutivo a fin de hacer efectiva la condena señalada dentro de la providencia en cita, al interior del cual, se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 1996. Por su parte, en solicitud posterior el apoderado de Foncolpuertos, mediante escrito del 28 de febrero de 2000 solicitó la anulación del mandamiento de pago, a fin de surtir el grado de consulta; por medio de auto de 3 de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición, providencia que fuera apelada por la demandante, siendo confirmada por la Sala Séptima de Decisión Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril de 2002 la consulta; una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, Sala Laboral de Decisión –Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 1995.


Como consecuencia de la liquidación de la empresa demandada, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto-Ley 1689 de 1997, a través del cual se facultó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de protección social, para autorizar el pago de prestaciones y obligaciones de procesos judiciales y demás reclamaciones laborales a cargo de Puertos de Colombia.  Asimismo el Decreto 1211 de 1999, estableció que antes de interponer demanda ejecutiva, cuyo título base esté constituido en una sentencia, se debe agotar previamente solicitud ante el Grupo Interno de Trabajo para la gestión de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia.  Atendiendo a la exigencia antedicha la actora a través de petición del 18 de abril de 2005, solicitó al Ministerio dar cumplimiento al fallo y de esta manera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, petición que según la accionante no fue atendida.


La actora el 28 de septiembre de 2005, solicitó nuevamente la ejecución de la demanda, la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[1];  por intermedio de memorial del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la ejecución de la demanda, donde se libró mandamiento de pago por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito, sin embargo se abstuvo de ordenar el embargo, siendo anulada esta actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de octubre de 2006.


Ante las situaciones descritas, el 18 de octubre de 2006, la señora María Teresa Rodríguez, interpuso demanda de tutela, de la que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que a través de providencia del 15 de noviembre de 2006, tuteló los derechos invocados y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, iniciar los trámites pertinentes a fin de incluir en la nómina de pensionados a la tutelante.


Como consecuencia del fallo de tutela, la accionante el 12 de enero de 2007, propuso incidente de desacato, dentro del cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia informó que una vez inició los trámites para la inclusión de la señora María Teresa Rodríguez Jiménez en la nómina de pensionados, la misma tuvo que dejarse en suspenso atendiendo a que mediante resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo.


En atención a lo expuesto, la señora María Teresa Rodríguez acude a este medio procurando la protección de sus derechos fundamentales, pues entiende que los mismos fueron vulnerados, al no ser llamada a hacer parte dentro del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en calidad de esposa del fallecido Juan Bautista Monsalvo; ni notificada del proceso propuesto por la señora Alicia Sánchez; además en su opinión la norma vigente al fallecimiento del actor, limitaba exclusivamente este derecho a la sustitución pensional a la cónyuge del causante.


Asumido el conocimiento de la presente acción de tutela, por parte de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó correr traslado al Juzgado accionado y al Ministerio de la Protección Social –Grupo interno de trabajo, gestión del pasivo social Puertos de Colombia-[2], para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que dentro del proceso laboral ordinario adelantado en ese despacho por parte de la señora Alicia Sánchez en contra de la empresa de Puertos de Colombia, no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la misma no hizo parte dentro del proceso y no existía prueba alguna que permitiera a dicho despacho tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso por parte de la señora Rodríguez Jiménez.


El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, señaló que la acción de tutela no es el camino para controvertir el fallo judicial y que ante la inconformidad la demandante debe buscar la nulidad de la sentencia a través de la vía ordinaria.


La acción de tutela fue fallada mediante providencia del 31 de agosto de 2007, a través de la cual se determinó no tutelar los derechos invocados por la señora Rodríguez Jiménez, por existir otra vía judicial como lo es la ordinaria laboral, donde se pueda plantear la pretendida nulidad, al ser necesario un amplio debate judicial, el cual no puede ser desarrollado en sede de tutela, al tratarse de un procedimiento breve y sumario.


El asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada y repartida a la Magistrada Sustanciadora.


II. CONSIDERACIONES.


1.  Una vez revisado el expediente, la Sala Novena de Revisión observa que, si bien la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, no se vislumbra que se haya hecho efectivamente la vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho a pesar de no ser demandado por vía de tutela, podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede de revisión, teniendo en cuenta que en dicho despacho se adelantó y falló a favor de la accionante, el proceso de sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo, iniciado por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez en contra de la empresa Puertos de Colombia.


Así pues, si bien no existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud de:


a.- El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[3].


b.- La posibilidad de que, según el artículo 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, los terceros con interés legítimo intervengan como coadyuvantes o como partes. [4]


c.- Los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, que llevan al juez a proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando se evidencie una posible vulneración.


d.- El Art. 140-9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992. Sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado, interpretando el alcance de dicho artículo, que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.[5]


En el presente caso, la Sala advierte la existencia de una nulidad saneable por no haberse logrado en debida forma la vinculación al proceso del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ente judicial puede verse afectado con la decisión que se adopte en sede de revisión.


Ahora bien, a pesar de que es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, también ha considerado que, en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, es su deber vincular al proceso a quienes no fueron llamadas, y registran un interés en el mismo o podría derivar alguna responsabilidad.


En virtud de lo anterior, la Sala en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, ordenará a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de Revisión, se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.


En atención a lo expuesto esta Sala de Revisión,


RESUELVE


Primero. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el contenido del expediente de tutela T-1815012, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, dicho despacho se pronuncie acerca de la solicitud de tutela de la referencia.


Notifíquese y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada –


JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado


MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General