Síntesis del caso: La DIAN Seccional Medellín le modificó a Bancolombia S.A. su declaración de renta por el año gravable 2006 en cuanto a los siguientes ítems: a) le adicionó ingresos por mayor venta de bienes inmuebles recibidos en dación en pago en cuantía de $ 17.978.791.000 como consecuencia de aplicarle la presunción del artículo 90 del Estatuto Tributario, de manera que no era aceptable la venta de tales bienes raíces por debajo del costo fiscal; b) rechazó la deducción por pérdida por siniestro de efectivo y canje por la suma de $ 571.529.426 debido a que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 148 del Estatuto tributario, ya que no se daban los requisitos de la fuerza mayor y más bien tales hechos eran previsibles y resistibles; c) le desconoció la deducción por pérdida en la liquidación de la sociedad 3001 S.A. por la suma de $ 19.431.974.980, porque en la legislación colombiana no está prevista la pérdida por la liquidación de sociedades.
Extracto: “Como se puede observar, durante el trámite en sede administrativa, la Administración siempre fundamentó la adición de ingresos en el inciso cuarto del artículo 90 del ET, es decir, este argumento constituye el centro de discusión entre las partes, independientemente de otras consideraciones que se hayan expuesto en el curso del proceso administrativo, porque lo cierto es que la pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente, por un valor inferior a su costo fiscal, se aplica tanto para activos fijos como para activos movibles, en los precisos términos señalados por el legislador en el citado artículo 90, lo que descarta la falsa motivación alegada por el banco”.
b. En la enajenación de activos, la administración tributaria debe analizar la diferencia entre el valor pactado por las partes y el valor comercial antes de adicionarle ingresos al contribuyente.
Extracto: “Conforme con lo anterior se infiere que el legislador, para fines tributarios, señaló unos criterios que se deben tener en consideración a efectos de fijar el valor comercial de los bienes raíces.
Pero, adicionalmente, previó que cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, es decir, cuando el valor acordado por las partes intervinientes en la enajenación se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Conforme con lo anterior, se concluye que la regla general de determinación del precio mínimo de venta de los bienes raíces es la señalada en el inciso cuarto del artículo 90 del ET, vale decir, “[s]i se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto”, pero cuando el valor asignado por las partes se aparte en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, la DIAN podrá rechazar el precio fijado por las partes y señalar uno acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos”. c. No es deducible en el impuesto sobre la renta la pérdida ocasionada en la liquidación de sociedades al no aparecer dentro de las pérdidas deducibles del Estatuto Tributario. Extracto:
“Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se dirige contra la negativa del Tribunal a otorgar el restablecimiento del derecho, como consecuencia de la violación del derecho de defensa del contribuyente, es necesario precisar que es cierto, como lo afirmó el a quo en su oportunidad, que el Consejo de Estado ha dicho que la pérdida originada en la liquidación de sociedades no es deducible porque no encuadra en ninguna de las pérdidas señaladas por el Estatuto Tributario como deducible. En efecto, la deducción reclamada por el banco no es viable fiscalmente porque no está prevista expresamente en ninguna disposición, como se requiere para las deducciones y concretamente para las pérdidas; por lo tanto, no es procedente declarar la firmeza de la declaración privada en lo que tiene que ver con esta glosa”.
Sentencia del 3 de septiembre de 2015 Exp. 05001-23-31-000-2010-00505-01 (20029) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Tomado Boletín Consejo de Estado 175 Octubre de 2015.