Sentencia T-641/08

26 de Junio de 2008
Corte Constitucional

Reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales debido a que la causa que generó el despido de la actora fue la limitación física derivada del accidente laboral


DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Normatividad aplicable

TRABAJADOR EN MISION-Definición

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El plazo pactado o la realización de la obra o labor contratada no basta para no renovar el contrato/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Despido requiere la autorización del Inspector Trabajo

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término fijo no sean renovados, puesto que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado o la realización de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato. Lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte un sujeto de especial protección, es la autorización que para tal efecto confiera el Ministerio de la Protección Social, entidad que debe examinar si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin sujeción a la calificación que se le haya dado al vínculo laboral.

ACCION DE TUTELA-Reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales debido a que la causa que generó el despido de la actora fue la limitación física derivada del accidente laboral

Referencia: expediente T-1838939.

Acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Urrego Castaño contra Tempotrabajamos S.A.

Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Urrego Castaño, contra Tempotrabajamos S.A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 3 de la Corte, el 7 de marzo de 2008 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Martha Lucía Urrego Castaño promovió acción de tutela el 17 de septiembre de 2007, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín, contra Tempotrabajamos S.A., reclamando protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la protección de persona discapacitada temporalmente y a la familia, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

1. La accionante, quien pone de manifiesto su condición de madre cabeza de familia, afirma que en mayo 27 de 2003, inició su contrato de trabajo con Tempotrabajamos S.A., como trabajadora “en misión”, con la empresa comercializadora D´zanti y Cía S.A. con funciones de terminadora de calzado.

2. Sostiene que en febrero 17 de 2007, sufrió un accidente laboral al haber caído de “la mesa en la cual me encontraba parada, distante a un metro de altura del piso”, razón por la que estuvo incapacitada por la ARP Colpatria en su condición de afiliada, durante las siguientes fechas: “(i) del 17 al 23 febrero, (ii) Del 23 al 27 de Febrero (iii) Del 2 de mayo al 2 de junio. (iv) Del 2 de junio al 22 julio. Por parte de la EPS (v) y del 22 de julio al 25 julio.”

3. Manifiesta que estando incapacitada y en tratamiento de rehabilitación al cual continua asistiendo, la empresa Tempotrabajamos S.A. le informó que a partir de junio 25 de 2007 daba por terminado su contrato de trabajo en razón a que “la empresa usuaria había decidido finalizar su labor por la terminación de obra para la cual fui contratada”, con lo cual, en su criterio, se omitió el requisito de “la previa autorización de la decisión por parte de la Oficina del Trabajo, para despedir personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, aún mediando motivo de justa causa”.

4. Informa que no ha conseguido trabajo debido a su limitación física y por tanto el mínimo vital de su familia, compuesto por su padre de 80 años, quien recibe una pensión de un salario mínimo, su hija, madre soltera de 19 años y su nieto de 15 meses, se ha vulnerado por la falta de los ingresos económicos.

5. Agrega que los gastos mensuales de su familia “ascienden a la suma de $880.000.oo mensuales; ya que por servicios públicos pagamos $100.000 mensuales; por alimentación $400.000; por los gastos del bebé $100.000; por gastos personales $150.000; por pasajes y papelería de las citas médicas del tratamiento de rehabilitación $70.000, por pago de crédito $53.000.”

B. Pretensiones de la demanda de tutela

A partir de los anteriores hechos, la accionante solicita además del amparo de sus derechos, el reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de la indemnización, de las cotizaciones al sistema general de seguridad social y de las prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta que se produzca el reintegro efectivo.

C. Documentos relevantes que obran en copia dentro del expediente.

1. Comunicación de junio 25 de 2007, proveniente de recursos humanos de Tempotrabajamos S.A., dirigida a la accionante mediante la cual le informa que da por terminado su contrato de trabajo (f. 15 cd. inicial).

2. Informe del accidente de trabajo diligenciado en febrero 20 de 2007, ante la ARP Colpatria (f. 16 ib.).

3. Historia clínica de febrero 17 y 22 y marzo 13 de 2007, en la que consta la atención por el servicio de urgencias en la Clínica Medellín, a nombre de la accionante y algunas de las incapacidades laborales otorgadas (fs. 17 a 19 ib.).

4. Historia clínica de marzo 14 de 2007, en la que consta la atención médica, las terapias suministradas y la incapacidad laboral otorgada a la accionante en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl (fs.

20 a 28 ib.).

5. Resultado del examen de resonancia magnética de columna, practicada en mayo 15 de 2007 a la accionante en la Clínica Las Américas (fs. 29 y 30 ib.).

6. Historia clínica de junio 23 de 2007, en la que consta la atención por urgencias en la Clínica El Rosario, a nombre de la accionante (f. 35 ib.).

7. Historia clínica de mayo 4 y 25, julio 6 y septiembre 5 de 2007, en la que consta la atención por ortopedia y traumatología, y medicina física y rehabilitación, suministrada a la actora en el Hospital Pablo Tobón Uribe (fs. 37, 39 a 44 ib.).

8. Incapacidad médica expedida en mayo 4 de 2007, a nombre de la accionante, por el ortopedista y traumatólogo del Hospital Pablo Tobón Uribe (f. 45 ib.).

9. Relación de citas asignadas a la demandante para las terapias físicas practicadas en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl (fs. 46 y 47ib.).

10. Relación de 15 sesiones de fisioterapia practicadas a la demandante entre agosto 9 y septiembre 14 de 2007, en el Hospital Pablo Tobón Uribe (f. 50 ib.).

C. Respuesta de la empresa Tempotrabajamos S.A.

En escrito presentado mediante apoderado, en septiembre 20 de 2007, la empresa accionada acepta que el contrato de trabajo “en misión”, se terminó una vez concluida la obra por la cual fue contratada y además atendiendo la solicitud efectuada en tal sentido por la empresa usuaria, según las facultades otorgadas por Ley 50 de 1990 a las empresas de servicios temporales.

Precisa que la incapacidad finalizó en junio 2 y no en julio 25 de 2007, como lo sostiene la actora, por tanto, el día de la terminación del contrato, la accionante laboró normalmente, aunque “se encontraba recibiendo unas sesiones de fisioterapia”. Afirma que no se encuentra discapacitada ni tampoco en rehabilitación. Tan sólo sufrió un accidente de trabajo, “que ocasionó perturbaciones físicas, las cuales había que tratar médicamente para su recuperación”, para lo cual se le prestaron todos los servicios asistenciales por parte de la ARP Colpatria.

Niega que se encuentre en situación económica difícil, ni de debilidad manifiesta, puesto que recibe el ingreso proveniente de la pensión de su padre, su hija de 19 años puede trabajar válidamente en cualquier oficio y tampoco tiene ninguna obligación legal de atención para con su nieta. Estima que la actora también cuenta con otro mecanismo judicial para solicitar el reintegro a través de la justicia ordinaria laboral, el cual resulta improcedente, puesto que no fue despedida, sino que su contrato de trabajo terminó por justa causa.

D. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia proferida en septiembre 24 de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la empresa demandada no procedió de manera irregular, toda vez que el contrato terminó al finalizar la obra. Considera que el mínimo vital de la actora no se encuentra amenazado, dado que las necesidades básicas del grupo familiar pueden ser cubiertas con la pensión que recibe su padre, con quien vive. También estima que no es el juez constitucional el competente para resolver las controversias surgidas de la terminación de un contrato de trabajo efectuado por una empresa de servicios temporales y su reintegro, puesto que el ordenamiento jurídico ha establecido la competencia en el juez ordinario laboral, por tanto, la acción de tutela es improcedente por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo judicial.

E. Sentencia de segunda instancia.

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de octubre 30 de 2007, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el accidente de trabajo sufrido por la accionante, si bien causó una mengua en su estado de salud, no la constituye en una persona en estado de debilidad manifiesta, ni mucho menos que dicha situación haya sido la causa directa de la terminación de su contrato laboral con la empresa accionada. En consonancia con la afirmado por el a quo, la acción de tutela no es la vía para controvertir las causas de la terminación del contrato de trabajo ni tampoco para obtener el reintegro de la trabajadora o el pago de las prestaciones económicas solicitadas, en tanto que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados. En el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable para que sea procedente el amparo constitucional solicitado, puesto que la accionante cuenta con la ayuda económica de la pensión de su padre y además no tiene a su cargo hijos menores de edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si los derechos fundamentales de la señora Martha Lucía Urrego Castaño, han sido vulnerados por la empresa Tempotrabajamos S.A., al dar por terminado el contrato de trabajo en el que se desempeñaba desde hace 4 años como trabajadora “en misión”, argumentando la terminación de la obra o labor contratada por solicitud expresa de la empresa usuaria, sin contar con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social dada la incapacidad física en que se encontraba la actora a causa del accidente laboral sufrido durante la vigencia de la relación laboral.

Tercera. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.

Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el término “estabilidad laboral reforzada” hace referencia a la garantía que tiene el discapacitado de permanecer en el empleo “luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[1].

3.2. En la sentencia T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales, habiendo concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[2] (no está en negrilla en el texto original).

Por la pertinencia para el caso objeto de análisis, resulta adecuado hacer referencia a los planteamientos contenidos en la sentencia T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde esta misma Sala de Revisión señaló:

“Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales[3].

(…)

Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[4].”

3.3. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997), fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).

El artículo 26 de la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; también se proscribió que esas personas sean despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”[5] (no está en negrilla en el texto original).

Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original).

Al tenor de esas consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral reforzada (no está en negrilla en el texto original).

Entonces, el derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores que se considera como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).

Cuarta. El vencimiento del plazo o la terminación de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la no prórroga de contratos laborales de trabajadores “en misión” con limitación física.

4.1. Dado que el cargo que desempeñaba la señora Martha Lucía Urrego Castaño, era de trabajadora en misión, es necesario que la Corte Constitucional puntualice los siguientes aspectos.

El artículo 74 de la Ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 39.618, de enero 1° de 1991), define los trabajadores “en misión” como “aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos”. En principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo, o al culminarse una actividad determinada. La relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado.

Por su parte, de conformidad con el artículo 73 de la misma Ley se denomina “usuarios” a las personas naturales o jurídicas que contratan con las empresas de servicios temporales, a través de un contrato mercantil escrito, regulado por el artículo 81 de la citada Ley 50 de 1990.  En virtud de este contrato, las empresas de servicios temporales, a cambio de una remuneración determinada, se comprometen a remitir el personal requerido por el usuario, para lo cual han de enganchar los respectivos trabajadores mediante la modalidad contractual laboral que se acomode a la necesidad del servicio y duración de la misión.

4.2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en considerar que la estabilidad laboral reforzada establecida a favor de los discapacitados se hace extensiva a los casos en que, como el que ocupa la atención de esta Sala, los contratos a término fijo no sean renovados, puesto que el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado o la realización de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, ya que para materializar la efectividad del principio de estabilidad se le deberá garantizar su renovación, “siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones”.[6]


Al respecto, en sentencia T-307 de abril 3 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación señaló:

“De esta forma, para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles.”

Esta corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte un sujeto de especial protección, es la autorización que para tal efecto confiera el Ministerio de la Protección Social, entidad que debe examinar si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin sujeción a la calificación que se le haya dado al vínculo laboral.

Quinta. Análisis del caso concreto.

La señora Martha Lucía Urrego Castaño, interpuso acción de tutela para obtener su reintegro a la empresa Tempotrabajamos S.A., que dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito como trabajadora en misión, por obra o labor contratada, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social en razón a la limitación física que padece por el accidente laboral ocurrido durante la vigencia de la relación laboral.

Según los documentos que obran dentro del expediente, por comunicación de junio 25 de 2007, recursos humanos de Tempotrabajamos S.A., le informa a la accionante que a partir de esa fecha da por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito como trabajadora en misión, por obra o labor contratada, “en razón de que el Usuario ha decidido finalizar su labor por la terminación de la obra para la cual fue contratado y que era la razón de ser de su Contrato de Trabajo” (f. 15 ib.). Por tanto, la empresa estima que no existió un despido, sino que, contrario a las afirmaciones de la demandante, el contrato terminó válidamente, atendiendo las facultades otorgadas a las empresas de servicios temporales para terminar los contratos en misión de sus trabajadores al servicio de una empresa usuaria (f. 56 ib.).

Por su parte, se tiene que la accionante sufrió en febrero 17 de 2007, un accidente laboral mientras limpiaba su puesto de trabajo, y “al bajarse de la mesa se enredó y cayó de espalda contra una butaca; quedando inconsciente por unos segundos”, que fue reportado ante la ARP Colpatria a la cual se encontraba afiliada (f. 16 ib.).

Fue atendida por el servicio de urgencias de la Clínica Medellín en tres oportunidades, en donde le fue diagnosticada una lumbalgia por el trauma, razón por la que la incapacitaron: (i) por 6 días de febrero 17 al 22 de 2007; (ii) por cuatro días de febrero 23 al 26 de 2007; y (iii) por dos días de marzo 13 al 14 del 2007 (fs. 17 a 19 ib.).

En marzo 14 de 2007, ingresó nuevamente al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, debido a “severo espasmo muscular paraespinal doloroso”, en donde se le diagnosticó “lumbalgia muscular/ post-trauma” y se incapacitó por cinco días de marzo 15 al 19 de 2007 y además se le ordenó 5 sesiones de fisioterapia (f. 20 ib.). El 20 de marzo de 2007, por el servicio de fisiatría se le prorrogó la incapacidad por cinco días más, de marzo 20 al 24 de 2007 y se ordenó practicar un “RX columna dorsolumbar” para “descartar fractura dorsal” (f. 22 ib.). En mayo 30 de 2007, por el servicio de fisiatría del mismo Hospital, fue incapacitada por 20 días más hasta el 22 de junio de 2007, “por dolor horrible” (f. 25 ib.). Adicionalmente, en mayo 4 de 2007, también fue incapacitada por 30 días de mayo 4 a junio 2 de 2007, por el médico ortopedista y traumatólogo del Hospital Pablo Tobón Uribe, debido a la fractura de la vértebra “T11” (f. 45 ib.).

Fue atendida por el servicio de Fisiatría del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en sesiones de terapia llevadas a cabo en marzo 15, 20, 22, 23. 26 (fs. 26 y 47 ib.);  abril 9 (f. 21 ib.), mayo 30 (fs. 25y 26 ib.); junio 4, 8, 15, 22, 27, 29, julio 3 y 4 de 2007 (fs. 27, 28 y 46 ib.).

El 15 de mayo de 2007, se le diagnosticó fractura de la vertebra “T11”, mediante el examen de resonancia magnética de columna (f. 29 ib.).

En junio 23 de 2007, fue atendida por el servicio de urgencia de la Clínica El Rosario de Medellín, por presentar “dolor en espalda”, se le diagnosticó “dorsalgia”, y fue remitida a la IPS para el manejo del dolor (f. 35 ib.).

También ha sido atendida en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en mayo 4 y 25 y julio 6 de 2007, en ortopedia y traumatología, por encontrarse “limitada y cojeando por dolor, limitación para todos los movimientos, dolor local lumbar alto” (f. 39 ib.), por presentar “mucho dolor lumbar y sacro, además sensación de dolor de ambas piernas con entumecimiento, calambres de pantorrillas y tiemblan” (f. 41 ib.) y por que “sigue con dolor a pesar del tto y la terapia física, dice que el dolor de la fractura mejorado en un treinta % pero sigue con dolor a nivel lumbar que no le mejora” (f. 44 ib.). Además, en septiembre 5 de 2007, en la especialidad medicina física y rehabilitación por “dolor” (f. 37 ib.). En este hospital, fue sometida a 15 sesiones de fisioterapia entre agosto 9 y septiembre 14 de 2007 (f. 50 ib.)

Así, para la Sala es claro que para el momento de la terminación unilateral de la relación laboral, la señora Martha Lucía Urrego Castaño, si bien no se encontraba amparada bajo la situación laboral de incapacidad, sí padecía una limitación física que le producía dolor, generada como consecuencia del accidente laboral sufrido en febrero 17 de 2007, razón por la cual se encontraba asistiendo regularmente a las sesiones de terapia física ordenadas para entonces, por la médica tratante del Hospital Universitario San Vicente de Paúl y posteriormente, hasta el 14 de septiembre de 2007, en el Hospital Pablo Tobón Uribe.

Esta circunstancia era de pleno conocimiento de la empresa Tempotrabajamos S.A., si se tiene en cuenta que tanto el accidente, como la atención médica a que fue sometida, incluyendo las terapias a las cuales asistía regularmente en busca de mitigar su dolor, se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral, por cuenta de la ARP Colpatria a la que se encontraba afiliada y además por cuanto en la contestación de la tutela, acepta que el día 25 de junio de 2007, la accionante “se encontraba recibiendo unas sesiones de fisioterapia” y lo sucedido “tan solo” fue un accidente de trabajo, “que ocasionó perturbaciones físicas, las cuales había que tratar médicamente para su recuperación” (f. 55 ib.).

Aunado a lo anterior, es evidente la precaria situación económica que afronta la señora Urrego Castaño, quien argumenta que debe responder por el sostenimiento de su hija madre soltera y su nieto de 15 meses de edad, con los escasos ingresos, que equivalen a un salario mínimo, provenientes de la pensión de su padre, a quien debe cuidar por tratarse de un anciano de 80 años.

Así mismo, advierte la Sala de Revisión que en el expediente no existe un elemento probatorio que demuestre que la empresa Tempotrabajamos S.A., no obstante tener conocimiento que la actora presentaba una disminución de su capacidad física asociada al accidente de trabajo sufrido cuatro meses antes, haya solicitado la autorización al Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con lo cual se desconoció, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia,  que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a los contratos por obra o labor contratada o los celebrados para un plazo determinado.

Así, entonces, evidenciado que la razón de la terminación unilateral del contrato que celebró con la accionante desde el 27 de mayo de 2003, fue la limitación física adquirida como consecuencia del accidente laboral producido durante la relación laboral, y que la empresa accionada no gestionó la autorización ante el mencionado Ministerio, teniendo el deber de hacerlo, el despido se torna ineficaz y por tanto el reintegro laboral se impone para resguardar la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, a quienes como en este caso, se les han vulneraron los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada.

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en octubre 30 de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual confirmó el que en septiembre 24 de 2007 adoptó el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín; en su lugar, concederá la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo de la demandante Martha Lucía Urrego Castaño.

Por tanto, se ordenará al representante legal de la empresa Tempotrabajamos S.A., o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, a la señora Martha Lucía Urrego Castaño, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato tantas veces referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones compatibles con las actuales limitaciones física que padece, si aún subsisten.

A su vez, según lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada deberá pagarle a la señora Urrego Castaño, en un término máximo de diez días, contados a partir de la notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 30 de 2007, proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por medio del cual confirmó el dictado en septiembre 24 del mismo año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela incoada por la señora Martha Lucía Urrego Castaño contra la empresa Tempotrabajamos S.A.. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial protección a los discapacitados que merece la accionante.

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante legal de la empresa Tempotrabajamos S.A., o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si no lo ha realizado, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, a la señora Martha Lucía Urrego Castaño, a la labor que venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el contrato referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones compatibles con las actuales limitaciones físicas que padece, si aún subsisten.

Tercero.- Tempotrabajamos S.A., también pagará a la señora Martha Lucía Urrego Castaño, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberla despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General