Comentario: El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser entregada a sus beneficiarios en cumplimiento de la Ley que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado.
Sentencia 53508 Consejo de Estado 19 de Octubre de 2016.
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2011, en el proceso que MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUIZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con León Darío Velásquez Ramírez, con quien procreó dos hijos que ya son mayores de edad; que su cónyuge falleció el 11 de julio de 2005 y fue afiliado al ISS; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución 000892 de 2008 por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003 (fls. 1 a 4).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo no constarle o corresponder a una «apreciación» de la parte actora. En su defensa adujo que no se acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la innominada (fls. 18, 19 y 24).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de abril de 2010, condenó al demandado a reconocer a la actora en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de julio de 2005 y en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, dispuso que se debía descontar a título de compensación la suma reconocida por el ISS por concepto de indemnización sustitutiva, y declaró probada la excepción de compensación (fls. 36 a 42).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal luego de citar el art. 12 de la Ley 797 de 2003 señaló que «de la historia laboral que reposa de folios 10 al 12, se desprende que el señor León Darío Velásquez Ramírez cotizó un total de 828,14 semanas en toda su vida laboral, es decir, desde el 1° de enero de 1979 y hasta diciembre de 1999, de las cuales cero semanas fueron cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento, toda vez que su último aporte a pensiones se reportó en el mes de diciembre de 1999 y la muerte ocurrió el 11 de junio (sic) de 2005».
Precisó, por último, que si se pudiera aplicar la Ley 100 de 1993, tampoco habría lugar a conceder la prestación, por cuanto no contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento (fls. 53 a 60).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.
Para sustentar la acusación, el recurrente señala que si bien en principio la norma aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que se produce la muerte del afiliado, tal premisa no es absoluta. Ello, en tanto la comparación de las condiciones exigidas para la causación de la pensión de sobrevivientes entre las legislaciones precedentes y la vigente, puede llevar a concluir sobre la aplicación de una normativa anterior, en los casos en que la situación jurídica del afiliado merezca protección jurídica.
Estima que si la situación jurídica del afiliado para el riesgo de la muerte merecía amparo cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -por haber acumulado la densidad de semanas exigidas para la pensión de sobrevivientes-, no parece lógico que dicha protección jurídica pierda su eficacia por razón de la expedición de la Ley 797 de 2003, máxime cuando los requisitos de esta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultan menos gravosos que los contenidos en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, agrega, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de IVM, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el referido acuerdo.
VII. RÉPLICA
Para oponerse al cargo, la parte demandada arguye que el cargo contiene defectos técnicos, como por ejemplo solicitar la casación parcial del fallo sin individualizar qué puntos de la parte resolutiva del mismo pretende que sean «rotos».
Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede emplearse cuando la estructuración del estado de invalidez o la muerte del afiliado se presenta en vigor de las leyes 797 u 860 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que si bien en el alcance de la impugnación se solicitó «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado, lo cierto es que dada la decisión del ad quem a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones, la Sala entiende que el petitum de la demanda es en realidad la casación total de la referida providencia para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Establecido lo anterior y dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que León Darío Velásquez Ramírez falleció el 11 de julio de 2005; (ii) que cotizó un total de «828,14 semanas en toda su vida laboral», y, (iii) que «cero semanas fueron cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento».
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.P., porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Finalmente, advierte la Sala que si se analizara el caso con sustento en el par. 1º del artículo. 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la pensión de vejez, pues Velásquez Ramírez no era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 (nació el 20 de enero de 1958 y al 1° de abril de 1994 contaba únicamente con 692 semanas cotizadas, según lo visto a folio 29), y solo alcanzó a aportar al sistema de pensiones un total de «828,14» semanas en toda su vida laboral.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ RUIZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS