PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concurrencia debe definir la jurisdicción laboral
La empresa demandada decidió de manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba obligada a seguir cancelando prestación alguna, ya que tal obligación respecto a la señora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996. A juicio de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensión de sobrevivientes que reclama con la de vejez que actualmente devenga, máxime al haber optado por la indemnización sustitutiva, ante la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de su esposo por parte del Seguro Social. Al respecto, advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega la empresa Químicos Campota Ltda. para justificar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora accionante, toda vez que eso es materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Revocatoria unilateral de acto por entidad privada sin consentimiento expreso y escrito del titular y sin existencia de pronunciamiento judicial
Considera la Sala que con tal actuación se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante, por cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder de la empresa accionada, así como tampoco la oportunidad de controvertirlas. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, debido a su condición de persona de la tercera edad y su delicado estado de salud, existe además vulneración al mínimo vital, pues si bien la accionante no desconoce que ha venido recibiendo por parte del Seguro Social lo equivalente a un salario mínimo por concepto de pensión de vejez, ello no garantiza su subsistencia mínima, toda vez que la suspensión en el pago por parte de la empresa Químicos Campota Ltda. representa una disminución considerable en sus ingresos, equivalente a la suma de $889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros aspectos, la adquisición de los medicamentos ordenados por su médico tratante. En el presente caso la entidad demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se encuentra en un estado de indefensión, debido a su condición de pensionada. Su avanzada edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional, hacen procedente la presente acción de tutela. Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocará las sentencias de instancia y concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se ordenará a la empresa Químicos Campota Ltda. seguir cancelando la pensión de sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la misma ante la autoridad judicial competente. Así mismo, se le ordenará el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003.
Referencia: expediente T-823335
Acción de tutela instaurada por Carmen Mesa de Bateman contra la Empresa QUÍMICOS CAMPOTA de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de agosto de 2003, por el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá y, el 1º de octubre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Mesa de Bateman contra la empresa Químicos Campota Ltda, ante la decisión unilateral de ésta última de suspender el pago de su pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES.
La señora Carmen Mesa de Bateman presentó acción de tutela contra la empresa Químicos Campota Ltda., por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, al debido proceso y a la protección que tiene derecho por ser una persona de la tercera edad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1. En primer término, advierte que cuenta con 86 años de edad.
2. Señala que su sustento se deriva de la mesada pensional de sobrevivientes que en cuantía equivalente a $889.000 venía recibiendo hasta junio de 2003, con ocasión a la muerte de su difunto esposo el señor Guillermo Federico Bateman, quien laboró para la empresa accionada hasta que fue pensionado directamente por el patrono a partir de 1970.
3. Anota que en junio de 2003, la empresa demandada, de manera unilateral, decidió suspender el pago de la referida mesada pensional.
4. Afirma que tal situación ha afectado su mínimo vital.
Por lo anterior, solicita se ordene a la empresa Químicos Campota Ltda. la cancelación de las mesadas pensionales atrasadas y la reanudación del pago.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado al Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, la entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, aclara que la accionante obtuvo la sustitución de la pensión por la muerte de su esposo de parte del señor Campo E. Tapia y, posteriormente, por la sociedad Químicos Campota Ltda., la cual fue cancelada hasta el mes de junio de 2003.
De otra parte, indica que la razón por la cual se suspendió el pago de la referida pensión es que la demandante “quien nunca fue trabajadora de la sociedad ni de CAMPO E. TAPIA la inscribió en el Seguro Social y le canceló totalmente a su cargo todas las cotizaciones requeridas hasta lograr completar el número necesario para que entrara a disfrutar de la Pensión de Jubilación, como efectivamente aconteció, pues mediante Resolución No. 004644 del 19 de marzo de 1996 semanas como lo demuestro con la fotocopia de la citada Resolución que acompaño a la presente, pensión que continúa disfrutando hasta la fecha.”
Así mismo, aduce que con la obtención de la pensión de vejez, el señor Campo E. Tapia buscaba además dejar de pagarle a la demandante la pensión sustitutiva que se le asignó con ocasión a la muerte de su esposo.
Señala que el señor Campo E. Tapia “por simple liberalidad le canceló al Seguro Social las cotizaciones exigidas para que le fuera reconocida la pensión de jubilación al señor Guillermo Federico Bateman Webber, esposo de la tutelante y quien por haber sido empleado de don Campo E. Tapias estaba inscrito en el Seguro Social en el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967, fecha en la cual el Seguro Social asumió este riesgo que anteriormente estaba a cargo de los patronos.”
No obstante, manifiesta que por la falta de una sola semana de cotización el Seguro Social, mediante la Resolución No. 018953 de 16 de noviembre de 1996 le negó la pensión de vejez al señor Bateman Webber. Sin embargo, afirma que la accionante, teniendo la facultad para hacerlo, no reclamó la indemnización sustitutiva, ni tampoco cotizó el número de semanas que le faltaron para que el Seguro Social entrara a asumir la pensión de vejez de su esposo y, por ende, la pensión sustitutiva a su favor.
A su juicio “la señora pretende que Químicos Campota Ltda. continúe llevando a su cargo una pensión adicional a la que actualmente disfruta, sin efectuar ella un solo esfuerzo que le permitiera obtener una nueva pensión.”
Argumenta que en el presente caso, la pensión sustitutiva que la demandante solicita no es concurrente con la que está disfrutando en la actualidad y, mucho menos, con cargo a la entidad que representa, la cual la favoreció de manera extraordinaria.
En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada no tiene obligación laboral con la demandante.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
El Juzgado 73 Penal Municipal denegó el amparo solicitado por la señora Carmen Mesa de Bateman.
En primer lugar advierte que la acción de tutela únicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los casos en que el incumplimiento por parte del patrono o la entidad encargada está generando una afectación al mínimo vital.
Después de hacer un análisis acerca de la normatividad aplicable a la pensión de jubilación que voluntariamente asumía el empleador antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la referente a la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Sociales, el a quo señala que la accionante, en relación con la pensión de vejez de su difunto esposo, optó por la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida por el mencionado instituto.
No obstante lo anterior, advierte que el conflicto planteado en el sentido de si la empresa Químicos Campota Ltda. está o no en la obligación de continuar pagando la mesada pensional a la señora Bateman, no puede ser resuelto por vía de tutela, toda vez que se trata de un problema jurídico propio de la jurisdicción ordinaria laboral. Así mismo, aduce que la acción de tutela no es procedente como mecanismo transitorio, toda vez que no se está frente a un perjuicio irremediable. En efecto, afirma que el mínimo vital de la señora Bateman se encuentra garantizado, en la medida en que reside con un sobrino que le ayuda y además está recibiendo la mesada pensional de vejez que le reconoció el Seguro Social.
2. Impugnación
La accionante impugna la decisión de primera instancia, por considerar que no se tuvo en cuenta la violación a su debido proceso y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en este sentido.
Además, considera que el juez de instancia se equivoca al imponerle la carga de demandar en un proceso laboral, debido a que ello le corresponde a la empresa demandada, siendo que es esta última quien alega la irregularidad en su pensión. En virtud de lo anterior, aduce que no es de recibo el argumento dado por la empresa demandada en el sentido que dejó de cancelar su pensión “debido a que se enteró en el mes de junio de 2003 de lo decidido por el Instituto de los Seguros Sociales.”
De otra parte, manifiesta que, contrario a lo que sostiene el a quo, su mínimo vital si se encuentra afectado, “ya que la otra pensión de la que habla el Juzgado, que no tiene nada que ver en esta discusión pues una cosa es una pensión de vejez y otra una pensión de sobrevivientes, equivale a penas al salario mínimo, habiendo quedado yo privada de la noche a la mañana y por decisión unilateral de la tutelada, de las tres cuartas partes de los ingresos con que sobrevivía.” Aunado a lo anterior, sostiene que en la actualidad tiene una persona que la asiste, a quien debe cancelarle $332.000 mensuales más $86.000 de cotizaciones a los seguros, además de los gastos que por medicamentos incurre.
Por último, explica que la pensión de sobrevivientes cuyo pago fue suspendido por la entidad demandada de manera unilateral, correspondía a la pensión de jubilación de su esposo, quien estuvo vinculado por mas de 20 años, con el señor Campo E. Tapias y la empresa accionada. Anota que no debe confundirse con el hecho de que después de haber obtenido la anterior prestación “haya acordado con el señor Campo E. Tapia que continuaría trabajando, para realizar aportes al seguro social y obtener otra pensión, lo cual a la postre no fue posible.” En este mismo sentido afirma que “son dos asuntos completamente diferentes e incurre en un craso error el Juzgado al confundir la pensión pagada directamente por el patrono (que no puede calificarse de voluntaria como equivocadamente lo hace el Juzgado, ya que no fue ningún regalo sino simplemente el cumplimiento del artículo 260 del C.S.T.), con aquella a la cual se aspiró al realizar cotizaciones para el Seguro Social, que obviamente figuraban con el patrono Campo E. Tapia debido a que mi esposo laboró por más de 46 años para esa empresa que hoy se llama Químicos Campota.”
En síntesis, considera que vulnera sus derechos fundamentales el hecho de que un derecho reconocido hace más de 25 años, en virtud del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sea desconocido unilateralmente, sin mediar procedimiento alguno y por razones que ella desconoce, máxime si se tiene en cuenta su estado de indefensión y su grave estado de salud.
3. Segunda Instancia
El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar la acción de tutela, por considerar que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial. Al respecto, sostiene que debe acudir a la jurisdicción laboral a fin de que sea ésta quien determine si la empresa Químicos Campota Ltda. está obligada a continuar cancelándole las mesadas pensionales que en calidad de sobreviviente venía recibiendo.
De igual forma, afirma que no procede, siquiera, como mecanismo transitorio, por cuanto la demandante no se encuentra en situación inminente de peligro, ni ante un perjuicio de carácter irremediable, “toda vez que cuenta con algunos ingresos que le permiten su digna subsistencia...”.
IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Defensoría del Pueblo insistió en la revisión de la presente tutela, por considerar que la Corte debe consolidar su jurisprudencia en relación con el caso concreto. En este sentido, considera que es necesario determinar si una entidad de naturaleza particular puede suspender o revocar un derecho pensional reconocido a favor de otra persona.
Después de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en relación con la teoría de respeto al acto propio, considera que “el titular o beneficiario de un derecho pensional derivado de un acto de reconocimiento proveniente de un particular por el cual se consolida una situación jurídica concreta, que se presume haberse producido después del cumplimiento de requisitos legales o estatutarios, tiene derecho a discutir, antes ser despojado de su prestación, las razones que se argumentan para su revocación o suspensión, lo cual debe realizarse ante la justicia ordinaria, mediante proceso que deberá emprender quien pretende desconocer sus propios actos.”
Así mismo, advierte que, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para proteger la inmutabilidad del derecho pensional, “sin que para ello sea menester, que el actor demuestre la afectación del mínimo vital, por cuanto la conducta descrita coloca al afectado en situación de indefensión.”
En síntesis la Defensoría insiste en la revisión del presente expediente a fin de evitar un perjuicio grave a la accionante y por considerar que los jueces que conocieron en primera y segunda instancia se apartaron de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
V. PRUEBAS
Las siguientes son pruebas relevantes que obran en el expediente:
- Acuerdo celebrado entre el señor Campo E. Tapia y Guillermo Bateman de fecha 19 de julio de 1947, en el cual constan las condiciones bajo las cuales este último entró a colaborar en el negocio del señor Tapia.
- Acta de conciliación en la cual consta el reconocimiento de la pensión, el reajuste al cual tenía derecho el señor Guillermo Federico Bateman Webber. De fecha 27 de enero de 1978. (folio 7 y 8 del expediente).
- Resolución No. 04644 del 19 de marzo de 1996, por medio de la cual se le reconoce pensión de vejez a la señora Carmen Mesa de Bateman.
- Resolución No. 018953 del 16 de noviembre de 1996 por medio de la cual se negó la prestación por vejez solicitada por el señor Guillermo F. Bateman Webber.
- Declaración del señor Germán David Rodríguez Forero, abogado externo de la empresa Químicos Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá.
- Declaración del señor Víctor Ángel Alférez Aguilera, trabajador del Departamento contable de la empresa Químicos Campota Ltda., rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá.
-Declaración de la señora Carmen Mesa de Bateman, rendida ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá.
- A folios 54 al 102 del expediente reposan pruebas relacionadas con órdenes y fórmulas médicas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si el hecho de que la empresa Químicos Campota Ltda. haya decidido unilateralmente dejar de cancelar la pensión de sobrevivientes, la cual le había sido reconocida desde 1970 a la accionante, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de la señora Carmen Mesa de Bateman.
Así, la Sala considera necesario determinar si la empresa demandada, al tener naturaleza privada y no prestar el servicio público de la seguridad social, podía unilateralmente adoptar la decisión de no seguir cancelando la pensión de sobrevivientes a la señora Mesa Bateman. Así mismo, constatará si la acción de tutela es procedente en el presente caso o si existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, por medio de los cuales, la accionante pueda reclamar el pago de su mesada pensional.
3. Prohibición de revocar unilateralmente un derecho pensional o dejar sin efectos los actos que los reconocen, sin la existencia de un pronunciamiento judicial o la aquiescencia expresa del beneficiario del acto.
En varias oportunidades la Corte, con fundamento en la teoría del respeto al acto propio[1], ha considerado que no pueden ser revocados los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona.[2] En tal sentido, ha precisado que las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales[3], en la medida que crean una situación jurídica concreta para quien goza del status de pensionado, “que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, de ahí que viene al caso esta teoría del respeto al acto propio, con su proyección en la definición de asuntos laborales y prestacionales.”[4]
En virtud de lo anterior, se ha considerado que los derechos subjetivos reconocidos por las entidades públicas encargadas de prestar el servicio a la seguridad social[5] son inmutables o intangibles, toda vez que dichas instituciones “no pueden revocar directamente actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular... de no existir, obliga a la administración a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto.”[6]
La Corte ha hecho extensivos los efectos de la anterior limitación del poder que tiene la Administración para revocar sus propios actos, a las entidades particulares que presten el servicio público de la seguridad social. Al respecto en la sentencia T-357 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, esta Corporación estableció lo siguiente: “las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios…”
En un pronunciamiento posterior, mediante sentencia C-466 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación aclaró que debido a que con anterioridad de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en virtud del antiguo contenido normativo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de reconocer la pensión de jubilación recaía sobre los empleadores antes de que lo asumiera el Seguro Social, no siempre son entidades prestadoras del servicio de la seguridad social las encargadas de reconocer y cancelar la pensión. Por tal razón, la Corte ha extendido los efectos de la doctrina constitucional reseñada a los casos en que la revocatoria del derecho pensional, sin que exista un pronunciamiento judicial o la aceptación por parte del titular o beneficiario, se haya efectuado por particulares que no prestan el servicio público de la seguridad social pero que asumieron la obligación de reconocerle a sus trabajadores las respectivas pensiones. En relación con este aspecto, en la mencionada sentencia, la Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Lo anterior no significa, sin embargo, que un particular por el hecho de no poder equipararse a esas entidades pueda, sin efecto alguno, desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la facultad de disponer de él, esto es lo que se ha denominado respeto por el acto propio (sentencia T-295 de 1999). Las razones que sustentan esta afirmación son las siguientes.
(...)
En conclusión, los titulares o beneficiarios de derechos derivados de actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos, tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión, antes ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o modificación del acto correspondiente.”[7]
4. Acción de tutela frente al particular que decide unilateralmente desconocer un derecho pensional.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra, de manera excepcional, la posibilidad de interponer una acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En lo concerniente al pago de prestaciones sociales, en reiteradas ocasiones la Corte ha expresado que se presume el estado de indefensión de aquella persona que es privada de su derecho de pensión sin que medie su consentimiento o la decisión del juez competente acerca de la revocatoria, modificación o suspensión de su derecho pensional. En efecto, en la sentencia T-295 de 1999, señaló lo siguiente: “Un jubilado tiene condición de inferioridad como persona de la tercera edad que se halla indefenso si su pensión de jubilación es suprimida o disminuida en forma unilateral por la entidad que la ha otorgado; y adicionalmente se encuentra en condición de subordinación respecto a quien le paga la mesada. Luego, puede válidamente instaurar la acción de tutela.”
En virtud de lo anterior, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el carácter inmutable e intangible del derecho pensional reconocido, mientras la autoridad judicial competente decide definitivamente sobre su procedencia, revocación, suspensión o modificación.
Así mismo, la Corte ha justificado la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar la inmutabilidad del derecho pensional reconocido, debido a que el desconocimiento de tal garantía afecta no sólo el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, sino en consideración a su relación con otros derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad, el debido proceso, el derecho de defensa y con los principios constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Al respecto, la Corte en la mencionada sentencia T-466 de 1999 aclaró que en estos casos, “el juez constitucional no debe limitar su amparo sólo a aquellos sujetos que demuestren la vulneración de un mínimo vital, una edad determinada, o un perjuicio irremediable, pues la protección de los mencionados derechos y principios, no puede quedar circunscrita a la demostración de esas particularidades.”
5. Caso concreto
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si la empresa QUÍMICOS CAMPOTA estaba facultada para suspender los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Guillermo Federico Bateman Webber y de la posterior sustitución pensional que, con ocasión a su muerte, se generó a favor de la accionante.
La peticionaria manifiesta que el derecho a la pensión no puede ser revocado unilateralmente y que por lo tanto la empresa accionada está en la obligación de seguir cancelándole su mesada pensional, en virtud del reconocimiento que se le hizo de la misma, desde el año 1970.
Por su parte, la entidad demandada considera que la accionante no tiene derecho a seguir recibiendo su pensión de sobrevivientes, por cuanto el Seguro Social, por medio de la Resolución No. 004644, le reconoció el derecho a la pensión de vejez, siendo esta incompatible con la primera.
Los jueces de instancia denegaron la protección invocada, por considerar que la solución al conflicto planteado le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria. De igual manera consideraron que no era procedente la tutela, siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que en la actualidad, la accionante recibe su pensión de vejez.
El derecho pensional que se discute en el presente caso fue reconocido en el año 1970 por un particular, el señor Campo E. Tapias, quien fue el primer empleador del señor Guillermo Federico Bateman Webber, difunto esposo de la aquí accionante.[8] Así, en un principio, las mesadas por concepto de la referida pensión de jubilación del señor Bateman Webber le fueron canceladas por el señor Tapias y posteriormente, por su empresa Químicos Campota, representada legalmente por la señora Nora Tapias, su hija.
Como consecuencia de la muerte del señor Bateman Webber, la accionante, en su calidad de cónyuge, se hizo acreedora de la pensión de sobrevivientes, en virtud del derecho pensional de jubilación reconocido desde 1970 a su difunto esposo. Según las declaraciones rendidas por el contador y un abogado externo de la empresa demandada, las cuales coinciden con lo declarado por la misma accionante, a esta última se le venía cancelando, desde el año 1997, las mesadas pensionales. El incumplimiento de dicha obligación cesó por parte de la entidad accionada, al enterarse en junio de 2003 que el Seguro Social, mediante Resolución No. 4644 de 1996[9], había reconocido a favor de la demandante una pensión de vejez, en virtud de las cotizaciones que el mencionado señor Tapias efectuaba a dicho instituto por ese concepto.[10]
Así mismo, según las pruebas allegadas por la entidad demandada, otra razón que, en su sentir, justificaba el cese del pago de la mencionada pensión, era el hecho de que, en virtud de las cotizaciones que se hacían por parte de la empresa demandada al Seguro Social para que éste le reconociera otra pensión, la de vejez, al señor Bateman Webber, la señora demandante optó por reclamar la indemnización sustitutiva, toda vez que de conformidad con la Resolución 18953 de 1996, la solicitud de la pensión de vejez fue negada por no cumplir el número de semanas de cotización.
En suma, la empresa demandada decidió de manera unilateral, dejar de cancelar la mesada pensional, por considerar que no estaba obligada a seguir cancelando prestación alguna, ya que tal obligación respecto a la señora Mesa Bateman fue asumida por el Seguro Social desde 1996. A juicio de la empresa accionada, no pueden concurrir la pensión de sobrevivientes que reclama con la de vejez que actualmente devenga, máxime al haber optado por la indemnización sustitutiva, ante la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de su esposo por parte del Seguro Social.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente caso no le corresponde entrar a dilucidar acerca de la validez de las razones que alega la empresa Químicos Campota Ltda. para justificar la decisión de suspender el pago de la mesada pensional de sobrevivientes de la señora accionante, toda vez que eso es materia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se advierte que la empresa accionada no podía de manera unilateral dejar de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes que adquirió años atrás en virtud de la muerte de su esposo, pues constituye un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada a favor de la demandante. Por tratarse de un derecho subjetivo, la pensión de sobrevivientes devengada por la accionante en principio es inmutable e intangible. En este orden de ideas la empresa demandada no podía cesar su pago de manera unilateral sin el consentimiento expreso de la accionante o en su defecto sin que medie la decisión de la autoridad judicial competente.
Así las cosas, considera la Sala que con tal actuación se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa de la accionante, por cuanto no se le han dado a conocer las razones que justifican el proceder de la empresa accionada, así como tampoco la oportunidad de controvertirlas.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que, debido a su condición de persona de la tercera edad y su delicado estado de salud, existe además vulneración al mínimo vital, pues si bien la accionante no desconoce que ha venido recibiendo por parte del Seguro Social lo equivalente a un salario mínimo por concepto de pensión de vejez, ello no garantiza su subsistencia mínima, toda vez que la suspensión en el pago por parte de la empresa Químicos Campota Ltda. representa una disminución considerable en sus ingresos, equivalente a la suma de $889.000, lo cual le ha imposibilitado, entre otros aspectos, la adquisición de los medicamentos ordenados por su médico tratante.
En el presente caso la entidad demandada es una empresa privada respecto de la cual la accionante se encuentra en un estado de indefensión, debido a su condición de pensionada. Su avanzada edad y la necesidad impostergable de recibir su mesada pensional, hacen procedente la presente acción de tutela.
Por lo anterior, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala revocará las sentencias de instancia y concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se ordenará a la empresa Químicos Campota Ltda. seguir cancelando la pensión de sobrevivientes hasta tanto no demande el reconocimiento de la misma ante la autoridad judicial competente. Así mismo, se le ordenará el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de junio de 2003.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 73 Penal Municipal y el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la presente acción de tutela. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital de la señora Carmen Mesa Bateman.
Segundo. ORDENAR a la empresa Químicos Campota Ltda. que en el término de 48 horas, cancele las mesadas que por concepto de la pensión de sobrevivientes se le adeudan a la accionante. Así mismo, se ordenará su futura cancelación hasta tanto esta empresa no ponga en conocimiento de la autoridad judicial competente la situación relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Mesa Bateman para que sea aquélla quien decida acerca de su procedencia, revocación, modificación o suspensión.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO