Sentencia T-281/99
29 de abril de 1999
Corte Constitucional
Pago de salarios atrasados finalizado el vínculo laboral

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados finalizado el vínculo laboral

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-197782, T-197784, T-199944, T-202034, T-202037, T-202077 y T-202078

Peticionarios: Cristóbal Vargas Castro y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores Cristóbal Vargas Castro, Duvis Hernández Ditta, Rosiris Isabel Castillo Paternina, Renso Barrera Villarreal, Cayetano de Jesús Pabón Fornaris, Russbel Alfonso Peña Castro prestaron sus servicios al Municipio de Ciénaga (Magdalena ), y presentan por vía de tutela reclamo de los salarios, prestaciones y cesantías definitivas correspondientes al año de 1997, las cuales no han sido canceladas por el Alcalde de dicha localidad. La demandante en el expediente T-202078 se encuentra aún como docente vinculada al Municipio y reclama únicamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997. Todos los accionantes consideran vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto a otras personas sí se les cancelaron las prestaciones atrasadas. Algunos de los fallos de primera  instancia concedieron las tutelas, las cuales fueron revocadas por las sentencias de segundo grado, considerando que no ha existido violación de la igualdad y que los actores tienen otras vías de defensa judicial para el reclamo de adeudado.

 

A excepción del expediente T- 202078, en los restantes casos esta en discusión el cobro de salarios atrasados por parte de los actores, quienes según los datos que arroja el expediente ya no ejercen la actividad laboral de la cual reclaman sus acreencias laborales.

 

No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo  casos excepcionales -[1] para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son adecuados a la finalidad perseguida.[2] Controversias como la de la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y  según la jurisprudencia de la esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.[3] Se confirmarán, por lo tanto, las sentencias de instancia que negaron los amparos solicitados, advirtiendo que los actores tienen la vía ejecutiva laboral para obtener el pago de sus salarios atrasados, siguiendo además en sus consideraciones la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

 

Por otra parte, la no cancelación de los salarios de cuatro (4)meses en el año de 1997 a la demandante en el expediente T-202078, no afecta su mínimo vital, puesto que según se advierte en la demanda, ha seguido devengando sus salarios en los años siguientes y de ello se deduce que su subsistencia no aparece amenazada. Por lo tanto, en este preciso caso, también se confirmarán los fallos que negaron la tutela, por cuanto la actora puede acudir a las vías ordinarias para el reclamo de lo adeudado.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga del 30 de octubre de 1998, en el expediente T-197782, y del 29 de octubre de 1998, en el expediente T-197784; por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, del 12 de noviembre de 1998, en el expediente T-199944; por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, del 18 de diciembre de 1998, en el expediente T-202034; por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga del 10 de diciembre de 1998 en el expediente T-202077, en cuanto negaron los amparos solicitados.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga del 19 de enero de 1999, en el expediente T-202037 y en su lugar NEGAR la presente tutela.

 

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga del 18 de diciembre de 1998, en el expediente T-202078, en tanto negó la tutela interpuesta por Dayiris Marín González

 

Cuarto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          
Magistrado Ponente
                                           
CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO                                               
Magistrado 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General