Sentencia T-1223/00
07 de Septiembre de 2000
Corte Constitucional
Liquidación de prestaciones sociales por terminación de relación laboral

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

ENTIDAD HOSPITALARIA-Liquidación de prestaciones sociales por terminación de relación laboral

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-316753 y T-317782

Acciones de tutela instauradas por Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo contra la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche” (Santa Marta).

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo  contra la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”.

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo estuvieron vinculados a la E.S.E Hospital Julio Méndez Barreneche de la ciudad de Santa Marta, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual en la puerta de su lugar de trabajo, al cual se les impidió el acceso, les fue entregada la carta de despido. A la fecha de retiro, la entidad demandada, adeudaba a los demandantes, los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y el mes de enero de 2000, es decir siete (7) meses de salarios, además, de la liquidación por terminación del contrato de trabajo.

Por otra parte, los accionantes señalaron que dicho salario se constituía en su “única” fuente de ingresos económicos, lo que ha afectado dramáticamente sus condiciones mínimas de vida, limitándose a una existencia meramente biológica. Por otra parte, las deudas con entidades financieras y con particulares son cada vez más grandes y no disponen ya de créditos en las tiendas para la compra de los alimentos requeridos por ellos y sus familias.

Finalmente, manifiestan que el hospital demandado, suspendió igualmente el pago de los aportes por concepto de salud, lo que los ha dejado totalmente desamparados en materia de seguridad social en salud.

Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, piden se ordene al hospital demandado, les cancele los salarios adeudados con su correspondiente indexación.

En escrito enviado por la Gerente de la Institución Hospitalaria y que se encuentra anexo en cada uno de los expedientes objeto de revisión, indica que “es públicamente conocida la crisis de orden financiero por el (sic) atraviesan las entidades del orden territorial y en especial, en las que se encuentran incursas las instituciones hospitalarias, por consiguiente extraña a este Despacho la manifestación del peticionario en sentido de que la entidad que gerencio posee recursos para el pago de los salarios en sus cuentas bancarias y que por ende pude disponer de ellos de manera inmediata”. En el mismo sentido expuso los cambios que han obrando al interior de la institución en cumplimiento del Convenio de desempeño suscrito entre dicho hospital, el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Salud.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencias del 18 y 23 de febrero de 2000, negó las tutelas de la referencia. Consideró la Sala que los demandantes disponen de otros medios judiciales de defensa, ya sea ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la justicia ordinaria laboral.

Además, tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Impugnadas las anteriores decisiones, conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencias del 30 de marzo y 5 de abril del presente año, confirmó las decisiones recurridas con base en las mismas consideraciones.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, por violación al mínimo vital.

En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha manifestado que la  acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional, es improcedente cuando por medio de ella se pretende lograr el efectivo pago de acreencias de carácter laboral, pues para este tipo de actuaciones, el legislador ha previsto otros medios judiciales ordinarios de defensa.[1] Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la tutela podrá ser viable como mecanismos judicial de protección, cuando en razón al no pago de salarios, se este atacando y poniendo en peligro el mínimo vital del trabajador y su familia.[2] De la misma manera, esta Corte en varias de sus decisiones ha indicado que la suspensión dilatada e indefinida en el pago de los salarios adeudados a los trabajadores, sin importar que el empleador sea público o privado, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] por lo cual se estará actuando de forma directa en contra de las condiciones elementales de vida.

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

“ (...).

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

En el presente caso, al igual a lo que fuera resuelto por esta misma Sala de Revisión en sentencia T-936 de 2000, se hace evidente la grave situación a la cual se encuentran expuestos los demandantes, quienes están acorralados por las innumerables deudas que debieron contraer para suplir sus necesidades básicas, y que en éste momento se están haciendo efectivas, y en la gran mayoría ha conllevado el cierre de todo tipo de crédito de que disponían.

Por su parte, la entidad hospitalaria demandada, aparte de aceptar la deuda que tiene por concepto de siete meses de salarios, con los accionantes, señala igualmente que los dineros por concepto de liquidación de dichos trabajadores, tampoco les han sido pagados, situación esta última que resulta descarada, más aún cuando, la finalidad misma del pago puntual y completo de una liquidación por terminación de una relación laboral, lo que pretende es crear una cierta seguridad económica al ex-trabajador, para que este pueda sufragar los gastos que conlleva su manutención y la de su familia (vivienda, alimentación, vestuario, salud, educación etc), recursos estos, que le asegurarán una vida en condiciones dignas y justas[4] durante el tiempo que se encuentre sin empleo y hasta la fecha en que nuevamente se vincule laboralmente. Si bien estos dineros no constituyen una fuente inagotable de respaldo económico a sus necesidades, si son suficientes para un periodo no muy largo.

Aún cuando la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”, manifestó que no había podido cumplir con las obligaciones laborales pendientes con los demandantes, por no disponer de recursos económicos que le permita ponerse al día en el pago de dichos salarios, ésta situación no puede tenerse como respuesta válida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que previamente ya reconoció.

Ahora bien, los demandantes, aún cuando ya no se encuentran vinculados como trabajadores a la E.S.E. Hospital “Julio Méndez Barreneche”, dicha circunstancia no hace imposible la procedencia de la acción de tutela para el efectivo cobro, no sólo de los salarios dejados de pagar, sino además de los dineros que conforman sus liquidaciones, pues el amparo tutelar también resulta procedente en estos casos cuando la vulneración al mínimo vital de los petentes es consecuencia de la actitud omisiva de su anterior empleador.

Al respecto, la sentencia T-594 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente:

“1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Finalmente, dado que en el escrito enviado por la Gerente del hospital demandado al juez de primera instancia de ambas tutelas, no señaló nada en  relación con el pago de los aportes que por concepto de cotización al sistema general en salud debe hacerse, y que los demandantes afirman dejó de hacer desde hace varios meses, la Sala tomará como cierta dicha afirmación de conformidad con lo estipulado por el mismo artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Por ello, y en la medida en que se desconoce el paradero de dichos dineros, la Sala compulsará copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, pues dichos recursos son de carácter parafiscal.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará las decisiones de instancia y se entrará a proteger el derecho al mínimo vital de las accionantes y sus familias.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales negaron la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER las tutelas, por violación del derecho al mínimo vital de los demandantes.

Segundo. ORDENAR a la Gerente de la E.S.E, Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a los accionantes Abilio Durán Rizzo e Iyesnilda Fontalvo Carrillo.

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Igualmente, ORDENAR a la entidad demandada, que en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al pago de los aportes que por concepto de seguridad social dejó de hacer hasta cuando las demandantes estuvieron vinculadas a la E.S.E Hospital “Julio Méndez Barreneche” y que, hasta que no se dé pleno cumplimiento a esta orden, aquélla asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a las demandantes y a sus familias.

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad correspondiente.

Para el efecto, COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)