La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló parcialmente dichos actos y, en su lugar, mantuvo su legalidad, dado que concluyó que no hubo falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, además de que la contribuyente no demostró que los pasivos, costos y deducciones que declaró cumplían los requisitos para su procedencia.

Precisó que para que el certificado del revisor fiscal que la actora aportó se tuviera como prueba de los costos asociados a los ingresos glosados, se requería que acreditara fehacientemente, con documentos soporte, el movimiento contable y la realidad de las operaciones que pretendía demostrar, lo que no ocurrió.

Agregó que para la procedencia de los costos era menester probar sus soportes, con facturas o documentos equivalentes que cumplieran los requisitos legales, de modo que, para esos efectos, la presentación de la factura no es optativa, en tanto las normas tributarias establecen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas.

Extracto: “[…] para la procedencia de los costos se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o de documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem.

Esta disposición debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los artículos 616-1, 616-2 y 618 del Estatuto Tributario.

En efecto el artículo 616-1, ibídem, establece que la factura de venta o documento equivalente se expedirá en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios.

En igual sentido, el artículo 618 del mencionado Estatuto establece la obligación, a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. Por su parte, el artículo 616-2 precisa los casos en los cuales no se requiere la expedición de la factura: “Artículo 616-2. Adicionado L. 223/95, art.38.

Casos en que no se requiere la expedición de factura.

No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.

Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, (y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos) y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional”.

En ese sentido, cuando el artículo 771-2 del Estatuto Tributario condiciona la procedencia de los costos a la presentación de la factura o documento equivalente, debe entenderse que en los casos no contemplados en el artículo 616-2 ibídem le corresponde al contribuyente aportar la factura respectiva.

En efecto, el legislador en el mencionado artículo dispuso los eventos en que no se requiere la expedición de la factura. Por consiguiente, en los demás casos no consignados en esa norma es obligación de los contribuyentes expedir la factura respectiva. De esta manera, la presentación de la factura como prueba de la procedencia de los costos no es optativa para el contribuyente, en tanto las normas tributarias disponen las operaciones y el régimen de las sociedades obligadas a expedirlas”.

Boletín Consejo de estado 135.

Sentencia de 23 de septiembre de 2013. Exp. 25000-23-27-000-2008-00018-01(18752) m.p. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción de nulidad y restablecimiento del derecho