Sentencia 059/00
27 de Enero de 2000
Corte Constitucional
incumplimiento fallo laboral sobre pension sancion
INCUMPLIMIENTO DE FALLO LABORAL SOBRE PENSION SANCION-Procedencia de tutela
Para la Corte resulta inadmisible que un patrono condenado por la justicia a pagar una pensión sanción desconozca en la práctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los derechos fundamentales de su ex-empleado. No cabe duda de que el incumplimiento de fallos judiciales, que deberían encontrarse en cabal y oportuna ejecución, agrava la situación del patrono incumplido cuando contra él se ha iniciado un proceso como el que ahora se tramita, y hace mucho más ostensible su responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales. Se concederá la tutela por violación a los derechos consagrados en los artículos 11, 46, 48 y 53 de la Carta Política y se ordenará a la demandada cancelarle dentro de las 48 horas siguientes, las mesadas que a la fecha del pago esté adeudando, y cumplir en adelante puntualmente sus obligaciones al respecto.
Referencia: expediente T-245565
Acción de tutela instaurada por Gustavo Anibal Cardona Sanchez contra la Empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía.
Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones”
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gustavo Anibal Cardona Sánchez contra la Empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía., Comandita por acciones”.
I. ANTECEDENTES
El actor, obrando por conducto de apoderada judicial, incoa acción de tutela toda vez que considera violados, entre otros derechos fundamentales, los consagrados en los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta la poderdante que, luego de fallado un proceso a favor de su apoderado, según providencia judicial de septiembre de 1986, mediante la cual se ordenó a la empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones” reconocer y pagarle a Cardona Sánchez la pensión sanción de jubilación después de cumplir los 50 años de edad, requisito que se dio en febrero de 1991, la empresa demandada cumplió en un principio con el pago de dichas obligaciones. Pero dijo el accionante que, a partir de junio de 1998, la compañía desconoció la pensión y dejó de cancelar las mesadas, inclusive las adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999.
Por tanto, el actor solicita que le sean canceladas las pensiones de jubilación que se le adeudan desde el mes de junio de 1998 hasta la fecha de presentación de tutela -julio de 1999-, así como el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999.
En la demanda se afirma que, en septiembre de 1998, el solicitante se vio obligado a presentar acción de tutela contra la misma empresa para que cumpliera con la obligación de suministrar sus aportes pensionales y de salud al Seguro Social y que hasta la fecha -julio de 1999-, la accionada ha desacatado la decisión judicial.
II. LA DECISION JUDICIAL
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 1999, negó por improcedente la tutela impetrada por Cardona Sánchez pues consideró que el actor no invocaba la protección solicitada como mecanismo transitorio ni acreditaba que la pensión fuese su único medio de subsistencia.
Por lo anterior, manifestó el juez de conocimiento que, no habiéndose invocado perjuicio irremediable que ameritara la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, el actor debería acudir a la vía ejecutiva para hacer efectivo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que reclamaba.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La negativa en el pago de las mesadas pensionales y la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 46, 48 y 53 de la Carta Política. El incumplimiento de fallos judiciales agrava la responsabilidad del patrono por la violación de derechos fundamentales
Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofició al representante legal de la empresa “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones”, para que certificara en qué estado se encontraba hasta esa fecha el proceso de pago de las mesadas pensionales del actor, adeudadas desde junio de 1998, así como el de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1998 y junio de 1999.
Vencido el término probatorio, la Secretaria de esta Corporación certificó que no fue recibido escrito alguno por parte de la demandada, situación que conduce a la Sala Quinta de Revisión a aplicar lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver.
Sin embargo y teniendo en cuenta que ya esta Corporación se ha pronunciado en casos similares al presente, la Sala encuentra oportuno referirse tanto a la procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares como a los derechos de los trabajadores, en especial los pensionados y al incumplimiento de sentencias judiciales.
En cuanto al primer aspecto, se observa que en el caso objeto de revisión constitucional se configuran los requisitos señalados por el artículo 86 de la Carta y por el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la tutela está dirigida contra un particular -sociedad comercial-, frente a la cual el pensionado mantuvo una relación de subordinación mientras se desempeñó como trabajador de la misma. Además, ese trabajador se halla en estado de indefensión respecto de la compañía empleadora, que ha resuelto de hecho, desconocer la pensión ya radicada en cabeza de aquél por decisión judicial y cesar en los pagos correspondientes, afectando los derechos del accionante a una digna subsistencia y al mínimo vital, con perjuicio evidente, en esos mismos aspectos, para sus allegados.
De otra parte, no puede perderse de vista que la empresa está desobedeciendo una sentencia judicial proferida en su contra.
Para la Corte resulta inadmisible que un patrono condenado por la justicia a pagar una pensión sanción desconozca en la práctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, con el consiguiente perjuicio para los derechos fundamentales de su ex-empleado.
No cabe duda de que el incumplimiento de fallos judiciales, que deberían encontrarse en cabal y oportuna ejecución, agrava la situación del patrono incumplido cuando contra él se ha iniciado un proceso como el que ahora se tramita, y hace mucho más ostensible su responsabilidad por la vulneración de derechos fundamentales.
Se concederá la tutela por violación a los derechos consagrados en los artículos 11, 46, 48 y 53 de la Carta Política y se ordenará a la demandada cancelarle dentro de las 48 horas siguientes, las mesadas que a la fecha del pago esté adeudando a Cardona Sánchez, y cumplir en adelante puntualmente sus obligaciones al respecto.
Adicionalmente, se compulsarán copias al Fiscal General de la Nación, para que investigue si se ha podido incurrir en hechos punibles.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de julio de 1999, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela incoada por Gustavo Aníbal Cardona Sánchez.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER la protección a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales.
Tercero.- ORDENAR a la Sociedad “Hijos de Eleazar Ospina y Cía. Ltda, de Medellín & Cía. Comandita por acciones” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento exacto y oportuno a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de primera instancia.
El desacato a lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el artículo del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- CORRASE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General