Sentencia T-332/97
15 de Julio de 1997
Corte Constitucional
incumplimiento de convenio laboral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de índole puramente laboral/INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO LABORAL-Improcedencia de tutela

Las diferencias entre los médicos especialistas accionantes y la administración de los hospitales a los que prestan sus servicios recaían específica y directamente en el incumplimiento de un convenio de carácter laboral relativo al pago de una prima técnica, sin vinculación alguna con derechos fundamentales, por lo cual la regla aplicable no era otra que la plasmada en el artículo 86 de la Constitución: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro medio judicial para la defensa del interesado. Los procedimientos laborales ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores -cuyo derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resolución.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No devolución pago de lo debido por existencia de buena fe

Pero, si el pago de la prima técnica a los accionantes ya se hubiere producido, no habrá lugar a la devolución de las sumas correspondientes, en cuanto tal obligación únicamente tiene sustento ante la hipótesis del pago de lo no debido, y tal no es el caso de los médicos reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los hospitales demandados la prestación mencionada. Que se hubieren equivocado en cuanto al mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del Convenio no desvirtúa su buena fe al recibir lo que se les debía.

Referencia: Expedientes T-126.507 y 126.508

Acciones de tutela incoadas por varios médicos especialistas contra el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, el Hospital Regional de Sincelejo y el Departamento de Sucre.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), y por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508), al resolver sobre el asunto en referencia.

I. INFORMACION PRELIMINAR. LAS DECISIONES JUDICIALES

Las acciones de tutela fueron incoadas así:

a) La resuelta por los juzgados Penal Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507) fue promovida por RICARDO RESTREPO, ALCIDES GOMEZ, RAFAEL TORAL, ORLANDO CORTES, EFRAIN DUEÑAS, LUIS CORREA, JAIRO A. PEREZ, ENRIQUE BARCENAS, ANIBAL MENDOZA GÜETE , HAROLD AVILA, JORGE GONZALEZ y RUBEN DARIO DAN RAMIREZ, todos médicos especialistas vinculados al Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, contra dicho centro asistencial, la Gobernación de Sucre y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre.

Expresaron que, según acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994, se les había reconocido, a partir del 1 de enero de 1995, una prima técnica equivalente al 35% del salario básico, que se les pagaría mensualmente.

De acuerdo con su relato, la mencionada prima técnica se les canceló únicamente durante 1995, no así en 1996.

Dijeron haber conversado con los directivos del centro hospitalario, quienes les informaron que no se les pagaría lo correspondiente a la prima técnica durante 1996, a pesar de haberse pactado.

Señalaron que, adicionalmente, no se les cancela lo relativo a los turnos que cubren en el Hospital desde hace varios meses.

En su sentir, les fue violado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y a la remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.).

Además, estimaron vulnerados los principios constitucionales del Estado social de Derecho y el postulado de la buena fe.

Aclararon que instauraban la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primera instancia, el Juzgado Penal Municipal de Corozal, mediante fallo del 7 de enero de 1997, les negó el amparo, por cuanto, a su juicio, los aludidos médicos gozaban de otro medio judicial para solucionar el agravio, según los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

Por sentencia del 14 de febrero de 1997, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal revocó la providencia que negaba la tutela y ordenó al Gobernador de Sucre y al Director del Departamento Administrativo de Salud que procedieran a situar los fondos requeridos para el pago de la prima técnica y los turnos que se adeudaran a los petentes.

Al Gerente del Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se le ordenó que, si no lo había hecho aún, cuando le fueran situados los fondos procediera al pago de la prima técnica de 1996 y de los turnos adeudados.

b) La demanda sobre la cual se pronunciaron los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Expediente T-126.508) fue presentada por JULIO GONZALEZ SILVA, ALVARO CALDERON GOMESCASSERES, JAIRO HERNANDEZ, JORGE HERNANDO PAEZ, RICARDO CASTILLA IRIARTE, HUMBERTO BLANCO, JUAN DE DIOS GARCIA, MIGUEL GODIN DIAZ, HUMBERTO JOSE ROSA, FRANCISCO BARRAGAN, JORGE LUIS MERCADO, RODOLFO GONZALEZ ARRAZOLA, ALVARO ANTONIO CASTILLO, ROGER PATERNINA BARON, VICTOR URUETA, NESTOR ZAMORA, ANIBAL VERGARA (al parecer, pues el nombre es ilegible en la demanda), ALBERTO URSOLA DELGADO, LEOPOLDO DOMINGUEZ DE LA OSSA, JORGE PEREZ DIAZ, MILACK PALANETH PESTANA (al parecer, pues los nombres y apellidos son ilegibles en la demanda), OSCAR REVOLLO ALVAREZ, FRANCISCO VERGARA, ALBERTO LEYVA RAMIREZ, WILLIAM ARROYO GOMEZ, ISMAEL QUINTERO CARAVALLO, EDGARDO GOMEZ ARIZMENDI (en apariencia, puesto que resulta ilegible), SILFREDO ARRIETA GONZALEZ, JUAN R. VARELA (aparentemente, ya que su firma es ilegible) y ANIBAL MENDOZA, todos médicos especialistas vinculados al Hospital Regional de Sincelejo, contra dicho centro asistencial, la Gobernación de Sucre y el Departamento Administrativo de Salud de Sucre.

También en este caso los actores alegaron que, según acta de compromiso del 6 de diciembre de 1994 se les reconoció una prima técnica equivalente al 35% del salario básico y que no se les canceló lo concerniente a 1996 por ese concepto ni los turnos de atención que asumen en el Hospital.

En primera instancia, según fallo del 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo les concedió el amparo transitorio y ordenó al Gobernador y al Departamento Administrativo de Salud de Sucre situar los fondos para el pago de la prima técnica, y al Gerente del Hospital Regional de Sincelejo proceder al pago de dicha prestación en lo relativo a 1996, y a cancelar los turnos de servicio adeudados.

Impugnado el fallo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 4 de febrero de 1997, lo modificó, concediendo la tutela definitiva de los derechos invocados, por cuanto, en su criterio, carece de sentido la protección transitoria. En efecto -dijo-, "una vez cumplida la orden, es decir, hecho el respectivo pago, carece de sentido que los accionantes instauren cualquier otra acción tendiente a que se les satisfaga lo que ya con la tutela consiguieron".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

2. Las controversias de índole puramente prestacional no pueden resolverse en sede de tutela

Se ha invocado en los casos objeto de análisis la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, proferida por esta Sala en relación con el pago de cesantías parciales de los trabajadores de la Rama Judicial.

Debe recordarse que en el proceso correspondiente no se debatía el derecho de la accionante al pago de una prestación económica, lo que habría podido dilucidarse por la vía ordinaria, sino la vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto se la discriminaba injustificadamente sometiéndola a la espera indefinida por la cancelación de lo que se le adeudaba, mientras que otras personas en iguales circunstancias recibían un pago inmediato por el sólo hecho de haberse sometido a determinado régimen legal.

En cambio, en los procesos acumulados de los que aquí se trata, es claro que las diferencias entre los médicos especialistas accionantes y la administración de los hospitales a los que prestan sus servicios recaían específica y directamente en el incumplimiento de un convenio de carácter laboral relativo al pago de una prima técnica, sin vinculación alguna con derechos fundamentales, por lo cual la regla aplicable no era otra que la plasmada en el artículo 86 de la Constitución: salvo el perjuicio irremediable, no cabe la tutela si existe otro medio judicial para la defensa del interesado.

Los procedimientos laborales ante la justicia ordinaria eran los indicados para que los actores -cuyo derecho no se descarta- obtuvieran adecuada resolución.

La Corte, desde la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992, destacó:

"...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce".

Esta doctrina fue ratificada por la Sala Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992:

"...la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos

que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)".

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

En la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala manifestó:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Reciente fallo de unificación, proferido por la Sala Plena de la Corte reiteró:

"La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

(...)

En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Las tutelas solicitadas han debido negarse, pues no se estableció vulneración alguna de derechos fundamentales, supuesto básico para la prosperidad del amparo.

La Corte revocará los fallos que concedieron la protección pedida, pero, si el pago de la prima técnica a los accionantes ya se hubiere producido, no habrá lugar a la devolución de las sumas correspondientes, en cuanto tal obligación únicamente tiene sustento ante la hipótesis del pago de lo no debido, y tal no es el caso de los médicos reclamantes, quienes a no dudarlo pactaron con los hospitales demandados la prestación mencionada.

Que se hubieren equivocado en cuanto al mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento del Convenio no desvirtúa su buena fe al recibir lo que se les debía, según decisión judicial que en el momento del pago no había sido revocada.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Expediente T-126.507), Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito (Expediente T-126.508), que habían concedido la tutela a los médicos especialistas de los hospitales Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y Regional de Sincelejo.

Segundo.- Si, al momento de ser notificada esta Sentencia, ya se hubieren producido los pagos ordenados, no habrá lugar a devolución alguna.

Tercero.- DESE aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General