Extracto: En los términos establecidos por la anterior disposición, los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que implica que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter de extraordinario según “…la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)”
Además, ha sido criterio de la Sala que dentro de los ingresos generados por la venta de activos fijos, que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente, tema sobre el cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979
CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Radicación: 250002327000201200031 01
Número interno: 19738
Demandante: BAVARIA S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por BAVARIA S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., que en su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO- DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos emanados de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, a través de los cuales se Liquidó Oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5º y 6º de 2007 a cargo de la sociedad BAVARIA S.A.:
Liquidación Oficial de Revisión No. 921 DDI 183041 y/o 2010EE379685 de 21 de julio de 2010.
Resolución del Recurso de Reconsideración No. DDI-149677 y/o 2011EE265422 de 22 de agosto de 2011, confirmatoria de la anterior.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 5º y 6º del año 2007 presentada por la sociedad Bavaria S.A. (…)”.
ANTECEDENTES
El 16 de noviembre de 2007 la sociedad Bavaria S.A. presentó la declaración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por el 5º bimestre del año gravable 2007, liquidando un total a pagar de $1.780.788.000.
El 17 de enero de 2008 la mencionada sociedad presentó la declaración del tributo referido por el 6º bimestre del año gravable 2007, en la que liquidó un total a pagar de $2.540.781.000.
Mediante el Requerimiento de Información 2009EE576829 del 17 de julio de 2009, la Subdirección de Impuesto a la Producción y el Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., solicitó información de los periodos 5º y 6º del año gravable 2007, que fue remitida en término por el contribuyente.
El 21 de enero de 2010, la citada subdirección expidió el emplazamiento para corregir 2010EE7400, por considerar que la sociedad no incluyó la totalidad de los ingresos obtenidos durante los periodos 5º y 6º del año 2007.
Mediante el Requerimiento Especial 2010EE75620 del 11 de marzo de 2010, la Administración propuso modificar las declaraciones de los bimestres referidos en el sentido de incrementar los ingresos gravados e imponer la sanción por inexactitud, acto que fue respondido oportunamente por el contribuyente.
El 21 de julio de 2010, la Administración expidió la Resolución 921 DDI183041, por la cual expidió la Liquidación Oficial de Revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 5º y 6º de 2007, en los términos propuestos por el requerimiento especial. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución DDI149677 del 22 de agosto de 2011, que confirmó en su totalidad la resolución recurrida.
LA DEMANDA
La sociedad Bavaria S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 921 DDI-183041 de 21 de julio de 2010, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Oficina de Liquidación, en cuanto profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DDI-149677 del 22 de agosto de 2011 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, Subdirección Jurídico Tributaria, Oficina de Recursos Tributarios, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio, bimestres Quinto y Sexto del año 2007.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a BAVARIA S.A. ordenando a la demandada:
Declarar que mi representada no debe ninguna suma por concepto del impuesto de industria y comercio bimestres Quinto y Sexto del año 2007.
Declarar que mi representada no debe ninguna suma por concepto de sanción por inexactitud respecto de las liquidaciones del impuesto de industria y comercio bimestres Quinto y Sexto del año 2007”.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 y; 2º y 64 del Decreto 807 de 1993.
Concepto de la violación
Dijo que los actos administrativos demandados aumentaron la base gravable del ICA, sin tener en cuenta que el Decreto Distrital 352 de 2002, al definir la base gravable del tributo, permitió restar del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente la venta de activos fijos. Que en los mismos términos la Ley 14 de 1983 exceptuó los ingresos derivados de la venta de activos fijos del tributo señalado.
Explicó que el giro ordinario de los negocios corresponde al objeto social principal de la compañía, del que no hace parte la venta de activos fijos, razón por la que no puede ser contabilizada en la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Señaló que el hecho de que el objeto social de la compañía incluya actividades relacionadas con la venta de activos fijos no significa que las mismas correspondan al giro ordinario de los negocios, que está constituido por la fabricación y venta de cerveza y otras bebidas. Precisó, además, que la venta de activos fijos incluye los inmuebles y las acciones o derechos sociales, que se pueden detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues no forman parte del giro ordinario de los negocios.
Resaltó que en la investigación adelantada se demostró que los ingresos cuestionados corresponden a la venta de activos fijos, porque: se registraron en la contabilidad como ingresos no operativos; no estaban destinados a la venta y; el tiempo de posesión de los mismos, pues para el caso de las acciones es superior a dos años y en los inmuebles el suficiente para establecer que no estaban destinados a la venta.
Se opuso a la sanción por inexactitud por considerar que no se cumplen los supuestos para su imposición, pues no se omitieron ingresos ni se incluyeron deducciones inexistentes, ni tampoco datos falsos incompletos o desfigurados. Agregó que si se llegase a concluir que la deducción es improcedente, sería producto de una diferencia de criterios que haría improcedente la imposición de la sanción, ya que la Administración considera que los inmuebles y acciones enajenadas no son activos fijos y están gravados con ICA, posición contraria a la alegada por la sociedad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio corresponde a la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro del Distrito Capital. Que la base gravable del impuesto está conformada por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, menos las deducciones legalmente establecidas.
Explicó que los ingresos ordinarios se causan regularmente en el giro ordinario de los negocios dado por el objeto social la compañía, y están gravados con el impuesto de industria y comercio, mientras que los extraordinarios se generan en actividades diferentes y no son objeto del gravamen.
Argumentó que la enajenación de inmuebles y de acciones es una actividad comercial que se realiza dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedaddemandante,y constituye una venta de activos móviles, pues está enumerada dentro de las actividades principales del objeto social, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Alegó que de las actividades referidas el contribuyente obtiene utilidades y dividendos que son ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados con el impuesto de industria y comercio, pues hacen parte de la base gravable del mismo; además, no son deducibles porque no hay norma que así lo disponga.
Argumentó que para imponer la sanción por inexactitud se debe constatar la existencia de un elemento objetivo previamente definido en la ley y de un elemento subjetivo, que ocurre cuando el contribuyente registra en su declaración datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales derive un menor impuesto o saldo a pagar.
Propuso las excepciones genérica y de caducidad.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Transcribió los artículos 32, 33, 34 y 42 del Decreto 352 de 2002, para señalar que el hecho generador de la obligación tributaria consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, y que los activos fijos se pueden sustraer de la base gravable del tributo, constituida por el total de ingresos del contribuyente. Agregó que a diferencia de los activos móviles, los activos fijos no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
Consideró que de los certificados de cámara de comercio y de revisor fiscal que obra en el expediente, se evidencia que a pesar de que la inversión en acciones y bienes inmuebles hace parte del objeto social de la demandante, las mismas se realizaron con carácter permanente, pues hicieron parte del activo fijo de la actora durante un término de dos a cinco años, lo cual indica que no hacen parte del giro ordinario de los negocios y, por tanto, los ingresos obtenidos por tales operaciones no hacen parte de la base gravable del tributo.
Por lo mismo, consideró que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud establecida en los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló la sentencia de primera instancia.
Explicó que el Código de Comercio prevé que la constitución mediante escritura pública y la inscripción o registro ante la Cámara de Comercio de la sociedad, exige la determinación del objeto social que delimita frente a terceros las actividades principales para las cuales fue creada.
Reprodujo el contenido del certificado de cámara de comercio de la actora y señaló que la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles y de acciones, al estar enmarcadas dentro del objeto social de la compañía, hacen parte del giro ordinario de los negocios, sin que importe que en el certificado de revisor fiscal que obra en el expediente se afirme que las mencionadas actividades se contabilizaron como inversiones permanentes, pues lo relevante para determinar si un activo es fijo o movible es la destinación del mismo y si éste hace parte o no del giro ordinario de los negocios de la sociedad.
Anotó que la enajenación de inmuebles y de acciones glosada por la Administración constituye una venta de activos móviles y, en consecuencia, los ingresos derivados de tal operación son ordinarios u operacionales y forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Relató que el a-quo no tuvo en cuenta que la venta de acciones y de inmuebles es una actividad comercial que corresponde al hecho generador del impuesto de industria y comercio, de las que la actora obtiene ingresos ordinarios gravados con el impuesto de industria y comercio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
· La actora reiteró los argumentos de la demanda
· La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Señaló que el pago del impuesto de industria y comercio sobre actividades comerciales procede cuando las mismas se desarrollan dentro del objeto principal de la sociedad y, por tanto, los bienes enajenados en ejercicio de tales actividades constituyen activos móviles gravados.
Argumentó que si bien en el objeto social de la actora se encuentra “La constitución de sociedades o empresas cualesquiera sea su naturaleza u objeto o la vinculación a ellas, mediante la adquisición o suscripción de acciones (…)” no se puede desconocer que las acciones cuestionadas fueron enajenadas por fuera del giro ordinario de sus negocios, pues fueron registradas en la cuenta 12050 como “Inversiones a largo plazo”.
Adujo que a pesar de que en el objeto social la compañía también se encuentra la adquisición y venta de inmuebles, de tal circunstancia no se puede concluir que la operación no pueda excluirse de la base gravable del ICA, pues los inmuebles enajenados estaban registrados como activos fijos en la cuenta 189595 “otros activos” y permanecieron en la sociedad entre 4 y 6 años, de lo que se desprende que no fueron adquiridos para venderlos dentro del giro ordinario de los negocios.
Concluyó que en las condiciones mencionadas las acciones y los inmuebles cuestionados en los actos administrativos demandados, desde su adquisición entraron a formar parte del activo de la sociedad demandante y, por tanto, su enajenación no se dio dentro del giro ordinario de los negocios, lo cual indica que no deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el impuesto de industria y comercio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos demandados proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante los cuales modificó las declaraciones del impuesto de presentada por la sociedad Bavaria S.A, correspondientes a los bimestres 5º y 6º del año gravable 2007.
La Sala debe establecer la procedencia de la adición de ingresos hecha por la Administración en los actos administrativos demandados, en razón de la enajenación de las acciones que la actora poseía de la Corficolombiana S.A. y de la venta de inmuebles durante los periodos 5º y 6º del año gravable 2007.
El Distrito Capital argumenta que la actividad de venta de acciones e inmuebles está incluida en el objeto social de la actora y se realiza dentro del giro ordinario de los negocios, por lo que se trata de una venta de activos móviles, cuyas utilidades y ganancias son ingresos ordinarios gravados con el impuesto de industria y comercio.
La actora, por su parte, sostiene que la enajenación de acciones e inmuebles es una actividad ajena al giro ordinario de los negocios, pues la finalidad de su adquisición consistió en formar parte del activo de la compañía y, por tanto, se trata de activos fijos cuya utilidad por venta está excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio
Cuestión previa
La Sala observa que en la sentencia apelada el Tribunal no se pronunció sobre las excepciones genérica y de caducidad propuestas por la entidad demandada, a pesar de que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo señala que la sentencia “Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (Se subraya).
Por tal motivo, la Sala considera necesario precisar que en el presente caso las mencionadas excepciones no están llamadas a prosperar.
En cuanto a la excepción genérica, la Sala observa que no se presenta una causal que afecte el curso normal del proceso y, en lo que respecta a la excepción de caducidad de la acción, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 20 de enero de 2012, estando dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el 22 de septiembre de 2011 se desfijó el edicto por el cual se notificó la Resolución DDI149677 del 22 de agosto de 2011.
Base gravable
La Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se desarrollen directa o indirectamente en las respectivas jurisdicciones territoriales, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión, entre otros factores, de los ingresos derivados de la venta de activos fijos.
En el caso del Distrito Capital, los Decretos 1421 del 21 de julio de 1993 y 352 del 15 de agosto de 2002 establecieron que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos del contribuyente durante el periodo, que se determinan al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
En el caso de los activos fijos, la Sala ha sostenido que ante la falta de definición de dicho concepto por la normativa que regula el impuesto de industria y comercio y los temas contables, es menester acudir a las previsiones establecidas en artículo 60 del Estatuto Tributario, que clasificó los activos así:
“Art. 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”. (Se subraya).
En los términos establecidos por la anterior disposición, los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que implica que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter de extraordinario según “…la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)”.
Además, ha sido criterio de la Sala que dentro de los ingresos generados por la venta de activos fijos, que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente, tema sobre el cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, precisó:
“Art. 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974, las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles”. (Se subraya).
Se concluye entonces que en el Distrito Capital la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto de que hacen parte las acciones y los bienes inmuebles que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
En el caso sub-examine la Sala observa que el objeto social de Bavaria S.A. es el siguiente:
“LA SOCIEDAD TIENE POR OBJETO:
1) LA FABRICACIÓN DE CERVEZAS, LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE BEBIDAS ALIMENTICIAS, O FERMENTADAS O DESTILADAS, ASÍ COMO LA FABRICACIÓN, PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE TODA CLASE DE BEBIDAS TALES COMO REFRESCOS, REFAJOS, JUGOS, AGUAS LISAS, AGUAS CARBONATADAS Y AGUAS SABORIZADAS; LA ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y EXPENDIO NO SOLO DE SUS PROPIOS PRODUCTOS SINO TAMBIÉN DE LOS OTROS FABRICANTES RELACIONADOS CON ESTOS RAMOS INDUSTRIALES.
2) LA ADQUISICIÓN, ENAJENACIÓN, FABRICACIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSFORMACIÓN, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y BENEFICIO DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMIELABORADOS SUBPRODUCTOS Y DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS PARA LAS INDUSTRIAS DE CERVEZAS Y DE BEBIDAS.
3) LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN , DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO O A OTRO TÍTULO Y LA ENAJENACIÓN, DE INSTALACIONES, MAQUINARIA INDUSTRIAL, MUEBLES U OTROS IMPLEMENTOS O ACTIVOS DESTINADOS A LA DOTACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS, Y ESTABLECER Y EXPLOTAR FÁBRICAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE CERVEZAS Y BEBIDAS EN GENERAL Y SUBPRODUCTOS DE ESTAS.
4) LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS CUALESQUIERA SEA SU NATURALEZA U OBJETO O LA VINCULACIÓN A ELLAS, MEDIANTE LA ADQUISICIÓN O SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES, PARTES O CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL O HACIENDO APORTES DE CUALQUIER ESPECIE. (…) EN DESARROLLO DE SU OBJETO LA SOCIEDAD PODRÁ ADQUIRIR, ARRENDAR, GRAVAR, PRESTAR Y ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, ADMINISTRARLOS, DARLOS O TOMARLOS EN ADMINISTRACIÓN O ARRIENDO. (…) FORMAR PARTE DE OTRAS SOCIEDADES O EMPRESAS CUALESQUIERA SEA SU NATURALEZA U OBJETO, O LA VINCULACIÓN A ELLAS, MEDIANTE LA ADQUISICIÓN O SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES, PARTES O CUOTAS DE INTERÉS SOCIAL O HACIENDO APORTES DE CUALQUIER ESPECIE (…)”. (Se subraya).
De las actividades transcritas, la Sala advierte que la actora cuenta con un objeto principal, cual es la fabricación, transformación, producción, comercialización, distribución, exportación de toda clase de bebidas, y otro secundario tendiente permitir el desarrollo y ejecución de aquel, por el que la sociedad podrá adquirir y enajenar inmuebles y acciones.
Sobre el objeto social, esta Corporación precisó que del artículo 99 del Código de Comercio, relativo a la capacidad de la sociedad, se desprende que el objeto social comprende uno principal, conformado por las actividades que conforman el giro ordinario de los negocios de la empresa, y otro secundario, compuesto por todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir tales actividades.
Es así que en el sub-lite, la venta de acciones y de inmuebles hace parte del objeto secundario de Bavaria S.A., pues su fin consiste en permitir el desarrollo y la ejecución de la actividad principal de la sociedad que, como se dijo, consiste en la fabricación, transformación, producción, comercialización, distribución, exportación de toda clase de bebidas; por lo tanto, según la definición dada por el artículo 60 del Estatuto Tributario citado con anterioridad, la enajenación de los bienes referidos corresponde a una venta de activos fijos, cuyas utilidades están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio.
Además de la razón señalada, es preciso mencionar que los bienes mencionados fueron adquiridos para formar parte del activo de la sociedad, lo que descarta la venta regular y ordinaria de los mismos.
En efecto, frente a las 84.820 acciones de la Corporación Financiera del Valle S.A., poseídas por la actora, la Sala advierte que fueron adquiridas como inversiones permanentes, por lo que no es posible afirmar que su venta corresponda al giro ordinario de los negocios de la compañía como se observa a continuación:
Fecha de compra |
Paquete de acciones |
Abril de 2002 |
16.964 |
Abril de 2002 |
16.964 |
Abril de 2002 |
16.964 |
Junio de 2003 |
16.964 |
Octubre de 2004 |
16.964 |
Valor de venta de las acciones en septiembre de 2007 |
$1.501.390.000 |
Acorde con los datos señalados, el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 señaló que las inversiones representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos (acciones), al ser convertidas en efectivo antes de un año se denominan inversiones temporales, lo cual, no ocurre en este caso, pues las acciones fueron vendidas con posterioridad al término señalado.
Lo mismo ocurre en la venta de inmuebles realizada en los bimestres 5º y 6º del 2007, como se evidencia a continuación:
Inmueble |
Fecha de adquisición |
Fecha de venta |
Valor de venta |
Cra. 13 A Nº 29-26 Local 128. |
25/07/2003 |
24/09/2007 |
$155.000.000 |
Cra. 13 Nº 28 A – 21 Local 101 interior 1 |
25/06/2003 |
26/09/2007 |
$990.000.000 |
Cl. 53 Nº 25-31/33 - Local |
20/08/2003 |
29/10/2007 |
$800.000.000 |
Cr. 13 Nº 20-50 - Local |
14/11/2001 |
29/10/2007 |
$68.000.000 |
Cra. 13 A Nº 29-26 Local 106 |
25/07/2003 |
29/10/2007 |
$65.000.000 |
Salitre Plaza Local 3-75 |
26/05/2005 |
28/11/2007 |
$700.000.000 |
Local 145 Manzana 2 del PCB |
27/05/2003 |
26/12/2007 |
$108.000.000 |
Lote Av. Cra. 170 Nº 69-47 |
22/03/2002 |
27/12/2007 |
$17.500.000.000 |
Lote 3 El Triunfo Etapa 4. |
21/07/2005 |
31/12/2007 |
$2.381.767.000 |
Valor total |
$22.767.767.000 |
Nótese que las operaciones señaladas no corresponden al giro ordinario del negocio de la actora, pues la adquisición de las acciones y los bienes inmuebles referidos se hizo como una inversión permanente, al hacer parte del activo del contribuyente por un término superior a los dos años previstos por el artículo 300 del Estatuto Tributario, norma relativa a las ganancias ocasionales obtenidas por la venta de bienes de cualquier naturaleza.
Corolario de lo anterior, el certificado de revisor fiscal del 19 de enero de 2012 indicó que las inversiones en acciones de Corficolombiana, por valor de $203.736.284 en el año 2007, se registraron como inversiones permanentes en la cuenta 120550 de inversiones a largo plazo y, el ingreso generado con su venta, equivalente a $1.501.314.000 fue registrado en las cuentas de ingresos no operacionales.
En el mismo documento se certificó que los inmuebles vendidos entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2007, por valor de $14.179.373.115 estaban contabilizados en la cuenta 189595 correspondiente a otros activos y el ingreso por la enajenación de los mismos, equivalente a $22.767.766.945, fue registrado en las cuentas de ingresos no operacionales.
En ese orden de ideas, los bienes y acciones referidos son activos fijos, pues no fueron enajenados dentro del giro ordinario de los negocios de la actora y, por esto, los ingresos y utilidades obtenidas por su venta no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio de los periodos 5º y 6º del año gravable 2007.
Finalmente, conviene anotar que si bien la sanción por inexactitud no fue apelada por la entidad territorial demandada, su imposición no es viable por las razones expuestas.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Tomado de: corteconstitucional.gov.co