22 de Mayo de 2006
Corte Constitucional
grado jurisdiccional de consulta en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Características del defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Regulación
RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentación
Es obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación, manifestando la parte de la providencia la cual considera que debe ser modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para limitar el ámbito de competencia del superior jerárquico.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Procedencia/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Además ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al mas débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
TEORIA DEL DERECHO VIVIENTE-Aplicación
RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto se ajustó al procedimiento laboral
La providencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajustó a lo previsto en las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia y sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto, en ningún caso podrán considerarse como fundamento del recurso de apelación los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, toda vez que en la sustentación del recurso deben atacarse directamente las consideraciones de la providencia recurrida.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Interpretación del art. 69 del Código de Procedimiento Laboral
En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por defecto sustantivo al interpretar restrictivamente una norma y por defecto procedimental al apartarse del procedimiento legal establecido
Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).
Referencia: expediente T-1246349
Acción de tutela instaurada por Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por Álvaro Bedoya Urresta contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
I. ANTECEDENTES.
El señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar que estas autoridades judiciales incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia.
HECHOS
1. El 18 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor Bedoya Urresta contra el Hospital Infantil los Ángeles. En dicha sentencia se denegaron las súplicas de la demanda, tras considerar que no existió “el elemento subordinación entre el Hospital Infantil los Ángeles y el actor cuando prestó sus servicios a través del Centro de Cirugía y Endoscopia Digestiva Ltda”.
2. El demandante manifestó que mediante apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual señaló: “Como apoderado del demandante respetuosamente manifiesto que apelo la sentencia de primera instancia. Y para que el recurso se conceda conforme a lo exigido por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, para sustentarlo, me remito entre otras razones, a las que expuse en el escrito que a modo de breve alegato de conclusión dirigí mediante fax al Juzgado. Adjunto a esta interposición del recurso el original de dicho escrito con su debida autenticación...”
3. Posteriormente, mediante escrito radicado en la secretaría del juzgado el 1 de abril de 2005, el apoderado del demandante reiteró su intensión de apelar la sentencia de primera instancia y aclaró para ello: “Son razones que fundamentan el recurso de alzada las expuestas en el escrito que a modo de alegato de conclusión presenté al Juzgado, y cuyo original se adujo con el fax de mi memorial de apelación. A ellas me remito, no para que las considere el señor Juez sino el H. Tribunal, y advirtiendo que la ley no obliga al recurrente a que las transcriba para que se conceda el recurso. Lo importante es que no haya duda alguna sobre la determinación de apelar y que se indiquen algunas razones que sustentan esa apelación o en el alegato escrito de conclusión que se adujo en el proceso.
“Sírvase conceder el recurso, teniendo en consideración la regla proverbial de hermeneútica contenida en el Art. 4 del C.P.C. según la cual “Al interpretar la ley procesal el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”; y que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las normas procesales deben aplicarse “de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes””.
4. Mediante auto del 5 de abril de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, decidió declarar desierto el recurso de apelación en razón a que no fue sustentado dentro de la debida oportunidad. Así mismo señaló, que el artículo 57 de la Ley
2 de 1984 estableció la obligación de sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, entendiendo que sustentar significa sostener una opinión, defenderla, demostrar su validez y méritos, de modo que obviamente ésta debe referirse a la sentencia impugnada.
Finalmente, manifestó que como se interpuso el recurso de apelación se pierde el grado de jurisdicción de la consulta, “pues al tenor de lo previsto en el artículo 69 del C.P.T, éste procede cuando la sentencia no fuere apelada y en este caso si se interpuso el recurso, situación distinta es que no se lo haya sustentado”.
5. El señor Bedoya Urresta, interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se negó el trámite del grado jurisdiccional de consulta, y lo fundamentó en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir en los alegatos de conclusión.
6. La autoridad judicial de conocimiento decidió no acceder a la reposición y ordenó expedir las copias solicitadas por el actor para presentar el recurso de queja ante el Tribunal Superior, por haberse declarado desierto el recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 18 de mayo, declaró bien denegado el recurso de apelación y dispuso la remisión de la diligencias al despacho de origen.
7. Mediante escrito del 8 junio de 2005, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra el auto del 1 de junio del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente la consulta de la sentencia de primera instancia y la solicitud para que el funcionario judicial se declare impedido para resolver.
8. En providencia del 13 de junio de 2005, el juez resolvió no conceder el recurso por improcedente.
9. El señora Álvaro Bedoya Urresta instauró, mediante apoderado, una acción de tutela contra el auto del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto, que declaró desierto el recurso de apelación, y contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que lo confirmó. Así mismo, consideró que la negativa de tramitar el grado jurisdiccional de consulta es violatoria de sus derechos fundamentales.
En el escrito de tutela se expresa, que dentro del término legal, la parte demandante apeló la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, fundamentándolo en las razones expuestas en el alegato de conclusión.
Expone al respecto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación es un “recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, que como el recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura.
(CSJ Casación Sentencia Diciembre 19 de 1995. Radicación 7954).”
De otra parte, el apoderado manifiesta que la negativa del juez de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, también es violatoria de los derechos fundamentales del señor Bedoya Urresta, pues éste es procedente toda vez que la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
En relación a lo anterior, destaca que esta Corporación mediante sentencia T-043 de 1996 manifestó: “...en lo laboral las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 del C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada”.
Solicitud de tutela.
10. Solicita el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y el grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien estimó bien denegado el recurso de apelación por no sustentarlo en debida forma y en consecuencia, consideró improcedente el grado jurisdiccional de consulta.
Intervención de la entidad demandada.
11. Las autoridades judiciales demandadas no intervinieron en el trámite de la acción de tutela.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
12. En providencia del 20 de septiembre de 2005 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que ésta no procede contra providencias judiciales, pues vulnera los principios de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía funcional de los jueces.
Impugnación.
13. El 23 de septiembre de 2005, el apoderado del señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta presentó escrito, mediante el cual manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda instancia.
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2005, consideró que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, no resulta procedente que el juez de tutela ordene emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue definido por el juez ordinario laboral y justamente por ello confirma la decisión de primera instancia.
Revisión por la Corte
15. Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión, el ciudadano Álvaro Bedoya Urresta estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al proferir el auto del 5 de abril de 2005, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
A juicio del actor, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a tramitar el recurso de apelación presentado oportunamente por falta de sustentación. Además de lo anterior, considera, que al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y, teniendo en cuenta, que no se tramitó el recurso apelación era procedente la consulta, la cual también fue negada.
Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron la solicitud de amparo por improcedente, al argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces.
3. En relación con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión establecer: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) si un juez laboral incurre en una causal de procedibilidad de la misma cuando declara desierto el recurso de apelación, al considerar que los alegatos de conclusión no pueden ser considerados como sustentación del recurso, y (iii) si cuando un juez laboral declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación y no tramita el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, incurre en un defecto que haga procedente la solicitud de amparo.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, hará un estudio sobre las garantías inherentes al proceso laboral. Por último, debe determinar si en el caso concreto los jueces ordinarios, como lo argumenta el demandante, incurrieron en un defecto que haga procedente el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
4. Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.
6. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamenteal margen del procedimiento establecido.
7. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia:
(i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
8. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico,(iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
9. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.
10. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[8].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”
En consideración a la naturaleza de las pretensiones de la presente acción de tutela, es necesario que esta Sala de Revisión se refiera brevemente sobre el alcance de los denominados defecto sustantivo y defecto procedimental.
Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[9], o no se encuentra vigente por haber sido derogada[10], o por haber sido declarada inconstitucional[11], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[12], (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[13], (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[14], o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[15].
Defecto procedimental.
La Corte ha establecido que la vulneración del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias. Se ha afirmado que “…[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…)entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[16]. (Subraya fuera de texto).
En conclusión, el defecto procedimental se presenta cuando la sentencia o el auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado.
Garantías inherentes al debido proceso laboral.
11. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, según el cual:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Esta Corporación ha reiterado[17] en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía. Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio:
a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución judicial.
b. Acceso al “juez natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley.
c. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos legítimos para ser oído dentro del proceso.
d. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
e. El juez debe ser imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
f. En los procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política dentro de los principios de la administración de justicia[18], con el cual se reconoce “que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”.[19]
12. El procedimiento laboral colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser íntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Por ejemplo, se rige por los principios de oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral. De igual manera, está regido por el principio del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para adelantar oficiosamente el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse estrictamente a las etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las mismas, está facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que encuentre inconducentes.
13. Dentro de las garantías procesales encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificación o aclaración.
La regulación de las diversas etapas y actuaciones judiciales que han de surtirse en el curso de los procesos, cuando no han sido efectuadas directamente por el Constituyente, le corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración. En virtud de esta atribución puede instituir distintos medios de impugnación de las decisiones judiciales, esto es, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es importante recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente:
“Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
14. Ahora bien, el recurso de apelación en materia laboral está regulado en el artículo 66[20] del Código de Procedimiento Laboral, el cual dispone:
“Artículo 66. Apelación de sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los días siguientes.”
15. En relación con la sustentación del recurso de apelación en los procesos laborales, el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, establece:
“Artículo 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho”.
A partir de la vigencia de la norma en mención, se estableció que quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa pueden interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los procesos civiles, penales y laborales sustentándolo ante el juez que dictó la providencia impugnada con el fin de que la autoridad judicial de grado superior -ad quem- estudie la cuestión decidida y corrija los presuntos defectos, vicios o errores de que adolece.
16. Entonces, si el apoderado de un trabajador interpone recurso de apelación y no lo sustenta como lo ordena el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 se debe declarar desierto el recurso. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le resta importancia a la formalidad excesiva cuando se trata de la sustentación de la apelación. Al respecto ha manifestado:
“Apelación en materia laboral. La sustentación no exige requisitos especiales.
(...)
La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada”.[21]
En conclusión, es obligación del recurrente sustentar el recurso de apelación, manifestando la parte de la providencia la
cual considera que debe ser modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para limitar el ámbito de competencia del superior jerárquico.
17. En cuanto a la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[22], mediante fallo del 5 de septiembre de 1994 dentro del expediente 6481, expresó:
“La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en lo que toca a la jurisdicción laboral.
“Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta exige en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.
Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación en el artículo 57 mediante el artículo 1 numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pero sólo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo, son supletorias. De lo anterior se tiene, que para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.”
Procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales. Reiteración.
18. La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[23].
19. En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública[24].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[25]. Además ha precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. (Sentencia C-090 de 2002).
20. En materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el artículo 69[26] del Código Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.
“Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.
“También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.
Se desprende de lo anterior, que el grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al mas débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada.
Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial[27].
Análisis del caso concreto.
21. En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las decisiones mediante las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2005 (sentencia de primera instancia) y negó el grado jurisdiccional de consulta. Decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
22. De acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, es una obligación del recurrente sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales solicita que la sentencia sea modificada, adicionada o revocada, señalando los fundamentos de la decisión con las cuales se halla inconforme, lo cual no significa que el juez de segunda instancia esté sometido a ellos, toda vez que conserva su autonomía para argumentar su decisión. No obstante, no está facultado para revocar, modificar o adicionar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, de esta manera se delimita el ámbito de decisión del superior[28].
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido la postura señalada, y en consecuencia, la línea jurisprudencial que se cuestiona es perfectamente acorde a lo que esta Corte ha denominado teoría del “derecho viviente”.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios para determinar si en una materia existe o no un “derecho viviente”, en particular ha indicado que la jurisprudencia desarrollada por los órganos que ocupan la cúpula de las distintas jurisdicciones, y en particular el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, juegan un papel trascendental, ya que a éstas les corresponde unificar la jurisprudencia en sus ámbitos específicos. Por ende, al acoger sus criterios, el juez constitucional “ no sólo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente, o el que surge de su aplicación[29].”
De la misma forma, se ha establecido que no basta una sentencia aislada de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado para que realmente pueda considerarse que exista “derecho viviente” sobre un determinado tema o frente al alcance de una disposición. La sentencia C-557 de 2001, señaló en primer lugar, que la interpretación judicialdebe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme, en segundo lugar, indicó que dicha interpretación debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para determinar si una interpretación se ha desarrollado dentro de la correspondiente jurisdicción; y por último, determinó que la interpretación judicial debe ser relevante. En un pronunciamiento reciente, la Sala Plena de esta Corporación (sentencia C-038 de 2006), manifestó que dichas interpretaciones deben estar en acordes a los preceptos constitucionales.
En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, es claro para esta Sala de Revisión que la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, pues no se configuran ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Corporación[30] ha limitado el campo de aplicación del defecto en mención a los siguientes casos: “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.[31]
23. Por lo anterior, la providencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por esa autoridad judicial, no adolece de vicios, pues se ajustó a lo previsto en las normas propias del procedimiento laboral y es acorde a la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia y sustentación del recurso de apelación. Por lo tanto, en ningún caso podrán considerarse como fundamento del recurso de apelación los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, toda vez que en la sustentación del recurso deben atacarse directamente las consideraciones de la providencia recurrida.
24. Lo anterior, debido a que con la vigencia del artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, no se alteró la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación, pues la modificación introducida no hizo referencia en forma expresa a la exigencia de la sustentación consagrada en el artículo 57 de la ley 2 de 1984, por lo que en este aspecto continúa vigente la necesidad de sustentar el recurso de apelación como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[32].
Es necesario aclarar, que cuando una norma admite diversas interpretaciones, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador.
Ahora bien, tratándose de normas procesales y de orden público dicha interpretación debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso. Pero, en caso contrario, es decir, cuando la interpretación dada por el juez ordinario se aparta de los citados principios y derechos constitucionales, tal decisión se introduce en el terreno de la irrazonabilidad tornando procedente el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
26. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el cual tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la nación, el departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral señala que ésta procederá cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación.
Como se señaló anteriormente, la consulta no es un medio de impugnación sino un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática.
27. En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó.
28. Para esta Sala de Revisión la interpretación de las autoridades judiciales demandadas del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no se aviene con los preceptos de la Constitución Política, pues constituye un flagrante desconocimiento de las normas propias del proceso laboral, las cuales le imponen al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial mediante la providencia por medio de la cual se negó a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el cual es procedente por ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del trabajador, desconoce las normas aplicables al caso, al realizar una interpretación contraria a los derechos fundamentales de los trabajadores y del derecho al acceso a la administración de justicia.
29. Si bien los derechos fundamentales invocados por el actor no se vulneran con la declaratoria de desierta del recurso apelación por no concurrir los presupuestos legales para su trámite, la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).
En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración del señor Bedoya Urresta, sólo en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, y en consecuencia se revocarán los fallos proferidas por la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 20 de septiembre de 2005, que decidió negar la solicitud de amparo del actor. En su lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta.
SEGUNDO. – ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso iniciado por el señor Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta contra el Hospital Infantil los Ángeles para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General