VII. EXPEDIENTE D-8391 - SENTENCIA C-635/11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio |
1. Norma acusada
LEY 1430 DE 2010
(Diciembre 29)
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad
ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000”.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES, los incisos cuatro, quinto, sexto y séptimo del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.
3. Fundamentos de la decisión
Los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad consistieron en determinar: (i) si en el proceso de aprobación del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 se configuró un vicio de trámite por exceso de competencia de la Comisión Accidental de Conciliación (art. 161 C.P.) y por desconocimiento del principio de confianza legítima (art. 83 C.P.), al introducirse modificaciones sobre asuntos que no fueron objeto de discrepancia entre lo aprobado por las plenarias de Senado y Cámara; y (ii) si vulnera el principio de irretroactividad tributaria una norma que para determinar los elementos del impuesto al patrimonio regula aspectos ocurridos con anterioridad a su expedición, aún cuando la fecha de exigibilidad del gravamen sea posterior.
En cuanto al primer cuestionamiento, la Corte constató que no existía un vicio de trámite por exceso de competencia de la Comisión de Conciliación, toda vez que fueron las Comisiones Terceras de Senado y Cámara de Representantes que sesionaron conjuntamente en virtud del mensaje de urgencia, quienes propusieron modificar el artículo 296 del Estatuto Tributario. Las comisiones precisaron la redacción de la Ley 1370 de 2009, para señalar que la “tarifa” del impuesto se debía calcular en función del “patrimonio líquido” del contribuyente, propuesta que fue aprobada por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado, de manera que el artículo 10 del proyecto fue aprobado con los cuatro incisos ahora demandados. Estos incisos no fueron objeto de discrepancia, ya que el texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara fue el mismo. Así, la Comisión Accidental de Conciliación al presentar el texto unificado del proyecto de ley no introdujo ninguna modificación al artículo 10 y por el contrario, se limitó a mantener los textos aprobados por cada cámara. Por consiguiente, la intervención de la Comisión Accidental de Conciliación se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política.
Por otro lado, la Corte reiteró que el principio de irretroactividad fiscal (art. 363 C.P.), consiste en la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común. En otras palabras, significa que la ley que establece un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. Precisó que este principio no busca petrificar el ordenamiento jurídico ni mucho menos impedir al Congreso hacer los ajustes que considere oportunos como consecuencia del dinamismo de las instituciones sociales y la necesaria adaptación a nuevas realidades económicas. Lo que sí reclama, en concordancia con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, es que una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc. Éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas. En la misma dirección, la Corte ha sido enfática en advertir que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley posterior.
En el caso concreto del impuesto al patrimonio modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, la Corte encontró que fue creado por la Ley 1370 de de 2009, el cual se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, igual o superior a tres mil millones de pesos (3.000.0000.000). En esencia, las normas demandadas establecen que con el fin de determinar la sujeción del impuesto al patrimonio, las sociedades que durante el año gravable 2010 realizaron procesos de escisión deben sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011. También señala que las personas naturales o jurídicas que durante el año de 2010 constituyeron sociedades por acciones simplificadas (SAS), deben sumar los patrimonios poseídos a 1º de enero de 2011 con el de dichas sociedades; finalmente consagran la responsabilidad solidaria de quienes constituyeron dichas sociedades.
La Corte llamó la atención acerca de que en el marco del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica declarado con motivo de la trágica ola invernal que azotó al país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se adoptaron algunas medidas tributarias, entre las cuales, estuvo la creación del impuesto de patrimonio por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011, cuyo valor supere igual o superior a mil millones (1.000.000.000) e inferior a tres mil millones (3.000.000.000), así como una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente (Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010). Mediante la sentencia C-243/11, la Corte revisó el Decreto 4825 de 2010, concluyendo que aún cuando por la estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada no se violaba el principio de irretroactividad, siempre que la fecha de determinación del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. Sin embargo encontró que tres de los parágrafos del artículo 5º del citado decreto eran problemáticos de cara al principio de irretroactividad tributaria, en concordancia con los principios de confianza legítima, buena fe, derechos adquiridos y la adecuada planeación económica, por cuanto regulaban sus efectos para hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor. A pesar de ello, consideró que podía condicionarse la constitucionalidad de la norma, de manera que se entendiera que los procesos de escisión, las constituciones y fraccionamientos de sociedades comerciales o civiles de cualquier otra forma societaria o persona jurídica serían los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010.
Para la Corte, las mismas consideraciones deben trasladarse respecto de la norma demandada, como quiera que el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 en los incisos demandados, no solamente regula las consecuencias fiscales de las escisiones y de las constitución de sociedades por acciones simplificadas ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia (29 de diciembre de 2010), sino que también pretende incidir en aquellos mismos actos mercantiles que hubieren sido celebrados durante todo el año gravable 2010, con lo cual proyecta sus efectos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su promulgación, es decir de manera retroactiva. Advirtió que el principio de irretroactividad no sólo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino también cuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligación tributaria y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor, precisamente como ocurre en esa oportunidad al tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales de los actos de escisión o de creación de sociedades por acciones simplificadas.
De igual manera, la Corte consideró que no era válido el argumento según el cual las normas acusadas son garantes del artículo 363 superior al haber sido expedidas antes de acontecer el hecho económico desencadenante de la obligación tributaria (la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011), ya que en todo caso buscan modificar las consecuencias y los efectos jurídicos de actos plenamente configurados antes de la promulgación y entrada en vigencia de la nueva ley.
Por lo expuesto, la Corte concluyó que las normas acusadas afectan el principio de irretroactividad tributaria, e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza legítima y equidad tributaria. No obstante, para superar esa problemática no era necesario declarar su inexequibilidad, ya que podía acudirse a un fallo de constitucionalidad condicionada a fin de excluir la interpretación contraria al principio de irretroactividad. En consecuencia declaró la exequibilidad de los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 10 de la Ley 1340 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.