Sentencia T-357/07
10 de Mayo de 2007
Corte Constitucional
Excesiva carga laboral
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración constitucional/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales
MORA JUDICIAL-Justificación/MORA JUDICIAL-No procede automáticamente ante el incumplimiento de plazos legales de los funcionarios/MORA JUDICIAL-Excesiva carga laboral
Respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto.
Referencia: expediente T-1516357
Acción de tutela instaurada por Ricardo Vásquez Ochoa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por el señor Ricardo Vásquez Ochoa contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
I. ANTECEDENTES.
El señor Ricardo Vásquez Ochoa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por considerar que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no resolver su solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
HECHOS
1.- El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 de mayo de 2001 condenó al señor Ricardo Vásquez Ochoa a 32 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
2.- El control de la ejecución de la condena, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin embargo, en virtud del traslado del accionante al centro de reclusión de Buga – Valle, las diligencias fueron remitidas a los jueces competentes de dicha ciudad.
3.- El señor Vásquez Ochoa solicitó a la autoridad judicial demandada la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el día 16 de agosto de 2006, fecha en la que éste ya había sido trasladado a la cárcel de La Dorada – Caldas, motivo por el cual se dispuso el desglose de los documentos y su remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo. Tal decisión, fue comunicada al actor mediante oficio No 1849.
4.- Afirma el demandante que al momento de presentar la acción de tutela la entidad judicial demandada no ha resuelto su solicitud, razón por la que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Intervención de la entidad demandada.
5.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante oficio del 4 de octubre de 2006 informó al juzgado de conocimiento que, en efecto, le correspondió ejecutar la pena impuesta al señor Vásquez Ochoa por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, manifestó que por medio del oficio No 1978 del 21 de abril del 2006 la oficina jurídica de la cárcel de Villahermosa le comunicó que el actor había sido trasladado al centro penitenciario de Buga – Valle. En virtud de lo cual, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga – Valle, siendo enviado por parte del Centro de Servicios Administrativos el día 13 de julio de 2006.
Así mismo, manifestó que el día 15 de agosto de 2006 recibió una petición suscrita por el señor Vásquez Ochoa, mediante la cual solicitaba la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la correspondiente rebaja de la pena por días laborados y de estudios, fecha en la que éste ya había sido trasladado a la cárcel de La Dorada – Caldas. Por lo anterior, el juzgado ordenó el desglose y remisión de la petición a sus homólogos en esa ciudad y la correspondiente notificación al solicitante, la cual se efectuó mediante oficio 1849.
De conformidad con lo expuesto, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo.
Decisiones objeto de revisión.
Sentencia de primera instancia.
6.- En providencia del trece (13) de octubre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, al considerar que no existe omisión por parte de la autoridad judicial acusada, pues al no tener competencia para resolver de fondo la petición presentada por el señor Vásquez Ochoa ordenó su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en La Dorada - Caldas.
Impugnación.
8.- El señor Ricardo Vásquez Ochoa al ser notificado manifestó que impugnaba la anterior decisión.
Sentencia de segunda instancia.
9.- Mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia tras considerar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial demandada no era competente para resolver la petición presentada por el señor Ricardo Vásquez Ochoa.
Revisión por la Corte.
10.- Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30) de enero de 2007, la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas allegadas en sede de revisión.
11.- Por auto del 16 de abril del presente año, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto resolvió vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, toda vez que está probado en el proceso que la solicitud presentada por el señor Vásquez Ochoa fue remitida a dicha autoridad judicial, en consideración a que éste se encuentra recluido en el centro penitenciario de esa ciudad.
En respuesta a la anterior solicitud, el día 25 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas informó a esta Corporación que, luego de recibida la solicitud presentada por el señor Vásquez Ochoa, mediante auto del 30 de marzo de 2007 resolvió conceder a favor del interno la rebaja del 10% de la pena, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y como consecuencia de ello se descontó de la pena 3 años, 2 meses y 13 días.
Además de lo anterior, resolvió redimir, por concepto de estudios y trabajo realizado en reclusión y la buena conducta intracarcelaria, la cantidad de 348 días, de conformidad con lo regulado en los artículos 82 y 97 del Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993 -.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.- En el caso objeto de revisión, el señor Ricardo Vásquez Ochoa estima que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no resolver la petición presentada el día 14 de agosto de 2006, mediante la cual solicitaba la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la redención de la pena por tiempo de trabajo y estudio realizado durante el tiempo de reclusión.
3.- Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron por improcedente la solicitud de amparo, tras argumentar que la autoridad judicial demandada al no ser competente para resolver la petición presentada por el señor Vásquez Ochoa la remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad donde se encuentra recluido actualmente.
4.- Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir[1]. Dado que en el presente caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas informó que el día 30 de marzo del presente año resolvió la solicitud presentada por el actor, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció. En consecuencia, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de objeto.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva[2]. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[3] La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[4].”
Sin embargo, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto o hecho superado no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Por lo anterior, procede esta Sala de Revisión a determinar el alcance del derecho fundamental vulnerado, en consecuencia reiterará lo que esta Corte ha manifestado en varias oportunidades.
La mora judicial y los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
5.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
De la disposición normativa transcrita se puede inferir la obligación que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Esta Corte[5] ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado[6].
Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar cuál ha sido la posición de la Corte al respecto.
6.- En sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la Sala señaló, que si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó argumentando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[7], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
De igual manera, en sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública.
En sentencia T-1226 de 2001, se reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. De conformidad con esta decisión, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Ricardo Vásquez Ochoa, toda vez que la mora en la decisión de su solicitud se debió al traslado del centro de reclusión, primero al centro penitenciario de Buga - Valle y, posteriormente, al centro de reclusión de La Dorada Caldas. Además, está probado en el expediente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le informó al actor que su solicitud había sido remitida al Juzgado competente en La Dorada - Caldas, ciudad en la que actualmente se encuentra recluido. Entonces, en el presente caso la mora judicial, no se debe a la desidia de los funcionarios.
Entonces, el objeto de la presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, la solicitud presentada por el señor Ricardo Vásquez Ochoa fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se decidió negar por improcedente la solicitud de amparo del actor.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuestos a lo largo del presente fallo.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General