Sentencia T-830/08
28 de Agosto de 2008
Corte Constitucional
estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo/ Sentencia T-830/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección
DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorización de la oficina de trabajo
REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela
DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorización de la oficina de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnización legal
Referencia: expediente T-1.628.358
Accionante: Rafael Amelio Franco Zea
Accionado: Consorcio Autosur
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de 20 de marzo de 2007, del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá y Sentencia de 2 de mayo de 2007, del Juzgado
Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante a través de agente oficioso[1], solicitó que se tutelen sus derechos constitucionales a la vida, salud y protección especial a las personas discapacitadas, consagrados en los artículos 11, 47 y 49 de la Constitución Política, vulnerados por el Consorcio AUTO SUR. Pidió que se ordene a la accionada, ponerse al día en el pago de los aportes a SALUDTOTAL E.P.S., entidad que le venía prestando la asistencia en salud, y se advierta a sus directivas que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del accionado, so pena de verse sometida a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
1.1 Fundamento de la Pretensión
Argumentó el despido injustificado en su calidad de incapacitado, que a su vez originó la suspensión en la prestación de los servicios de salud, haciendo referencia a la Sentencia T-198 de 2006[2], sobre protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado[3].
Señaló que el artículo 13 de la Carta propugna porque la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.
Indicó que el anterior mandato constitucional ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitación. Expresó que el artículo 24 de la citada ley incluye a los particulares en la política de integración laboral, y otorga incentivos a los empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con alguna clase de limitaciones, y que en igual sentido, el artículo 26 señaló que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempeñar.
De otra parte, expuso que la misma Ley 361 de 1997 ordenó que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, y consagró que quien fuere despedido o su contrato terminado en razón de las circunstancias anteriores, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Citó sobre el particular la sentencia de la Corte C-531 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[4] en el sentido de que no constituye una opción despedir sin justa causa al trabajador discapacitado.
Expresó que la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y ha considerado que constituye discriminación despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física, toda vez que se le puede tratar de igual manera que aquéllas sanas[5]. En igual sentido ha establecido la Corte que, bajo determinadas condiciones, el respeto por la dignidad de los trabajadores implica el deber de reubicarlos si durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física[6].
Planteó que es necesario preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones ya que algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquéllos que sufren algún grado de invalidez; sin embargo, resulta necesario definir quienes están amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio.
Se refirió al concepto de discapacidad manifestando que no ha sido un tema pacífico en el desarrollo de los mecanismos de protección de esta población. Señala que la Ley 361 de 1997 no definió en forma expresa el término y que el derecho internacional ha tenido un desarrollo más amplio en este campo, para concluir que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de incapacidad e invalidez, que podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia, no siempre que exista discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida, pues la invalidez es producto de una discapacidad severa.
2. Respuesta de la accionada
La accionada, por medio de apoderada[7], manifestó que la acción de tutela no es el escenario legal para resolver diferencias entre las partes, al existir otros medios de defensa judicial. Señaló, que si se aceptara la solicitud del actor, se impondría una carga desmedida al consorcio generándole detrimento patrimonial injustificado, pues no está obligado, al no existir relación laboral alguna en este momento con el actor, a seguir cancelando los aportes en salud, y por ello pide se niegue la acción de tutela por improcedente.
Indicó que la terminación del contrato de trabajo se debió al avance de las obras, de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato celebrado el 1° de mayo de 2006, con el accionante[8].
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión.
3.1.1 El señor Rafael Franco se encontraba laborando en el Consorcio desde el 11 de febrero de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, como oficial de construcción, en la adecuación del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapas de obra.[9]
3.1.2. En el mes de agosto de 2006, comenzó a presentar problemas de salud concretamente con un trastorno de disco lumbar, motivo por el cual tuvo que ser incapacitado por más de 180 días.
3.1.3. El 15 de enero de 2007, la accionada le terminó el contrato de trabajo estando incapacitado, y sin haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección Social, hecho este que ocasionó que la E.P.S. Salud Total le suspendiera los servicios de salud encontrándose hoy postrado en una cama, prácticamente invalido sin recibir atención médica[10].
3.1.4 La familia del accionante compuesta por su esposa y tres hijos dependían económicamente de su ingreso, con el que se cancelaba el arriendo, los servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte, educación, y en general todos los gastos de manutención, por esta situación no están en capacidad de asumir los gastos médicos que requiere su recuperación[11].
3.1.5. Se encuentra en estado de subordinación o indefensión, por el despido injustificado en su calidad de incapacitado que originó la suspensión de los servicios por parte de E.P.S Salud Total[12].
3.1.6 Anexó los siguientes documentos: (i) fotocopia del carnet de afiliación a Salud Total de Rafael Amelio Franco Zea; (ii) fotocopia de la carta fechada el 15 de enero de 2007, en la que se le informa la terminación del contrato de trabajo por encontrarse la obra en un estado de avance del 80%, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes;[13]
(iii) certificado laboral, donde la jefe del Departamento de Gestión Humana del Consorcio AUTO SUR certifica que el accionante, laboró para la empresa desde el 11 de febrero de 2005 hasta el l6 de enero de 2007, desempeñando el cargo de oficial de construcción en la Adecuación del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapa de obra, los cuales fueron liquidados y pagados en su respectivo momento, siendo motivo de su retiro la finalización de la etapa;[14] (iv) historia Clínica y las incapacidades[15].
3.1.7. Con comunicación de marzo 12 de 2007, el accionante radica en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, comunicación dirigida al Consorcio Auto sur, solicitando le sea otorgado el derecho a la salud, terapias, drogas, incapacidades y subsidio familiar a sus hijos, y anexa copia sobre los servicios médicos prestados, que requiere y la historia clínica del Centro Policlínico del Olaya S.A.[16]
3.2. Hechos que apoya la oposición
3.2.1. Entre el señor Rafael Franco y el Consorcio Autosur (conformado por las sociedades CONCIVILES S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) existió una relación laboral regida por contratos de trabajo por duración de obra.
3.2.2. El último contrato celebrado entre las partes fue suscrito el 1 de mayo de 2006, y liquidado el 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta que para ese momento la ejecución de la obra contratada había alcanzado un porcentaje superior al 80%, situación que estaba contemplada en la cláusula séptima del contrato como causa justa para su terminación[17].
3.2.3. El señor Franco presentó incapacidades por más de 180 días (en realidad fueron 205 días, según se desprende de las incapacidades aportadas por el extrabajador) las cuales fueron otorgadas por la EPS Salud Total por enfermedad general[18].
3.2.4. Una vez se liquidó el contrato laboral, el Consorcio AUTOSUR dejó de realizar los aportes a la EPS Salud Total, por lo cual no le asiste razón al accionante cuando afirma que el Consorcio se encuentra en mora del pago de la salud[19].
3.2.5. Indica que actualmente desconocen el estado de salud y no le consta la situación económica del accionante[20].
3.2.6. Informa que el 25 de enero de 2007, recibieron en las oficinas del Consorcio comunicación de la Inspección Séptima del Trabajo en las que los cita para el 27 de marzo de 2007, dentro de diligencia laboral radicada con el No. 52412 interpuesta por el señor Franco y anexan copia de la citación[21].
Concluyó que el hecho de existir una diligencia laboral en curso demuestra que el accionante tenía otros medios- eficaces, adecuados, idóneos y jurídicos a su alcance para resolver la controversia actual, no siendo procedente la acción de tutela[22].
3.2.7. Se anexaron al expediente los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo por la duración de una etapa de obra civil de Transmilenio con fecha de iniciación de labores el 1 de mayo de 2006;[23] (ii) carta de terminación del contrato laboral[24]; (iii) certificación de 9 de marzo de 2007, del Director de la obra donde consta que entre el 1 de mayo de 2006, y el 15 de enero de 2007, se ejecutaron 5.600 metros cuadrados de espacio público dentro de la obra denominada “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Ciudad de Villavicencio al Sistema Transmilenio perteneciente al Sector Sur de la troncal NQS;”[25] (iv) citación al representante legal de Conciviles a la inspección Séptima del trabajo[26]; (v) certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Construcciones Civiles S.A. – Conciviles S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali[27]; (vi) certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Construcciones el Condor S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[28]; (vii) poderes otorgados por los representantes legales de Conciviles S.A. y Construcciones El Cóndor a la doctora Silvia Juliana Cote García, con el fin de que defienda los intereses de la sociedad dentro del a acción de tutela[29].
4. Fallos de Instancia
4.1 Fallo de Primera Instancia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.
Negó la acción de tutela impetrada. Manifestó que es un instrumento constitucional concebido para la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares frente a la situación concreta de una persona, sin que exista otro medio de defensa judicial al cual recurrir, y aún existiendo cuando se ejerce como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Señaló que tal como lo ha expresado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como derecho fundamental, sin embargo, adquiere este carácter cuando según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, dignidad humana, integridad, salud o igualdad entre las personas.
Consideró que en el caso concreto, es ostensible que existe otro medio de defensa más expedito ante los jueces laborales, y que previamente a la intervención del Juez Constitucional debe surtirse la actuación solicitadas ante la Inspección Séptima del Trabajo.
4.2 Impugnación del fallo
El accionante, el 20 de marzo de 2006, impugnó el fallo del Juzgado Veintiséis Civil Municipal[30].
4.3. Fallo de Segunda Instancia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
Confirmó la sentencia del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, concluyendo que el accionante tiene otros medios judiciales de defensa, como acudir a la jurisdicción laboral, ya que no es la acción de tutela el medio para lograr los propósitos del accionante y constituye una desviación de los objetivos y naturaleza de dicha acción.
4.4. Hechos materia de prueba oficiosa
La Sala Octava de Revisión en Auto de agosto 28 de 2007, ordenó oficiar por la Secretaría General de esta Corte, a la Inspección Séptima de Trabajo de Bogotá, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, remitiera fotocopia de todo lo actuado en esa dependencia, en el asunto radicado bajo el número 52412 promovido por Rafael Amelio Franco Zea, contra el Consorcio Auto Sur y suspendió los términos del proceso[31].
La Secretaria General informó que la Inspectora Séptima de Trabajo, anexó fotocopia de la anterior querella y de todas las diligencias surtidas dentro de la misma[32].
De los documentos remitidos y anexados al expediente, se evidencia lo siguiente: (i) el 27 de marzo de 2007 se presentaron al despacho de la Inspectora Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el señor Rafael Amelio Franco y la apoderada del Consorcio AUTOSUR; (ii) el accionante manifestó, que comenzó a laborar el 11 de abril de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, en el cargo de oficial de construcción y reclama el despido en estado de incapacidad y las respectivas afiliaciones. Señaló que la enfermedad le comenzó el 12 de mayo de 2005, fecha en que lo incapacitaron, pero el 19 de mayo sufrió un accidente de trabajo que se reportó a la ARP, y le dieron 3 días de incapacidad. Posteriormente laboró del 21 al 22 de junio y lo volvieron a incapacitar por enfermedad general y el día 15 de enero de 2007, le terminaron el contrato y lo desafiliaron de la EPS que actualmente está haciendo gestiones ante el fondo de pensiones. Expresó que solicita el pago de incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 2007[33]; (iii) la apoderada del Consorcio AUTOSUR, informó que efectivamente el consorcio le cancelaría, al reclamante los siguientes conceptos mientras tramita la pensión por invalidez así: Período comprendido entre el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2007, la suma de $ 1.137.733, que incluye aportes a EPS $165.000, más una consulta médica presentada por el reclamante por valor de $ 28.000. Este pago se haría el 28 de marzo a las 2:00 p.m. en la carrera 63 No. G47 Sur. Entregó el título judicial por valor de $598.421 correspondiente a la liquidación del último contrato y manifestó que su terminación se debió a la culminación de la obra contratada que inició en mayo 21 de 2006[34].
La Inspectora de Trabajo dictó un Auto en el que aplaza la diligencia para que el querellante efectúe la reclamación ante el Fondo de Pensiones Protección, y fijó nueva fecha para el 26 de abril a las 11.a.m.[35]
El 26 de abril de 2007, comparecieron nuevamente al despacho de la inspectora Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca el señor Rafael Amelio Franco Zea y la apoderada del Consorcio: (i) tomó la palabra el accionante, y manifestó que reclama el pago de las incapacidades del accidente sufrido el 19 de mayo y la indemnización por despido sin justa causa[36]; (ii) la apoderada del Consorcio Auto Sur manifestó que el último contrato laboral por duración de obra se firmó el 1 de mayo de 2006, y se liquidó el 15 de enero de 2007, por terminación de la labor contratada y hasta esta fecha se pagaran todos los aportes legales, prestaciones sociales y salarios. Señala que el accidente fue reportado a la ARP la cual le dio tres (3) días de incapacidad. Manifestó que el señor Franco estuvo incapacitado por enfermedad general, según valoración de la EPS, durante un lapso de 205 días, el contrato se liquidó por la terminación de la obra el 15 de enero de 2007, y se hizo una liquidación de prestaciones sociales la cual ya fue entregada al señor Franco, y que no pudieron llegar a un acuerdo[37].
Se dictó un auto por la Inspectora Séptima, donde se deja constancia que no se llegó a ningún acuerdo y solicita a la apoderada de la empresa que allegue el 4 de mayo de 2007, al despacho los contratos suscritos con el señor Rafael Amelio Franco, los pagos de seguridad social integral, y el reporte de accidente de trabajo[38]. La apoderada del consorcio remitió a la Inspección Séptima del Trabajo los documentos solicitados.
Se allegó a la inspección de trabajo copia de los siguientes documentos: (i) informe del empleador del accionante a la ARP Liberty sobre el accidente de trabajo sufrido el 4 de mayo de 2007, cuando se encontraba taladrando en la obra y sintió un fuerte dolor en brazos y espalda;[39] (ii) incapacidad de tres días por lumbago no especificado expedida por la Clínica de Occidente S.A., quien lo atendió[40]; (iii) fotocopias de las incapacidades que le expidió Salud Total EPS por enfermedad general[41]; (iv) fotocopia de los pagos de las incapacidades y de los aportes a la Seguridad Social, a la Administradora de Riesgos Profesionales, al Fondo de Pensiones, al Sena y a la Caja de Compensación Familiar[42].
Con auto de 15 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente solicitó la siguiente información necesaria para mejor proveer en el proceso: (i) Oficiar a los representantes legales de las Sociedades Construcciones El Cóndor S.A y Construcciones, Conciviles S.A., integrantes del Consorcio Autosur, con el fin de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación informen: a) cuantos empleados fueron retirados al momento del avance del 80% de las obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS”, aportando copia de las cartas de terminación de los contratos de trabajo con la constancia de recibo de los trabajadores retirados; b) indicar que tipo de actividades dentro de la obra estaban a cargo de Rafael Amelio Franco Zea; c) en qué consistían las actividades pendientes por ejecutar al momento de la terminación de su contrato laboral, es decir, del 20% restante de la obra. (ii) Oficiar a Rafael Amelio Franco Zea con el fin de que informe a este despacho: a) si al momento de la terminación de su contrato de trabajo tuvo conocimiento del retiro de otros compañeros; b) informar sobre su actual estado de salud, y si ha podido volver a trabajar; c) informar que tipo de actividades estaban a su cargo durante la ejecución del contrato; d) si tiene conocimiento de que actividades se realizaron durante el 20% restante para la terminación de la obra.
El señor Amelio Franco Zea, mediante comunicación radicada el 28 de mayo de 2008 en la Secretaría de la Corte Constitucional, manifestó: (i) que en el momento de la terminación de su contrato no tuvo ninguna información sobre el retiro de otros compañeros; (ii) señaló que en el momento se encuentra incapacitado. Desde el momento en que el Consorcio Autosur le canceló el contrato no ha vuelto a trabajar en ninguna empresa; (iii) las actividades que se encontraba realizando eran de mantenimiento para las cabinas de adecuación de Transmilenio, con una planta eléctrica con un peso de 2 toneladas y media; (iv) las obras que realizó el Consorcio fueron “instructora de puente sobre la vía principal de la Av. 68 con Autopista sur, desmontadas de puente jeroglífico sobre la autopista sur en el jeroglífico y demás obras realizadas”, manifestó que desempeñaba el cargo como estructurero. Anexó con esta comunicación 72 fotocopias de documentos.[43] Se allegó fotocopia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el que informa que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. con base en la documentación aportada para la pensión de invalidez determinó que la enfermedad es de origen común con una pérdida de la capacidad laboral del 26.54%.[44] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25.35%.[45]
Mediante comunicación radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional, el Representante Legal de la sociedad Construcciones Civiles S.A. respondió así: (i) aclaró que de acuerdo con lo indicado en la contestación de la acción de tutela, el señor Rafael Amelio Franco Zea fue vinculado por el Consorcio Autosur, mediante contrato por obra determinada de fecha 1° de mayo de 2006, para “el tiempo en que el empleador ejecute 7000 metros cuadrados de espacio público contados a partir del 1° de mayo de 2006, sumados entre los carriles Transmilenio y los carriles de tráfico mixto. No obstante el empleador podrá dar por terminado el contrato, cuando la obra aquí contratada haya avanzado en un 80% equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio público.[46] El contrato mencionado de fecha 1° de mayo de 2006, fue liquidado el 15 de enero de 2007 por cuanto, para esa fecha, la ejecución de la etapa para la cual el accionante se había contratado había alcanzado un porcentaje superior al 80%, es decir que para el 15 de enero de 2007 ya se había ejecutado más del 80% de la obra o labor citada, para la cual fue vinculado el accionante; (ii) aclara que es muy diferente hablar del 80% de las obras del proyecto denominado “Concesión de la adecuación del tramo comprendido entre la escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS,” que hace referencia a la totalidad del objeto del contrato de concesión No. 180 de 2003, celebrado entre le IDU y TRANS NQS Sur S.A. que no fue el alcance utilizado para la celebración de los contratos de trabajo por obra determinada del personal vinculado por el Consorcio Autosur, razón por la cual no es posible hablar de personal retirado con base en este porcentaje. Señala que para el 15 de enero de 2007 el objeto del contrato de concesión No. 180 de 2003 celebrado entre el IDU y TRANS NQS, en su etapa de construcción ya se había ejecutado casi en un 100%, ya que incluso como consta en el numeral 9° del “ Acta de Acuerdo de Concesión No. 180 de 2003”, para el día 24 de julio de 2006 el concesionario había ejecutado el 96.02% de las obras objeto del contrato;[47] (iii) indicó que para la fecha de terminación del último contrato por duración de obra celebrado con el accionante y el Consorcio Autosur, liquidado el 15 de enero de 2007, fueron retirados igualmente por culminación de la ejecución de la etapa para la cual habían sido contratados, un total de 29 personas vinculadas al consorcio, tal como consta en las cartas de terminación de contratos laborales y liquidaciones que para el efecto adjuntan[48]; (iv) la representante legal de asuntos judiciales de Construcciones El Condor S.A., miembro del consorcio Autosur, respondió en el mismo sentido que lo hizo el representante legal de Construcciones Civiles S.A.,[49] haciendo énfasis en que la terminación de cada uno de los contratos de trabajo por obra o labor determinada tuvo origen en la terminación de la obra para la que habían sido contratados los trabajadores, y en ningún momento obedeció a una decisión unilateral o despido del trabajador. Señaló que está probado que para la misma fecha (15 de enero de 2007), los demás compañeros del accionante recibieron la correspondiente liquidación definitiva de prestaciones sociales por expiración o finalización de la obra contratada, resultando claro que nunca se presentó ningún acto de discriminación en contra del accionante que justifique la acción de tutela, teniendo en cuenta que adicionalmente tiene otros medios de defensa judicial eficaces, adecuados e idóneos a su alcance para resolver la controversia actual y se hace evidente la total improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa frente al caso reclamado por el señor Rafael Amelio Franco Zea.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86, 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado en la Sala de Selección de Tutela No. 6 del 15 de junio de 2007.
2. Problema jurídico
Le corresponde resolver a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, si el Consorcio AUTO SUR, conformado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el Cóndor S.A., despidió sin justa causa al accionante, estando en condiciones de salud precarias al momento de terminar su contrato de trabajo y por tanto, fue objeto de discriminación.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala se pronunciara sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a particulares; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad;(iii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1 Procedencia de la acción de tutela frente a particulares
Esta Corporación ha sostenido que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hipótesis:
cuando se trate de particulares“(…) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Al respecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiteró la procedencia de la tutela en relaciones de subordinación e indefensión, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado así:
“(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[50]
Se tiene que el señor Franco Zea se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo con Conconcreto, por lo que sí existía una relación de subordinación respecto de la entidad accionada. En este orden ideas, la Sala encuentra que la presente acción es procedente contra particulares.
3.2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
La estabilidad laboral es una garantía constitucional tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política. Sin embargo, esta garantía no otorga un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco es una garantía que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acción de tutela. Esta garantía constitucional es desarrollada por la ley, que además de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.
En efecto, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa[51]. Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador así como las respectivas indemnizaciones[52]. En cuanto el mecanismo para su protección, la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria consagrada en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Empero, la terminación o no renovación del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Es así como la Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia[53], que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada[54].
En relación con el desarrollo legal que ha tenido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 en su artículo 26 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consideró que debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones físicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorización del Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminación unilateral del contrato sin justa causa, por razón de las circunstancias físicas del trabajador y no se solicita la debida autorización al Ministerio de la Protección Social, dicho despido “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.[55]
En relación a la protección de estos derechos, la legislación laboral ha previsto los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones causadas, así como de las indemnizaciones correspondientes. Luego, por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no puede formularse a través de la acción de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha solicitud está llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:
“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente.
(…) Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros”.[56]
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su condición, gozan de una estabilidad laboral reforzada[57]. Entretanto ha determinado que cuando se efectúa la desvinculación de una persona discapacitada, debido a su condición física, se está frente a un acto unívoco de discriminación, conforme al artículo 13 de la Constitución, y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo de protección[58]. Al respecto, la sentencia T-519/03, resumió, como sigue, la doctrina de la Corte:
“Se puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”
Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa.”[59]
En suma, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posición desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social, pues de lo contrario dicha decisión no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acción de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la no discriminación y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculación del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar la posición de las partes en el proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada[60].
3.3 Aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada. Reiteración de jurisprudencia
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 45, prevé que los contratos de trabajo podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada[61], condición que define en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral[62], de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)[63].
Ahora bien, la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminación del contrato de obra o labor determinada. En efecto, la Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos: “(…) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s.
Ley 50 de 1990)”.[64] Del mismo modo, en sentencia T-889 de 2005[65] se hizo referencia a la protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de contratación.
Entretanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita el contrato bajo supuestos que denoten discriminación[66]. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta.
Este principio, tiene aplicación no sólo respecto a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales[67] y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual. Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso[68], que avale la decisión.
Así lo reiteró la Corte en sentencia T-687 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al revisar un caso de un señor a quien le fue terminado un contrato a término fijo estando en incapacidad, sostuvo lo siguiente:
“la Corte ha encontrado inconstitucional la terminación de los contratos a término fijo antes del vencimiento del término o su no renovación, cuando existen pruebas serias que demuestran que dicha decisión se funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos de personas especialmente protegidas – como las personas discapacitadas - y que comprometen su derecho al mínimo vital. En estos casos se exige a la empresa la demostración de que su conducta obedece a necesidades del servicio, que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la terminación del contrato, intentó la reubicación del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del trabajo. En efecto, para evitar la discriminación de personas desaventajadas física o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, según el cual, en todo caso, la no renovación del contrato debe estar precedida de la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social, es decir, debe estar soportada en una razón objetiva y constitucionalmente admisible. (Subrayado fuera del texto original)”[69]
4. El caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente se tiene que, en efecto, entre el señor Rafael Franco y el CONSORCIO AUTOSUR existió una relación laboral, regida por contratos de trabajo ‘por duración de la obra o labor contratada,’ entre el 11 de febrero de 2005 y el 15 de enero de 2007. En el mes de agosto de 2006, el accionante comenzó a presentar complicaciones su salud, que le ocasionaron una incapacidad de más de 180 días derivada de enfermedad general. Sin embargo, a pesar de su incapacidad, con comunicación de enero 15 de 2007, el Jefe Administrativo del Consorcio “AUTOSUR”, informó al accionante de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto la obra se encontraba ejecutada en más de un 80%, de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato.
El accionante y el accionado, asistieron a la audiencia de conciliación de fecha marzo 27 de 2007, ante la Inspectora Séptima de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, donde cada una expuso sus argumentos: (i) el accionante, manifestó que reclama las incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 2007, y que actualmente está haciendo las gestiones ante el Fondo de Pensiones; (ii) la representante legal del Consorcio AUTO SUR, ofreció cancelar la incapacidad entre el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2007, los aportes a la EPS y el pago de la consulta privada que canceló con su propios recursos. Empero en la audiencia de abril 26 de 2007, a la que asistieron tanto el accionante como el accionado, no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre el particular.
La situación así planteada indica que el señor Rafael Amelio Franco Zea (i) se encontraba incapacitado para el momento de terminación del contrato, que la empresa Consorcio AUTO SUR, conocía de su situación de incapacidad y que ésta había sido renovada sucesivamente a partir del accidente que sufrió; y (ii) en tanto que su vinculación se había hecho bajo la modalidad de obra o labor determinada y puesto que se había llegado a un nivel de ejecución de la obra del 80%, la terminación de la relación laboral se dio con base en la cláusula de duración del contrato.
De acuerdo con lo anterior y a pesar de existir la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el proceso que ha debido adelantar el Consorcio AUTO SUR con miras a efectuar la desvinculación del señor Franco por la terminación de la obra y la sobreviniente causal de terminación del contrato de trabajo, ha debido ser la de solicitar al inspector de trabajo la autorización para proceder a la terminación de la relación laboral, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales aplicables que disponen de una protección especial y una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores incapacitados[70].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, ha señalado que la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, establece una estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas. En primer lugar, prohíbe despedir a una persona por razón de sus limitaciones.
Además, aunque se invoque alguna otra causal de despido o de terminación, para ponerle fin al vínculo, es menester solicitar la autorización del Inspector del Trabajo[71].
De acuerdo a lo anterior, la Ley 361 de 1997 contempló un procedimiento a seguir en estos casos con el fin de garantizar los derechos del trabajador y permitir el ejercicio de la autonomía de las empresas al manejar su personal, consistente en la evaluación por parte del inspector de trabajo de cada situación para que, eventualmente, éste ejerza su posición de garante de los derechos del trabajador en presencia de situaciones que afectaran su realización o ejercicio, o en caso contrario permita la desvinculación del trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, y dada la importancia del requisito de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social para la terminación del vínculo laboral, la jurisprudencia constitucional planteó que ante la falta del requisito, la terminación irregular de la relación laboral de una persona con limitaciones físicas no produciría efectos jurídicos[72], consecuencia que se debe predicar de la situación del señor. Igualmente, se debe tener en cuenta la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
En casos como éste, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.[73] Sin embargo, dado que al momento de proferir el fallo el Consorcio AUTO SUR no podría reintegrar al accionante por cuanto la obra que ejecutó ya finalizó, sólo se podrá ordenar el pago del respectivo salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha de terminación de la incapacidad. Además, en tanto que el empleador desconoció el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deberá pagar a la accionante la indemnización que establece ese mismo artículo.
En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión revocará la sentencia de instancia, concederá el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Amelio Franco Zea y ordenará al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, realice un pago equivalente al salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho desde el momento en que se produjo el despido, el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de finalización de la última incapacidad sucesiva por la afección de la columna lumbar del señor Franco Zea, que en el expediente se acredita hasta el 16 de junio de 2008[74].
Además se dispondrá que, con miras a garantizar el derecho a la salud del accionante, el Consorcio AUTO SUR realice el pago de los respectivos aportes a salud hasta la fecha de finalización de la incapacidad, y también se ordenará que se pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Franco Zea, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión de términos dentro del Expediente T-1.628.358
Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 2 de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Amelio Franco Zea, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Tercero: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho el señor Rafael Amelio Franco Zea, incluyendo los aportes a salud, hasta la fecha de finalización de la última incapacidad sucesiva por la afección que padece.
Cuarto: ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Franco, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Quinto: Por Secretaría líbrese las comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2592 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General