Sentencia T-797/09
05 de Noviembre de 2009
Corte Constitucional
estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo/ Sentencia T-797/09
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a término fijo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADO-Garantiza la permanencia en el empleo
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Desvinculación laboral del paciente y en consecuencia, la desafiliación de la empresa promotora de salud no constituye una razón legítima para interrumpir abruptamente la atención médica
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y cancelación de indemnización
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación
Referencia: expediente T-2315891
Acción de tutela de Gilberto de Jesús Mira Rúa contra Uno A Aseo Integrado S.A. con vinculación de EPS Comfenalco Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín, el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Gilberto de Jesús Mira Rúa interpuso acción de tutela contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A., por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:[1]
1.1. Gilberto de Jesús Mira Rúa ingresó a laborar el día primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) en la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año.
1.2. En virtud de la relación laboral, el accionante se encontraba afiliado a Comfenalco EPS, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, a una ARP de la cual no se precisó su nombre.
1.3. El día treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008), el demandante sufrió un accidente automovilístico, en el que perdió parte de su pierna izquierda.
1.4. Indicó que, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), Uno-A Aseo Integrado S.A., dio por terminado su contrato de trabajo.
1.5. Afirmó que como consecuencia de la disolución del vínculo laboral, la accionada procedió a retirarlo de la EPS en la que se encontraba afiliado, situación que lo postró en un estado de abandono en lo atinente a su seguridad social.
1.6. Señaló que depende económicamente de su familia, la cual, según sostuvo, no tiene capacidad económica para concurrir a su auxilio.
1.7. Con fundamento en los hechos descritos, el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa solicitó ante el juez de tutela el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
Intervención de la entidad accionada.
2. El representante legal de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Aceptó que el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa fue vinculado a la empresa mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año. Admitió que el actor sufrió un accidente y “tuvo una pérdida parcial de la pierna izquierda”.
2.1. Igualmente, expresó que el 31 de octubre de 2008 la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral y, en consecuencia, desvinculó al accionante de la EPS y ARS a la que se encontraba afiliado.
2.2. Añadió que de acuerdo a información suministrada en la residencia del demandante, este se encontraba laborando“en alguna entidad o persona natural (sic)”.
2.3. Finalmente, sostuvo que el demandante “recibió todos los tratamientos adecuados a sus necesidades de salud” y, la accionada, en sus actuaciones frente al actor, respetó los requisitos legales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Del fallo de primera instancia.
3. El Juzgado Veintisiete (27) Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), concedió en forma transitoria el amparo solicitado.
3.1. Señaló el a-quo, como sustento de su decisión, que el contrato laboral suscrito entre el demandante y la accionada se venía cumpliendo normalmente “hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que ocurrió el accidente donde [el actor.] perdió la pierna, pero la empresa sin consideración alguna determinó dar por terminado el contrato laboral y ante tal situación fue retirado de la EPS Comfenalco y la ARP”.
3.2. Añadió que de lo anterior se evidenciaba la afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, ya que este se vio privado de la posibilidad de recibir la atención médica necesaria para su rehabilitación.
3.3. Como consecuencia de lo señalado, el juez constitucional de primera instancia ordenó a la demandada que procediera a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y dispusiera lo pertinente para lograr la prestación de los servicios de salud al actor. Finalmente, le advirtió al accionante que disponía de cuatro (4) meses para demandar por la vía laboral sus pretensiones.
Impugnación.
4. La sociedad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención y añadiendo los que a continuación se exponen:
4.1. El a quo erró al señalar que el accidente ocurrió el 31 de octubre de 2008 pues este en realidad acaeció el 30 de marzo de 2008.
4.2. El demandante no se encontraba en situación de indefensión ya que (i) recibió el tratamiento médico necesario de forma completa; (ii) al momento de la terminación del contrato laboral había recuperado totalmente su estado de salud como lo evidencia el hecho de no haber recibido más incapacidades y estar en condiciones de continuar trabajando.
Del fallo de segunda instancia.
5. El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo invocado. Fundamentó su fallo en los argumentos que en seguida se resumen:
5.1. No puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues la terminación del contrato laboral siguió las prescripciones legales sobre la materia. Adicionalmente, no se evidenció que la disolución del vínculo laboral obedeciera a razones distintas a la finalización del término estipulado.
5.2. Existe otro medio de defensa judicial idóneo para tramitar las pretensiones del demandante. No se acreditó una circunstancia apremiante que motivara la intervención del juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable. El juez constitucional no tiene competencia para inmiscuirse en las decisiones administrativas de la entidad demandada.
5.3. La sociedad accionada no vulneró el derecho a la igualdad del actor, ya que la terminación del ligamen obrero patronal no se fundó en discriminación alguna.
5.4. El accionante tiene la opción de afiliarse al régimen de salud subsidiado, sin perjuicio de la atención médica que puede recibir con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
6. En escrito dirigido a la Corte Constitucional el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
6.1. El despido de un sujeto discapacitado no está proscrito en el ordenamiento constitucional. Sin embargo, le está vedado al empleador esconder un trato discriminatorio hacia su trabajador, amparándose para el efecto en las justas causas de terminación de los contratos laborales.
6.2. La Corte Constitucional, consciente de la dificultad de probar el trato discriminatorio referido, estableció la presunción según la cual todo despido realizado sin autorización del inspector del trabajo obedece a la situación de discapacidad del trabajador.
6.3. La realidad sustancial del caso concreto, hace necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la población discapacitada.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
7. El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la EPS Comfenalco seccional Antioquia el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. para que pudiera exponer sus criterios, en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia, las pretensiones del actor y para que rindiera informe a esta Corporación en el que: (i) resumiera la evolución médica del paciente Mira Rúa en lo relativo a los padecimientos sufridos con ocasión del accidente automovilístico de que fue objeto en el mes de marzo de 2008; (ii) indicara el tratamiento y demás prescripciones ordenadas por el médico tratante del accionante, junto con la relación de prestaciones médicas y asistenciales entregadas para atender su lesión y; (iii) señalara el estado de la afiliación del accionante.
7.1. El veintitrés (23) de octubre del presente año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este despacho que la EPS Comfenalco seccional Antioquia, había remitido el informe solicitado.
7.2. En su comunicación, Comfenalco EPS no se pronunció de manera expresa sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. En relación con el informe pedido, hizo un resumen de la evolución médica, el tratamiento prestado y el estado de la afiliación del accionante.
Del informe rendido, la Sala resalta lo siguiente: (i) “[e]l 30 de marzo de 2008, el Hospital San Rafael de Itagüi realiza reporte de accidente de tránsito del señor (…) Mira Rúa, anotando los siguientes hallazgos de relevancia: fractura abierta con exposición de huesos de fémur izquierdo y tibia y peroné…”; (ii) el 24 de marzo de 2008, “[s]e realiza amputación transtibial y se aplica tutor en fémur y remodelación de muñón de pierna izquierda.”; (iii) el 11 de octubre de 2.008 “es evaluado por el [médico] adscrito a la EPS (…). Se relacionan los diagnósticos y tratamientos realizados, y se da el siguiente concepto: paciente con 6 meses de incapacidad temporal continua, aun tiene tratamiento pendiente como la instalación de prótesis y mejoría de arcos de codo izquierdo (…). Se remite al Fondo para el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral”; (iv) “el estado actual de la afiliación del [accionante] es retirado por autoliquidación. (…) estuvo activo para servicios (…) el 1 de noviembre de 2007 al 30 de octubre de 2008 fecha en la cual su empleador, Uno A Aseo Integrado S.A. (…) reporta la novedad de retiro”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.
a. Problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de un trabajador afectado por una disminución de su capacidad física o sensorial[2].
De encontrar procedente la acción, la Sala establecerá: (i) si la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Gilberto de Jesús Mira Rúa, al dar por terminado, sin contar con la autorización del inspector del trabajo, el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año que tenía suscrito con este. Lo anterior a pesar de conocer la disminución física que padecía el accionante y; (ii) si Comfenalco EPS Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, al interrumpir el tratamiento médico prescrito por su médico tratante alegando para el efecto la suspensión en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y la terminación de la relación laboral del demandante con la empresa accionada.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables; y reiterará su jurisprudencia relativa a: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como resultado del deterioro de su estado de salud y; (ii) la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en los casos en que las empresas promotoras de salud niegan la continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para el efecto, exista una justificación constitucional admisible. Finalmente, la Sala abordará el estudio del caso concreto y la revisión de los fallos de instancia.
b. Solución del problema jurídico.
El alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables.
1. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos[3]; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado[4] y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
1.2. En armonía con el criterio jurisprudencial enunciado, esta Corporación ha señalado que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver un reclamo encaminado a la obtención de un reintegro laboral. Esto por cuanto el ordenamiento jurídico colombiano tiene mecanismos de defensa judicial, en principio, idóneos para tramitar este tipo de demandas[6].
1.3. Sin embargo, existen casos en que el análisis de procedibilidad se debe llevar a cabo atendiendo a criterios más amplios, como cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Así, la sentencia T-595 de 2007, citando la T-1316 de 2001, indicó:
“La verificación de [los] requisitos [de procedibilidad] debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, ancianos…[7]”. (Énfasis añadido).
1.4. En el caso de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada y en esa medida el reintegro a sus puestos de trabajo, es pertinente recordar lo señalado en la sentencia T- 198 de 2006. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional analizó un caso enmarcado dentro del escenario constitucional que se comenta. La Corte, al sentar las bases de su decisión en lo atinente a la procedibilidad de la acción, manifestó:
“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”. (Énfasis añadido)
Con base en el fundamento señalado, la Corte, en la sentencia que se cita, declaró la procedibilidad de la acción de tutela y abordó el estudió de fondo del asunto enjuiciado.
1.5. De lo anotado se tiene que, en suma, al estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en ámbitos en los cuales esté de por medio la probable vulneración del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de una persona, el juez de amparo, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción, debe tener en cuenta, como criterio relevante, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de estos individuos, atendiendo, así mismo, a las particulares circunstancias que exhiba el caso concreto.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.
2. El ordenamiento constitucional consagra una especial protección en favor de las personas que como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La señalada protección se desprende de una lectura sistemática y finalista de la Carta y en especial, de lo prescrito en los artículos 13, 47, 53 y 54 del texto superior.
2.1. Conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” Del mismo modo, el mandato constitucional hace recaer en el Estado la responsabilidad de sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.”.
2.2. A su turno, el artículo 47 del mismo cuerpo normativo establece que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.”.
2.3. Finalmente, y en el sentido trazado, el artículo 53 superior consagra los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, afincando dentro de los mismos, la “estabilidad en el empleo”; mientras que el artículo 54 de forma concluyente señala que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.[8]”.
2.4. Por su parte, el legislador, en desarrollado de la especial protección de que se viene tratando, expidió la ley 361 de 1997 “por medio la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones”.
La anotada ley, en su artículo 26 dispone:
“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
La Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, estudió su constitucionalidad, declarándola exequible “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Énfasis añadido).
2.5. Así las cosas, a partir de las disposiciones consagradas en la Constitución Nacional y en armonía con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha evidenciado la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión[9].
2.6. Igualmente, la Sala Tercera de Revisión, en reciente sentencia T-263 de 2009, reseñó algunos de los elementos que configuran el contenido de este derecho fundamental, esto es, “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz[10]”.
2.7. Del mismo modo, la protección laboral reforzada que se viene tratando no es predicable únicamente de aquellas personas que tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados[11]. Esta Corporación de manera reiterada ha venido señalando que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se extiende no solo a aquellos empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que, debido a importantes deterioros en su estado de salud, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[12].
Así, en sentencia T-198 de 2006, la Corte precisó:
“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” (Énfasis añadido).
Igual criterio fue acogido en la sentencia T-504 de 2008, en aquella oportunidad el Tribunal Constitucional indicó:
“La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[13]”.
2.8. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha comprendido igualmente, que la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas opera siempre que se presente una relación obrero patronal, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. En particular, sobre los contratos a término fijo cuando el empleado es beneficiario de la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada que se viene tratando, la Corte, en sentencia T-449 de 2008 expresó:
"[E]n los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral.” (Énfasis añadido).
Así mismo, en un escenario semejante al presente, el Tribunal Constitucional en sentencia T-263 de 2009 ya referida, resaltó que en los contratos a término fijo “el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación[14]. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado”.
2.9. En aplicación de los criterios jurisprudenciales reseñados, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas. En una de esas ocasiones, sentencia T-307 de 2008, la Corte revisó el caso de un sujeto, el cual, en vigencia de un contrato de trabajo a término fijo, contrajo una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En aquella ocasión, el Corte Constitucional concedió el amparo impetrado y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo o a uno que se aviniera a sus especiales condiciones físicas; así mismo, impuso al empleador accionado la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En efecto, en la sentencia T-307 de 2008 reseñada, la Corte sostuvo:
“Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.”.(Énfasis añadido)
Más recientemente, en sentencia T-263 de 2009 ya mencionada, la Sala Tercera de Revisión estudió la situación de una mujer a quien, en desarrollo de la relación laboral que mantenía con una de las allí demandadas[15], se le diagnosticócáncer de mama. La accionada, pese a conocer la situación de la actora, procedió a la terminación del vínculo laboral, sin contar con la autorización del inspector del trabajo y amparándose para ello en las justas causas contempladas en la normatividad laboral.
La Sala, luego de reiterar su jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta como resultado de padecimientos físicos o sensoriales y no obstante no existir en el expediente dictamen alguno que indicara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la accionante, concedió la tutela demandada, ordenando el reintegro laboral de la actora.
La Corte, en la sentencia que se comenta, señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, dado que se encuentra demostrado que la empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la terminación unilateral de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos de salud en razón del cáncer que la aqueja, esta Sala ordenará a la empresa de servicios temporales Acción S.A. que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.”.
2.10. En conclusión, los trabajadores afectados sensiblemente en sus condiciones físicas o sensoriales, tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, independientemente de la modalidad contractual adoptada por las partes. En virtud de ello tienen, entre otros, el derecho (i) a permanecer en su lugar de trabajo hasta tanto se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, previa verificación de la misma por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces y; (ii) al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente. Igualmente, la acción de tutela resulta procedente en estos casos para buscar el restablecimiento de la garantía constitucional así conculcada.
Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
3. La Constitución Política, en su artículo 49 señala que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.”, en ese sentido, la Carta constitucional “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho fundamental a la salud[16] comprende, entre otros elementos, el derecho “a la prestación continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud[17], en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud[18]”[19].
En esa medida, esta Corporación ha sostenido que a las entidades públicas y privadas responsables de la prestación de los servicios de salud, no les es permitido suspender tratamientos médicos ya iniciados. Así lo precisó el Tribunal Constitucional en sentencia T-1198 de 2003:
“Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.” (Énfasis añadido).
3.1. En armonía con lo anterior, la Corte ha indicado que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendida teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios[20] y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima[21].
De acuerdo con el primer criterio reseñado, la Corte ha concluido que "[p]or necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario.[22]”
Ahora bien, en lo atinente al principio de la buena fe y la confianza legítima, es dable recordar lo expresado en la sentencia T-573 de 2005[23], en ella, la Corte resaltó:
“[L]a continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Énfasis añadido).
3.2. En tales términos, la Corte Constitucional estableció algunos requisitos que deben ser evaluados al momento de enjuiciar la legitimidad o no de suspender el suministro de los servicios de salud a un sujeto afiliado al sistema general de seguridad social en salud. La sentencia T-138 de 2003 los sintetizó así:
“Para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.”
3.2.1. En línea con lo anterior, es preciso memorar la sentencia T-170 de 2002, en la que el Tribunal Constitucional determinó algunas hipótesis en las cuales no es permitido a las entidades prestadoras de servicios de salud, abstenerse de continuar la prestación de los tratamientos médicos ya iniciados:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.” (Énfasis añadido).
3.3. Atendiendo a los presupuestos señalados, la Corte ha considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[24]. Así, estas entidades sólo podrán despojarse de la aludida obligación, una vez el servicio médico requerido, ha sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad establecida para el efecto[25].
3.4. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha subrayado que no resulta ajustado al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, someter a un paciente a la búsqueda de una nueva afiliación al SGSSSS, si la entidad accionada conoce el estado de salud del paciente y el tratamiento médico que éste requiere para su recuperación[26].
Al respecto, la Corte, en sentencia T-127 de 2007[27] indicó:
“[C]onsidera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.”(Énfasis añadido).
3.5. En suma, a las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no les es permitido suspender la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo que el servicio médico requerido, haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad establecida para el efecto. Igualmente, entre las justificaciones no válidas para suspender la prestación de un tratamiento médico ya iniciado, está la desvinculación laboral del paciente. En estos casos, reunidas los requisitos jurisprudenciales reseñados con anterioridad, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS respectiva, la continuación del tratamiento médico del caso.
c. Del caso concreto.
Revisión de los fallos de instancia.
1. El señor Gilberto de Jesús Mira Rúa interpuso acción de tutela contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. Consideró que esta entidad, pese a tener conocimiento de su delicado estado se salud, dio por terminado su contrato laboral y con ello vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. La accionada se opuso a la prosperidad del amparo. Manifestó, en resumen, que (i) en sus actuaciones frente al accionante, respetó la normatividad legal que rige la materia laboral; (ii) al demandante se le prestó toda la atención médica que requirió y; (iii) el actor no estaba en condición de indefensión pues había recuperado su estado de salud y se encontraba en capacidad de laborar.
3. El juez de primera instancia concedió de forma transitoria el amparo constitucional invocado. Sostuvo, que el contrato laboral suscrito entre el demandante y la accionada se venía cumpliendo normalmente “hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en que ocurrió el accidente donde perdió la pierna [el actor.], pero la empresa sin consideración alguna determinó dar por terminado el contrato laboral y ante tal situación fue retirado de la EPS comfenalco y la ARP”.
Agregó, que de lo anterior se evidenciaba la afectación de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante pues este se vio privado de la posibilidad de recibir la atención médica necesaria para su rehabilitación.
4. Impugnado el fallo por Uno-A Aseo Integrado S.A., el juez de segunda instancia resolvió revocar la tutela otorgada. Adujo el ad quem, en síntesis: (i) la terminación del vínculo laboral siguió los cánones legales y no se sustentó en razones diferentes a la finalización del término estipulado en el contrato de trabajo; (ii) existe otro medio redefensa judicial idóneo para tramitar las pretensiones del actor; (iii) no se evidencia la necesidad de conceder el amparo para evitar un perjuicio irremediable y; (iv) el demandante tiene la opción de afiliarse al régimen de salud subsidiado, sin perjuicio de la atención médica que puede recibir con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
5. A su turno, la EPS Comfenalco Antioquia, una vez fue vinculada al proceso de tutela en sede de Revisión, rindió el informe solicitado pero no se pronunció expresamente sobre los hechos y las pretensiones del caso objeto de estudio.
6. Con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, corresponde a la Sala determinar, de una parte, si procede o no la acción de tutela impetrada por el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. y la vinculada en el trámite de tutela, Comfenalco EPS seccional Antioquia; y de otra, si con su conducta las anotadas entidades vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social del accionante.
7. Estima la Sala que en el presente caso procede la acción de tutela. Si bien el actor tiene a su disposición la vía ordinaria en su especialidad laboral, el amparo resulta procedente porque:
7.1. El accionante es un sujeto de especial protección constitucional ya que padece una importante disminución en su estado de salud y con ello los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en su caso se flexibilizan ostensiblemente.
7.2. El mínimo vital del actor se encuentra comprometido. En efecto, el accionante afirmó: “mi sustento diario corresponde a mi familia, los cuales no cuentan con la capacidad económica ni la capacidad de tiempo disponible (sic) para que me auxilien teniendo en cuenta mis condiciones físicas particulares”.
7.2.1. Frente a esta declaración, la accionada, teniendo la carga de desvirtuar lo así expresado, (i) se limitó a sostener que “de acuerdo a informes suministrados en (…) casa [del accionante] nos indican que labora en alguna entidad o persona natural (sic)”, (ii) no aportó documento alguno que respalde la anterior aseveración; (iii) no presentó a los jueces de instancia, por ejemplo, cuestionario para ser absuelto por el actor, en el cual le formule preguntas encaminadas a restar credibilidad a sus dichos y a establecer su capacidad económica. En fin, la accionada, observó una actitud procesal pasiva y no cumplió la carga de la prueba.
7.2.2. En el expediente no obra elemento de juicio alguno que haga presumir la calidad de empleado del accionante, por el contrario, se infiere su calidad de desempleado por cuenta de sus afirmaciones y las notorias dificultades que su estado de salud conlleva en la búsqueda de un empleo.
7.3. Como lo advirtió el juez de primera instancia y desconoció el ad quem, se aprecia la afectación prima facie del derecho a la salud y a la seguridad social del actor como consecuencia de la desvinculación del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, teniendo en cuenta el estado de salud del accionante, resulta imperiosa su vinculación al SGSSS, en esa medida el medio de defensa judicial ordinario no resulta idóneo y eficaz pues aún con un trámite ágil este tardaría varios meses, tiempo en el cual el peticionario no podría continuar su recuperación.
No es de recibo lo expresado por la accionada y respaldado por el juez de segunda instancia en el sentido de que el actor debe acudir al régimen subsidiado. Aún sin un análisis de fondo, es evidente el derecho que le asiste al demandante de continuar el tratamiento médico ya iniciado en la entidad de salud del régimen contributivo a la que se encontraba afiliado en virtud de la relación laboral que sostenía con la demandada.
7.4. De entrada, al no estar acreditado en el expediente el permiso del ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato laboral al accionante, se presume, en principio, la vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En el presente caso la vía judicial ordinaria no es idónea y eficaz atendiendo a la especial condición y situación del actor, por ello, resulta desproporcionado someterlo a un trámite ordinario. Igualmente, aquí se hace énfasis en los elementos ya indicados, esto es, (i) la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social del demandante; (ii) su calidad de sujeto de especial protección constitucional y la flexibilidad que en atención a su condición reviste la evaluación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional y; (iii) el alcance de la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la estabilidad laboral reforzada frente a grupos vulnerables.
8. En suma, y de acuerdo con el análisis integrado de los elementos recién reseñados, el amparo constitucional formulado cumple los requisitos generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala abordará el estudió de fondo de la presente acción de tutela.
9. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos en los fundamentos normativos de esta sentencia, y a los hechos probados en el trámite de amparo, esta Corte concluye que en el presente caso se debe conceder el amparo invocado de manera definitiva[28] tal como pasa a exponerse:
9.1. En efecto, se encuentra probado que el 01 de noviembre de 2007 el accionante celebró un contrato de trabajo con la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A. (fls. 1 y 9 Cdno. 1). Igualmente, se acreditó que el señor Gilberto de Jesús Mira Rúa sufrió un accidente de tránsito el día 30 de marzo de 2008 que comprometió seriamente su estado de salud, el cual, al momento del despido aún no había recuperado (fls. 1 y 9 Cdno 1; fls. 18 a 63 Cdno. 2). Así, la situación indicada le da derecho a la estabilidad laboral reforzada.
9.2. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que a pesar de los padecimientos físicos del trabajador Gilberto de Jesús Mira Rúa y de la necesidad de conservar su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir el tratamiento médico prescrito, el 29 de agosto de 2008 el empleador Uno-A Aseo Integrado S.A. dio por terminado el contrato de trabajo referido sin previa autorización de la autoridad del trabajo competente y argumentando, en cambio, el vencimiento del término inicialmente pactado (fls. 1, 9 y 33 Cdno. 1).
No existe prueba de que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una autorización para despedir al accionante. En igual sentido, aunque la relación laboral en cuestión depende de un contrato a término fijo, (i) no existe prueba de que Gilberto de Jesús Mira Rúa no haya cumplido de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) se infiere que aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que en ningún momento la accionada se pronunció en sentido contrario.
9.3. En virtud de lo anterior, y dado que (i) se encuentra plenamente demostrado que la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y comprometió el mínimo vital de Gilberto de Jesús Mira Rúa; (ii) se verificó la ineficacia del despido y; (iii) la accionada no manifestó ni acreditó la imposibilidad de realizar movimientos de personal a fin de reintegrar y reubicar al actor y por el contrario advirtió que el actor se encontraba en condiciones de laborar, esta Sala tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante.
9.4. Como resultado de la prosperidad material del amparo, la Corte ordenará a la demandada (i) que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia efectúe el reintegro laboral del accionante sin solución de continuidad a un cargo con igual o mejor remuneración, acorde con sus actuales condiciones de salud de tal manera que sus labores no interfieran en su recuperación y según el criterio de su médico tratante[29]; (ii) cancele a favor del peticionario la indemnización a la que tiene derecho de acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997[30].
10. La presente acción de tutela instaurada por Gilberto de Jesús Mira Rúa contra la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A. y en la cual se vinculó oficiosamente a la EPS Comfenalco seccional Antioquia, prospera materialmente y de manera definitiva frente a la EPS mencionada, tal como pasa a demostrarse:
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está acreditado que (i) el accionante se encontraba afiliado a la EPS Comfenalco Antioquia en calidad de cotizante en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2007 y el 30 de octubre de 2008 (fl. 22 Cdno.2); (ii) sufrió un accidente de tránsito el 30 de marzo de 2008 y como consecuencia del mismo le fue amputada parte de su pierna izquierda (fls. 18 y 19 Cdno. 2) y; (iii) estaba recibiendo un tratamiento médico para lograr el restablecimiento de su estado de salud y este fue abruptamente interrumpido[31].
Como fundamento de su conducta, la EPS Comfenalco Antioquia, al ser interrogada por esta Sala sobre las razones que motivaron la desafiliación del actor, informó que esta se debió a que el empleador Uno-A Aseo Integrado S.A. reportó la novedad de retiro del accionante (fl. 22 Cdno. 2).
10.1. Así las cosas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional indicada en los fundamentos normativos de esta sentencia, esta Sala encuentra que no es de recibo el argumento expuesto por la EPS Comfenalco Antioquia, en el sentido de alegar la desvinculación laboral del accionante como razón válida para interrumpir el tratamiento médico que venía prestando al paciente Gilberto de Jesús Mira Rúa.
10.2. En consecuencia, esta Corporación ordenará a la EPS Comfenalco Antioquia garantizar la continuidad y culminación de los servicios médicos requeridos por el accionante. Para el cumplimiento de esta orden, la Corte dispondrá que esa empresa, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico tratante, suministre hasta su culminación el tratamiento que le ha sido prescrito al accionante y aquellos que determine para buscar la recuperación del estado de salud del actor.
11. Quedó demostrado que la empresa Uno-A Aseo Integrado S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Gilberto de Jesús Mira Rúa, y que la E.P.S. Comfenalco Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor. Por tanto la Sala tutela los aludidos derechos fundamentales.
En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión adoptada el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, confirmará parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, pero solo en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto de Jesús Mira Rúa.
12. Igualmente, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de reclamar los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el 19 de mayo de 2009 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se negó el amparo solicitado por Gilberto de Jesús Mira Rúa y, en su lugar, CONFIRMAR parcialmente la providencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medellín, proferida el 31 de marzo de 2009, pero solo en cuanto concede el amparo de los derechos fundamentales de Gilberto de Jesús Mira Rúa. El amparo constitucional procede como mecanismo principal y se concede de manera definitiva frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.
Segundo. ORDENAR al Representante Legal de la Sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro laboral del accionante, sin solución de continuidad, a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.
Tercero.- ORDENAR a la sociedad Uno-A Aseo Integrado S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al señor Gilberto de Jesús Mira Rúa la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997.
Cuarto.- ORDENAR a la Entidad Prestadora de Salud (E.P.S.) Comfenalco Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio del médico tratante del señor Gilberto de Jesús Mira Rúa, suministre el tratamiento médico requerido por el accionante hasta su culminación, para que, en lo posible, recupere su estado de salud.
Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General