Sentencia T-950/02
07 de Noviembre de 2002
Corte Constitucional
Elementos que caracterizan la relación laboral

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de salarios distintos

DERECHO AL TRABAJO-Fundamental

DERECHO AL TRABAJO-Elementos que caracterizan la relación laboral

La realización de una labor determinada o la prestación de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo igualmente con  requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo.

CONTRATO DE TRABAJO-Elementos

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL TRABAJO-Pago de salarios

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO Y DEMANDANTE-Existencia de relación de trabajo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-626735

Acción de tutela instaurada por Aura Pérez de Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y por la Sala Penal Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aura Pérez de Arenas contra el Colegio Departamental Agropecuario  “Los Fundadores” Silvino Antonio Varela de Mesetas (Meta).

I. ANTECEDENTES.

La señora Aura Pérez de Arenas instauró acción de tutela contra el Colegio Departamental Agropecuario los Fundadores Silvino Antonio Varela de Mesetas por considerar vulnerados sus derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, en razón a que el demandado desde el mes de febrero del año 2000, no le cancela sus salarios. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:

- Afirma la peticionaria que se vinculó como bibliotecaria a la entidad demandada desde el 11 de febrero de 1992.

- Que ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio instauró una tutela el día 11 de agosto de 2000, por la violación del derecho al trabajo por el presunto despido del cual había sido objeto por decisión tomada por las directivas del Colegio, tutela que fue denegada pues en esa oportunidad solicitaba el reintegro al cargo que venía desempeñando y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.

- Que no obstante lo anterior, hasta la fecha, su vinculación laboral ha permanecido inmodificable y por ende sigue desempeñando el mismo cargo.

En diligencia de ampliación de la tutela la accionante mediante declaración rendida ante el Juzgado de instancia manifestó lo siguiente[1]:

- Fue contratada en el año de 1992, por el señor Luis Carlos Castelblanco, quien para la época se desempeñaba como Rector del Colegio demandado.

- El Colegio le empezó a pagar su salario con cheques por espacio de tres (3) años consecutivos. Posteriormente, la Rectoría del colegio accionado le informó que por expresa prohibición de la Secretaría de Educación no le podían seguir pagando su salario de esta forma. En       vista de ello, el Colegio empezó a cancelarle $25.000 mensuales.

- El mismo Rector de quien recibía órdenes, le manifestó  que estaba buscando la manera de hacer su nombramiento, y que mientras ello sucedía, le pagarían el salario mínimo, las primas y demás prestaciones.

- Señala que jamás recibió pago alguno de lo prometido por el Rector del colegio, motivo por el cual se dirigió a la Secretaría de Educación y a la Oficina de Trabajo de Villavicencio, en donde la remitieron a la Procuraduría con el fin de que allí le resolvieran lo atinente a sus salarios. Sin embargo, le fue informado que su caso se encontraba en la Oficina de Procesos Disciplinarios de la Secretaría de Educación.

- Ante la imposibilidad de que el colegio siguiera cancelando su salario, el Rector de esa época celebró un convenio con la Asociación de Padres de Familia, con el compromiso de que mediante recolectas le pagarían una suma determinada, la cual se aumentaría cada año en el porcentaje que ordenaba la ley. En el año 1999 le hicieron el último pago por un valor de $ 165.000 pesos, sin que hasta la fecha de interposición de esta  tutela – abril 8 de 2002-, le hayan cancelando algo más.

- La actual Rectora, señora María Ludivia Ayala, le informó que el Colegio no tenía ningún vinculo con ella, razón por la cual tampoco había firmado constancia de trabajo alguna. No obstante lo anterior, la accionante sigue recibiendo órdenes de la mencionada Rectora.

- Para el año 2001, un grupo de padres de familia aportó una cuota para cancelarle algunos salarios, recibiendo la suma de $ 507.000 pesos, que correspondió aproximadamente a tres (3) meses de sueldo.

- Gracias a que una hija que trabaja en Bogotá y los trabajos de campo que ocasionalmente desarrolla su esposo ha podido satisfacer sus necesidades básicas, además, de que vive en la casa de una hermana que no le cobra arriendo.

- Finalmente indicó que las constancias laborales que aportó al expediente de tutela, si bien no están firmadas por la Rectora del centro educativo accionado, sí lo fueron por los docentes del Colegio, quienes  dan testimonio de que la tutelante sí está trabajando para dicho colegio.

Solicita en consecuencia que cese la acción perturbadora de su derecho al trabajo, ordenando a las Directivas del Colegio el pago de los salarios adeudados.

II. RESPUESTAS REMITIDAS AL JUEZ DE CONOCIMIENTO.

El señor Jaime Orrego Tangarife en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de familia de la entidad accionada, dando respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia señaló[2]:

- Que sí han sido requeridos por parte de la accionante para el pago de los salarios atrasados, pero que no se ha llegado a ningún acuerdo en razón a que ésta no ha querido concertar.

- Que la peticionaria sí labora en el Colegio, pero que desconoce desde cuándo y en qué forma fue vinculada.

- Que igualmente desconoce si existía algún fondo de servicios docentes, mucho menos el rubro y si el Rector estaba autorizado para nombrarla.

- Que desconoce si se le cancelaron salarios así como el monto de los mismos. Sin embargo, sí sabe que el Rector que la nombró dejó a cargo de los padres de familia la obligación de pagar sus servicios, aduciendo que no estaba autorizado para nombrarla y que tampoco disponía de los recursos para cancelar su salario. Por ello, los padres de familia viendo que los servicios prestados por la tutelante eran indispensables y para evitar que ésta fuera retirada del colegio aceptaron pagar dicha obligación.

- Que a comienzos del año 2001, por iniciativa del señor Edgar Sánchez Presidente de la Asociación de Padres de Familia, los padres dejaron de aportar dinero para el pago del salario de la peticionaria, por considerar que éste era responsabilidad propia del colegio que fue el que la nombró.

- Que en el mes de marzo del año 2002 se efectúo un abono, no porque dicha Asociación de Padres de Familia tengan la obligación de hacerlo, sino porque la demandante estaba afrontando una situación difícil.

Por su parte la Licenciada María Ludivia Ayala Vásquez, en su calidad de Rectora (e) del Colegio accionado, en respuesta enviada vía fax al juez de conocimiento a propósito de la tutela instaurada, manifestó[3]:

“La señora en mención  labora desde 1992 como bibliotecaria mediante acuerdo verbal realizado entre ella y el rector licenciado Luis Carlos Castelblanco Guerrero, inicialmente se le canceló una bonificación  (acordada por los padres de familia) con recursos de fondos docentes y luego la Asociación de Padres de familia asumió está obligación mediante acuerdos en las Asambleas, lo cual se venía realizando año tras año.

“Desde el año 2000, la Asociación de Padres de familia ha rehusado cancelar dicha bonificación  argumentando que éste  es un deber del estado y no de los padres de familia.

“En cuando al salario mensual, desde un comienzo las partes acordaron una bonificación ya que la institución  no es nominadora pero en vista de la necesidad de este servicio se vio obligada  a recaudar recursos para tal fin.

“Según la señora Aura Pérez de Arenas, año tras año ha recibido las siguientes bonificaciones  mensuales:

“$25.000.oo (1992), $40.000.oo (1993), $60.000.oo (1994), $100.000.oo (1995), $100.000 (1996), $120.000.oo (1997), $120.000.oo (1998), $150.000.oo (1999), $165.000.oo (2000).

“Los salarios acordados citados anteriormente se cancelaron hasta abril de 2000, quien canceló  fue la Asociación de Padres de familia; en marzo de 2002 se le abonó a sueldos $507.000 (quinientos siete mil pesos).

“La señora en mención si ha requerido sean cancelados sus salarios y prestaciones sociales, pero el Colegio no ha hecho tal diligencia  porque su patrón es la

Asociación de Padres y según  consultas hechas  a los ministerios de educación y de hacienda y a la contraloría departamental el colegio no puede disponer recursos de fondos docentes para tal fin.

“La señora Aura Pérez de Arenas el 24 de agosto de 2000 instauró acción de tutela contra el colegio (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio).

“Las constancias de trabajo de la señora en mención no las he firmado porque según consultas realizadas  se me ha recomendado no hacerlo porque con ello se estaría  vinculando laboralmente al colegio.”

III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.

- Copia de la certificaciones suscritas por los docentes del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores Silvino Antonio Varela, en donde dejan constancia de que la señora Aura Pérez de Arenas laboró en la Institución como Bibliotecaria del 5 de febrero al 4 de diciembre de 2001.[4]

- Copia de la carta suscrita por Jairo Erley Barragán Tique, Alcalde Cívico Popular de Mesetas, de fecha 19 de junio de 2002, dirigida a la tutelante, a través de la cual envia el oficio de fecha junio 15 de 2001, remitido a ese despacho por el señor Jaime Orrego Tangarife, Presidente de la Asociación de Padres de Familia del colegio  demandado, donde manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo  respecto al pago de salarios y prestaciones que le adeudan.[5]

- Copia de la carta enviada por el señor Jaime Orrego Tangarife, Presidente de la Asociación de Padres de Familia, dirigido al señor Alcalde en respuesta al oficio No. DA-215, de fecha 15 de junio de 2001, en la que le manifiesta: “La Asociación está adelantando trámites para cancelarle a la señora AURA PÉREZ DE ARENAS el salario correspondiente al año 2000 y a lo que va corrido del presente año, el cual se llevará a efecto tan pronto obtengamos los recursos para tal fin. En lo concerniente a la obligación pendiente por sus servicios prestados en años anteriores, hemos tratado de arreglar con dicha señora pero ésta es completamente intransigente, manifiesta que no acepta arreglos, que ella solo atiende una orden judicial pues su caso está en instancias superiores y por tal motivo prefiere esperar una decisión jurídica.”[6]

- Oficio DAPD-SRH 043, de 10 de abril de 2002, suscrito por la señora María Piedad Matus Álvarez, Directora Administrativa de Personal Docente de la Gobernación del Meta, dirigido al juzgado de conocimiento, informó: “Que revisado el archivo físico de las hojas de vida que reposa  en el sub área de recursos humanos y el sistema único de información  de Secretaría de Educación, no se encuentra vinculo alguno de la señora AURA PÉREZ DE ARENAS, como funcionaria estatal al servicio de la Administración Departamental.”[7]

- Oficio 431 de 12 de abril de 2002, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remite copia del fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores “Silvio Antonio Varela”, a través de la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al trabajo y al pago de salarios, en razón a que se prescindió de sus servicios como bibliotecaria, y a que no se le han pagado sus prestaciones; solicitud que fue negada por el citado despacho judicial bajo el argumento de que la señora Pérez cuenta con otros medios de defensa judicial a los que puede acudir para reclamar sus presuntos derechos.[8]

- Oficio No. 300 de fecha abril 11 de 2002, suscrito por la doctora María Elvia Urrea Ubaque, Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite al juzgado de instancia copia de la tutela instaurada por la actora contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores “Silvino Antonio Varela” y contra la Secretaria de Educación del Meta, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, en virtud de que el ente demandado no le ha cancelado sus salarios desde el mes de marzo del año 2000, habiendo sido negado el amparo solicitado ante la existencia de otros medios de defensa judicial.[9]

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta-, mediante providencia de 22 de abril de 2002 negó el amparo solicitado por considerar que la peticionaria debe acudir a la jurisdicción laboral, con el fin de reclamar no sólo los salarios adeudados sino las prestaciones sociales por el lapso laborado.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en providencia de 20 de junio de 2002, modificó el fallo del a-quo, por considerar que lo pretendido por la accionante es básicamente el pago de los dineros adeudados desde el mes de febrero del año 2000, lo que para la Sala constituye un proceder repetitivo y dilatorio, pues claramente se le ha indicado en dos oportunidades la vía que debe seguir para obtener el reconocimiento de la existencia del contrato laboral y el pago de las acreencias adeudadas, por lo que determinó que se trataba de una actuación temeraria, sancionándola con el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Asunto previo: inexistencia de temeridad ante el trámite de una nueva tutela para el cobro contra la misma entidad de nuevas acreencias laborales.

En el caso bajo estudio, tanto la parte demandada como el juez de segunda instancia hicieron expreso señalamiento al hecho de que la accionante había interpuesto previamente dos acciones de tutela por similares circunstancias, razón por la cual consideran que existe una conducta temeraria[10] por parte de la señora Aura Pérez de Arenas. Revisado el registro de las tutelas remitidas a esta Corporación, se logró determinar que evidentemente hubo dos tutelas anteriores interpuestas por la señora Aura Pérez de Arenas, radicadas bajo los números T-372043 y T-377195. No obstante, analizadas las mencionadas tutelas, se pudo concluir que las reclamaciones hechas por la accionante en su momento, obedecieron al no pago de acreencias laborales respecto de diferentes periodos, tutelas que a su vez, tampoco coinciden con la que es objeto de revisión en esta sentencia. Por tal motivo aún cuando existe coincidencia de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer sobre periodos de salarios diferentes. En casos similares a éste la Corte ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.

“Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial

-lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos fundamentales.”[11] (Negrilla y subraya fuera del texto original)

Por lo anterior, no existe temeridad alguna en la presente acción de tutela

3. Derecho al trabajo. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

El trabajo, considerado como derecho fundamental y como valor fundante del orden constitucional, es una obligación social dentro del Estado Social de Derecho tal y como lo señala la Constitución Política, y se constituye en toda actividad que una persona de manera, libre, voluntaria y lícita, desarrolla bajo la dependencia o subordinada, o de manera independiente, en favor de otra persona natural o jurídica.

En sentencia T-1041 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, señaló lo siguiente en relación con la condición de derecho fundamental del trabajo. Así dijo la Corte:

“Tal como lo ha sostenido esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado Social de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación; garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario. (Negrilla y subraya fyera del texto original).

“De otra parte, también se ha dicho que la protección del orden jurídico al trabajo no termina en los presupuestos enunciados por el ordenamiento constitucional, porque estos son, únicamente, los indicativos de la filosofía que inspiró al Constituyente, los cuales deben ser desarrollados ampliamente por aquellos que de una u otra manera intervienen en la relación, con el objeto de que la dignidad del trabajador, la protección de su labor y la justicia en las relaciones laborales se garanticen plenamente[12].

“No obstante, aunque el trabajo tiene la categoría de derecho fundamental, no por esto todos los conflictos derivadas de las relaciones laborales deben ser tramitadas por vía de tutela, porque, ha de recordarse que esta especial acción, ha sido establecida en nuestra Constitución Política para tramitar aquellas violaciones de los derechos fundamentales que no tienen previsto en el ordenamiento un trámite especial, al igual que para remediar aquellas situaciones en las cuales se configura un perjuicio grave, inminente e irreparable, que solo el procedimiento constitucional puede evitar o mitigar (Art. 86 C.P., Art. 6 Decreto 2591 de 1991). De ahí que la regla general es, que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que mediante los procedimientos previamente establecidos se solucionen las diferencias originadas en una relación laboral, sin que esta exigencia implique desconocimiento del carácter fundamental del derecho al trabajo en todas sus manifestaciones, porque solo respetando las reglas propias de cada asunto, se garantiza plenamente la realización del derecho al trabajo, dentro del marco constitucional del respeto al derecho, también fundamental, del debido proceso (Art. 29 C.P.).”

De esta manera, la realización de una labor determinada o la prestación de un servicio bajo las ordenes de otra persona, cumpliendo igualmente con  requerimientos, tales como atender un horario de trabajo, percibir una asignación, asistir a un lugar de trabajo acordado, etc., supone la existencia de una relación de trabajo. Jurisprudencialmente, esta Corporación también ha indicado que sin importar bajo qué denominación se haya pactado la relación laboral, en tanto existan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, se estará efectivamente ante un contrato de trabajo:

“No importa la denominación que se le de a la relación laboral. El contrato de trabajo es un contrato realidad

‘... precisamente la relación de trabajo puede existir aun cuando las partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une, por lo cual ha de atenerse el juzgador a las modalidades como se prestó el servicio, que no siempre surgen claramente del propio contrato, sino de otras pruebas’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 24 de abril de 1975, C.S.J. CLI, pág. 458).”

La Ley 50 de 1990 señala que los elementos esenciales de una relación de trabajo corresponden a: i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador; ii) que exista continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y iii), el pago de un salario como retribución del servicio.

Así pues, cuando se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que supera ampliamente las formalidades.

Precisamente, en su jurisprudencia, la Corte ha señalado que:

"La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994. M.P. : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

“Este principio guarda relación con el de prevalencia del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228 de la Constitución en materia de administración de justicia.

“Más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan.

“Es esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

“Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.” (Sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).[13]

De acuerdo con ello, en desarrollo del derecho al trabajo, todo trabajador tiene derecho a reclamar al pago oportuno y completo de su salario, por ser éste un derecho fundamental que al estar en directa relación con otros derechos constitucionales de igual rango, como el de subsistencia y mínimo vital, permite asegurar la protección de derechos como la vida, la salud y la seguridad social.[14]

De igual forma cuando se incumple por parte del empleador el pago del salario a que tiene derecho el trabajador, éste puede acudir ante la jurisdicción laboral; si además, el empleador pone entredicho la existencia misma de la relación laboral, igualmente es la vía laboral la apropiada para resolver tales diferencias. No obstante, y de manera excepcional la acción de tutela resulta procedente, en la medida en que lo protección requerida por esta vía excepcional se requiere en tanto el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, colocan al trabajador ante un inminente perjuicio irremediable que atenta contra su derecho fundamental a la subsistencia.[15]

En sentencia T-523 de 1998, esta Corporación señaló lo siguiente:

"Por esa razón, la Corte en vigencia del principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, y para la efectividad del mandato constitucional que ordena la protección especial al trabajo y demás garantías laborales, a cargo del Estado (C.P., art. 25), indicó que quien haya llevado a cabo una prestacióggn laboral encuadrada dentro de una forma contractual de prestación de servicios“... podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.”.

“Con dicho propósito el interesado puede acudir a las vías procesales ordinarias laborales, en caso de tratarse de una relación derivada de una relación contractual, o a la contenciosa administrativa, cuando la vinculación emana de una relación legal, haciendo uso de los medios probatorios necesarios, a fin de demostrar la existencia de un “contrato de trabajo realidad”, esto es, la prestación personal de un servicio y la subordinación o dependencia durante la ejecución de la labor convenida, con las garantías procesales y sustantivas consagradas en el ordenamiento jurídico vigente, a fin de reclamar los derechos provenientes de la vinculación laboral.

“Ahora bien, surge el interrogante acerca de la posibilidad de utilizar la acción de tutela como el mecanismo apropiado para hacer efectivo el reconocimiento de prestaciones surgidas de una presunta relación laboral.

“Para definir lo anterior, cabe reiterar, en primer término, que el instrumento judicial de la tutela, consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, constituye un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública y en algunas oportunidades por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita lograr esa protección o no la garantiza en forma eficaz e idónea, así como en el evento de que su uso transitorio resulte imperativo para evitar un perjuicio irremediable."[16]

4. Caso concreto.

La señora Aura Pérez de Arenas quien interpuso acción de tutela contra el Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-, inició sus labores en dicho colegio como bibliotecóloga en el año de 1992, labor que ha seguido cumpliendo por la necesidad del servicio en dicha institución. No obstante, las condiciones laborales, particularmente las relacionados con el pago de su salario, han variado desde el año de 1992 hasta la fecha. Inicialmente la remuneración recibida por sus servicios, los cuales se acordaron de forma verbal, fueron asumidas por el colegio demandado mediante el pago con cheques durante un periodo de tres (3) años aproximadamente. Luego, ante la imposibilidad de seguir realizando el pago bajo esta modalidad, el Rector del colegio llegó a un acuerdo con la Asociación de Padres de Familia, quien asumiría los pagos mensuales de la actora, labor que se cumplió hasta el año de 1999, cuando se le hizo el último pago que correspondió a la suma de $ 165.000 pesos.

Posteriormente y en razón a la difícil situación que venía afrontando la tutelante, algunos padres de familia realizaron un aporte voluntario con lo cual se efectuó un pago por un monto de $ 507.000 pesos, sin que hasta la fecha se le haya hecho alguno otro pago adicional. Por los anteriores hechos, y ante la negativa del colegio y de su actual Rectora en reconocerle el pago de salario y la existencia misma de una vinculación laboral  con el colegio accionando, la tutelante interpuso la presente tutela por violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no recibe salario alguno desde el mes de febrero de 2000.

Encuentra así la Sala de Revisión, que la accionante viene prestando sus servicios en la biblioteca del colegio accionado, de manera continúa desde el año de 1992 hasta el día de hoy. De igual forma las afirmaciones hechas por la señora Aura Pérez de Arenas en el sentido de que aún cuando la actual rectora se niega a firmar las constancias de trabajo por ella solicitadas, aquella funcionaria no controvierte la afirmación hecha por la actora, en el sentido de que como Rectora del colegio accionado le imparte ordenes, conducta con la cual impone a la señora Aura Pérez de Arenas una condición de subordinación en la relación de su labor como bibliotecóloga.

Es evidente, que los elementos que determinan la existencia de una relación de trabajo, o contrato realidad[17] se encuentran presentes en este caso, por lo siguiente: 1) La actora presta sus servicios personales en las instalaciones del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-; 2) Cumple ordenes impartidas por la Rectora, con lo cual se determina su condición de subordinación; y 3) El colegio jamás desmiente las afirmaciones hechas por la actora y que corresponden a los hechos señalados en los numerales 1 y 2, razón por la cual se tendrán por ciertos en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

No obstante la evidencia de los hechos puesto de presente en la demanda, la Rectora de dicho plantel educativo, niega todo vinculo con la tutelante y aduce que es obligación de la Asociación de Padres de Familia el pago de sus salarios pues es respecto de ellos de quienes debe presumirse su condición de patrono y empleado.

Al respecto cabe indicar que, la supuesta obligación que tendría la Asociación de Padres de Familia del colegio tutelado, en asumir los salarios de la tutelante, no puede tener ningún fundamento, pues el que dicha asociación hubiere asumido por un tiempo el pago de una suma de dinero por los servicios prestados por la accionante, obedeció a dos factores: Primero, a la imposibilidad económica que en ese momento tenía el Colegio para correr con dicha obligación, Y segundo, que ante la necesidad imprescindible de los servicios prestados por la accionante para asegurar el buen desarrollo del proceso académico de los estudiantes, se hacía necesario que dicha trabajadora permaneciera en el plantel, situación que igualmente no fue controvertida o desmentida por el mencionado centro educativo.

Por ello, la actora en su condición de trabajadora del Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-, esta en todo el derecho de reclamar de éste el pago de sus salarios, como contraprestación económica a los servicios prestados. Además, es claro para la Sala que la no percepción de un ingreso económico por la actora atenta de manera directa contra sus derechos al trabajo en condiciones de dignidad y justicia y a su derecho a la subsistencia, pues la necesidad de la actora de tener un salario que le permita cubrir su mínimo vital y solventar sus necesidades básicas, la llevó a aceptar los pagos realizados por la Asociación de Padres de Familia en varias oportunidades, sin que por ello, dicho gesto de solidaridad, implique la existencia de una relación de trabajo con esa asociación, pues frente a ésta no concurren los elementos esenciales de una relación laboral, como ya se anotó.

En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala, considera que efectivamente existe una relación de trabajo entre la accionante y el colegio tutelado, razón por la cual revocará la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su ligar tutelará los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital. Para ello, ordenará al Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-, que en término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a la actora. Si no dispusiera de los recursos para ello, deberá iniciar en el mismo término ya indicado, todas las gestiones tendientes a lograr en pago de dicha obligación, la cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.

VI. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio del 20 de junio de 2002. En su lugar TUTELAR los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la subsistencia de la señora Aura Pérez de Arenas.

Segundo. ORDENAR al Colegio Departamental Agropecuario Los Fundadores –Silvino Antonio Varela-, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente tutela, cancele los salarios adeudados a la tutelante a partir del mes de marzo de 2000. Si no dispusiere en el momento de los recursos para ello, dispondrá del plazo inicialmente indicado para iniciar las gestiones tendientes a la cancelación de los mencionados salarios para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General