SentenciaT-505/09
27 de Julio de 2009
Corte Constitucional
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidacion de prestaciones sociales derivadas de un vinculo laboral 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO O RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE UN VINCULO LABORAL-Acción de tutela resulta improcedente/ACCION

DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No se demostró el estado de subordinación e indefensión por parte de la demandante

Para esta Sala de Revisión, resulta evidente que han sido controvertidos los elementos fácticos y probatorios que sirvieron de sustento a la actora para justificar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, de manera que surge un manto de duda respecto de la existencia de la relación jurídica de dependencia que dice tener frente a las entidades vinculadas como parte pasiva de la presente acción de tutela, lo cual requiere de un trámite probatorio más complejo, de intentar acreditarse ésta. Cabe observar, incluso, que los elementos de juicio que aportó, resultaron insuficientes para demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho que procuraba hacer valer, por lo que no resulta factible que el juez constitucional reconozca una situación jurídica incierta y expida una orden de pago de acreencia laboral alguna. En ese orden de ideas, ha de resaltarse, como ya se había hecho previamente, que la acción de tutela no es el escenario adecuado para pretender acreditar la existencia de una presunta relación de trabajo, máxime cuando, prima facie, no se constata una vulneración cierta de los derechos fundamentales alegados.

Referencia: expediente T-2.220.782

Accionante:

Yurany Edith Alfonso Suárez

Demandados:

Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud    

-Siprosalud-”, Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos Sipro” y el Hospital de Suba E.S.E.

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Yurany Edith Alfonso Suárez contra las Cooperativas de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, y el Hospital de Suba E.S.E.

I.       ANTECEDENTES.


1.      La solicitud

La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó, el 14 de enero de 2009, acción de tutela en contra de las Cooperativas de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, y del Hospital de Suba E.S.E., por una presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al no reconocerle, a pesar de su estado de embarazo, el pago de las prestaciones sociales que, a su juicio, tiene derecho por cuenta de la prestación de sus servicios personales como auxiliar de enfermería.

2.      Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

Mediante auto de 16 de enero de 2009, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de las entidades demandadas, con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y garantizar así su derecho a la defensa en el trámite del presente proceso.

3.      Oposición a la demanda

Ha de destacarse, que, tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado “Siprosalud” como el Hospital de Suba E.S.E., dieron respuesta al requerimiento judicial mediante sendos escritos en los que solicitaron que se denegaran las pretensiones formuladas en la demanda.

4.      Hechos relevantes

4.1. El 15 de julio de 2008, la accionante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-”, cuya compensación básica mensual se fijó en la suma de $683.000 mensuales.

4.2. Según afirmó, a partir de esa fecha y por intermedio de la Cooperativa, empezó a laborar en la Clínica El Rosario de la ciudad de Bogotá, hasta el 15 de septiembre del mismo año, fecha en que se vinculó como auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI- del Hospital de Suba.

4.3. Allí permaneció hasta el 5 de diciembre de 2008, cuando fue suspendida de la labor que venía desempeñando por cuenta de varias incapacidades, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 15 de julio de 2008, fecha en la que suscribió el convenio de trabajo asociado con “Siprosalud”.

4.3.1. Fundó dicho reclamo en la consideración de que lo que se configuró realmente fueron verdaderas relaciones laborales regidas por contratos de trabajo, habida cuenta de la prestación personal de sus servicios a la Clínica El Rosario y al Hospital de Suba, sometida al cumplimiento de horarios de trabajo en turnos específicos y el acatamiento de diversas órdenes, además del pago de un salario por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, a manera de retribución por la prestación de sus servicios.

4.4. Sostuvo, igualmente, que la Cooperativa de Trabajo Asociado nunca procedió a pagar, a su favor, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a que tenía derecho por su calidad de trabajadora asociada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008.

4.5. De otro lado, aseguró que al momento en que fue suspendida del Hospital de Suba, contaba con 6 meses de embarazo, situación de la cual, a pesar de ser por entero notoria, dio oportuno aviso a la Cooperativa accionada.

4.6. Por último, puso de presente que ante las diversas certificaciones que solicitó, entre ellas, la que daba cuenta de la suscripción del convenio de trabajo asociado, fue la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos -Sipro-” y no “Siprosalud” quien procedió a expedir las mismas, situación que, a su modo de ver, comporta el desconocimiento del verdadero ente empleador frente al cual pretende hacer valer sus pretensiones de índole económica.

5.      Fundamentos de la acción de tutela

La actora considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y, en particular, con lo dispuesto en materia de protección reforzada a la mujer trabajadora y a la maternidad, tiene derecho a no ser sometida a ningún tipo de discriminación y a acceder a prestaciones especiales para asegurar el amparo de su mínimo vital.

Reprocha, así mismo, el proceder desplegado por las Cooperativas de Trabajo Asociado en cuanto hace a la suscripción de convenios, contratos de trabajo o de prestación de servicios, ya que, a su juicio, éstas simulan actuar bajo una apariencia de estricto apego a la legalidad, cuando realmente obran en sentido contrario, esto es, verbigracia, cuando realizan prácticas de intermediación laboral, omiten el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la prestación de servicios personales y, como acontece en su caso, suscriben convenios de trabajo asociado a pesar de que, en la práctica, se configuran en indiscutibles contratos de trabajo; todo lo cual desconoce la normatividad laboral vigente.

Finalmente, en relación con su situación particular, expresa que la falta de pago de las acreencias laborales supone, no ya solamente la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, sino que, también, la de aquellos que se radican en cabeza del nasciturus, máxime, cuando por la falta de pago en los aportes a la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con salud, no puede acceder a los controles periódicos y preventivos propios de su estado de gravidez.

6.      Pretensiones

La accionante formuló, como pretensiones, las siguientes:

6.1. Que se le ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones sociales causadas y no reconocidas, desde el 15 de julio de 2008 y hasta que sea reintegrada.

6.2. Que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía o, en todo caso, que se le otorgue la primera opción laboral que surja como consecuencia del desarrollo de cualquier contrato de prestación de servicios de trabajo asociado, semejante al celebrado con el Hospital de Suba.

6.3. Que se ordene a las entidades accionadas pagar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, esto es, en salud, pensiones y riesgos profesionales.

6.4. Que se exhorte al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de Economía Solidaria para que, si lo consideran conveniente, inicien los trámites administrativos pertinentes en orden a investigar, y si es del caso, sancionar las posibles irregularidades en que hayan incurrido las Cooperativas de Trabajo Asociado “Siprosalud” y “Sipro”, con motivo de la celebración del convenio de trabajo asociado.

7.      Oposición a la demanda de tutela

7.1.   Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud        -Siprosalud-”

En su escrito de oposición a la solicitud de amparo constitucional, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-”, expuso que el único convenio de trabajo asociado suscrito entre la Cooperativa y la actora fue celebrado el 24 de abril de 2008, y que aquél se terminó el 30 de junio de ese mismo año, habida consideración del retiro voluntario de la accionante en su calidad de trabajadora asociada. Por lo tanto, la afirmación que ésta hizo en el escrito de la demanda, conforme a la cual existe otro convenio de trabajo asociado celebrado el 15 de julio de 2008, es falsa, por lo que procederá a dar inicio a las acciones legales correspondientes.

Aunado a lo anterior, destacó, por un lado, que desconocía el estado de embarazo de la actora y, por otro, que existen algunas inconsistencias en la relación de hechos que presentó como fundamento de la acción de tutela, como son, por ejemplo, el hecho de que sostuviera que la suma que recibía a título de compensación básica mensual ordinaria fuera la de $683.000, cuando realmente ascendía a $583.000; que alegara la continuación del convenio de trabajo asociado, cuando voluntariamente decidió renunciar al mismo; o que afirmara que no se realizó en su favor el pago de los aportes a seguridad social, en contraste con los desprendibles de pago que certifican el cumplimiento de dicha obligación por parte de la entidad, tal y como lo exige la ley.

Por último, señaló que el asunto en controversia escapa al ámbito competencial del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior, toda vez que lo que allí se pretende debatir corresponde eminentemente al resorte de los jueces laborales. Ello, en tanto no se logró comprobar, siquiera sumariamente, la vulneración o amenaza de los derechos de raigambre fundamental alegados por la tutelante.

7.2.   Hospital de Suba

Al dar respuesta al requerimiento judicial, por intermedio de apoderado, el Hospital de Suba manifestó no tener ninguna relación de tipo contractual, laboral o legal con la actora, ni con las Cooperativas de Trabajo Asociado demandadas en este caso.

Aseguró, igualmente, que la empresa contratista denominada “-FOWLER SALUD-”, es la que tiene a su cargo el servicio de UCI en la entidad, la cual informó nunca haber contado con la fuerza de trabajo de la actora, a pesar de que algunos de sus colaboradores son suministrados por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -SiproSalud-”.

Por lo consignado en precedencia, instó al juez de tutela para que denegara la protección constitucional invocada, en razón a que la misma resulta improcedente, al no haberse acreditado transgresión alguna a derechos fundamentales.

8.      Pruebas que obran en el expediente

Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

8.1. Pruebas allegadas por la actora:

– Copia del Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” y Yurany Edith Alfonso Suárez (Folio 5)

– Copias de los formularios de afiliación a las Empresas Promotoras de Salud Famisanar y Sánitas (Folios 6 a 7)

– Copia de Certificación expedida el 8 de octubre de 2008 por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos -Sipro-”, en donde se hace constar que la señora Yurany Edith Alfonso Suárez estuvo asociada a la Cooperativa desde el 24 de abril de 2008 hasta el 1 de julio de ese mismo año, y que, en virtud de la ejecución de un contrato de prestación de servicios cooperativos celebrados con el Hospital San José, se desempeñaba como Jefe Enfermera, con una compensación básica mensual de $1.300.000 (Folio 9)

– Copia de la comunicación elevada por la actora el 17 de octubre de 2008 ante la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud  

-Siprosalud-”, en la que solicitaba información relacionada con el no pago de la compensación por los servicios prestados a la Clínica el Rosario y con la certificación que le fue expedida, pues afirma que se le asignó un cargo que no ocupa, pues, en realidad, se desempeña como auxiliar de enfermería (Folio 8

)

– Copia de Certificación expedida por la Enfermera en Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Suba, en la que hace constar que Yurany Edith Alfonso Suárez se desempeña como auxiliar de enfermería en la UCI pediátrica en el turno de la mañana y que, en atención a diversos inconvenientes de tipo laboral, le propuso suspender las actividades que venía desplegando en el Hospital (Folio 10)

8.2. Material probatorio aportado por las entidades accionadas, junto a los escritos de respuesta al requerimiento judicial:

– Copia del documento de retiro voluntario suscrito por Yurany Edith Alfonso Suárez, el cual fue dirigido al Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” (Folio 46)

– Copia del Convenio de Trabajo Asociado celebrado entre Yurany Edith Alfonso Suárez y la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistema Productivos en Salud -Siprosalud-” el 24 de abril de 2008 (Folios 44 a 45)

– Copia de los desprendibles de pago por concepto de las compensaciones a las que tuvo derecho Yurany Edith Alfonso Suárez en vigencia del Convenio de Trabajo Asociado (Folios 41 a 43)

– Copia de los formatos de afiliación y desprendibles de pago por concepto de aportes a seguridad social efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” (Folios 29 a 40 y 49 a 50)

– Copia de la liquidación de aportes y compensaciones realizados a favor de Yurany Edith Alfonso Suárez, en virtud de la terminación de su vínculo como trabajadora asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos de Salud -Siprosalud-” (Folios 47 a 50)

– Copia de sendos escritos dirigidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado “Fowler Salud” y la Coordinación de Pediatría y URN del Hospital de Suba, en donde se pone de presente que ni la actora ni la enfermera en Jefe, que le expidió una certificación a la primera, han pertenecido a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Suba (Folios 62 y 63)

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1.1.  Primera Instancia

En providencia del veintinueve de enero de dos mil nueve, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente el amparo constitucional impetrado con apoyo en las siguientes consideraciones:

Manifiesta el despacho judicial, con base en el análisis del acopio probatorio allegado por las partes, que no existe certeza en relación con la existencia del supuesto convenio de trabajo asociado celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado “Sistemas Productivos en Salud -Siprosalud-” y Yurany Edith Alfonso Suárez, entre otras razones, por cuanto existe incertidumbre en cuanto a la veracidad de los asertos contenidos en la demanda de tutela, por cuenta, principalmente, de la vaguedad e imprecisión de los elementos de juicio que le sirven de soporte.

Así pues, en su criterio, al no existir evidencia alguna, siquiera sumaria, que permita deducir la existencia de vínculo laboral alguno entre las partes en conflicto, se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en el asunto bajo estudio.

En todo caso, dispuso que, si así lo consideraban, quienes conformaron la parte pasiva del presente proceso, podrían acudir ante la respectiva jurisdicción a efectos de establecer la posible comisión del punible de falsedad en documentos.

1.2.  Impugnación del fallo

La impugnación fue presentada oportunamente por el apoderado de la actora, quien se ratificó en todo lo expresado en el escrito de tutela y, además, agregó, en síntesis, los siguientes argumentos:

– Que con la acción de tutela no se solicita el reconocimiento de un derecho sustancial, ya que ello es del resorte del juez ordinario laboral, sino que se busca el amparo constitucional transitorio mientras la actora acude a la jurisdicción ordinaria y hace valer sus pretensiones.

– Sostiene que sí se evidencia de los elementos de juicio aportados por la actora, la existencia de una relación laboral.

– Asevera que la actora ignora por qué no coincide el número de cédula que aparece en la certificación expedida por la enfermera en Jefe de la UCI del Hospital de Suba.

– Por último, solicita que, para efectos de obtener certeza en el dicho de su prohijada, sean vinculados como testigos varios empleados del Hospital de Suba.

1.3.   Segunda instancia

En providencia del dos de marzo del presente año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., resolvió confirmar el fallo judicial proferido en primera instancia.

Según el criterio de dicho fallador, en el caso bajo estudio no logró demostrarse realmente la existencia de una relación de orden laboral o, siquiera, lo que la jurisprudencia en la materia ha denominado como “contrato realidad”, por lo que no es dable proceder a declarar en sede de tutela que hubo un vínculo laboral entre las partes, cuando lo que se presenta es una compleja discusión en torno a ello.

Al efecto, aduce que a través de la jurisdicción laboral ordinaria se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto del asunto sometido a litigio; lo que, en contraste con lo dispuesto por la Carta Política frente a la acción de tutela, resulta más apropiado para solucionar el problema jurídico planteado.

III.    CONSIDERACIONES

1.      Competencia

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 03 de abril de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.

2.      Problema Jurídico

En el presente proceso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por cuanto estimaron, al analizar el supuesto fáctico expuesto en el escrito de la acción de tutela y el material probatorio obrante dentro del expediente, que las pretensiones de la accionante debían tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto versaban sobre supuestos de hecho y de derecho que se encuentran en controversia y en relación con los cuales existe incertidumbre.

2.1. Ciertamente, como se lo ha señalado en abundante jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales derivadas de un vínculo de carácter laboral[1]. Lo anterior, por cuanto esta Corporación considera que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de tales pretensiones de índole económica, debido a la existencia de otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de controversias en torno a la existencia de una determinada relación laboral y los derechos que de él se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acción de tutela, pueden desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen[2].

Sobre este particular, la Corte ha indicado:

“La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”[3].

No obstante lo anterior, también se ha expresado en la jurisprudencia que, excepcionalmente, es posible tramitar, por vía de la acción de tutela, este tipo de pretensiones, bien sea cuando se acredite la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual cabe el amparo transitorio; ora porque logra establecerse que el medio de defensa judicial preferente resulta inadecuado para prodigar una protección inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto.

Con todo, tal condición excepcional debe ser valorada siempre que, a la luz del asunto en cuestión, se encuentre acreditada la existencia de la relación laboral, así como de los derechos que emanan de la misma. En este sentido, para proceder a conceder el amparo constitucional invocado, se requiere que evidentemente exista un derecho cierto e indiscutible que establezca una situación jurídica concreta en favor del demandante, ya que, de lo contrario, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la existencia del correspondiente vínculo de carácter laboral.

2.2. Ahora bien, teniendo en cuenta el relato de hechos expuesto por las partes en el presente asunto, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que la actora promovió la acción de tutela bajo la convicción de hallarse ante una situación jurídica concreta, en virtud de la cual se le reconocían una serie de derechos surgidos de una supuesta relación laboral que se configuró en vigencia del convenio de trabajo asociado celebrado con la Cooperativa demandada.

Dicho de otro modo, la actora, al suponer la existencia de una relación jurídica de dependencia que, como lo ha precisado esta Corporación, alude al concepto de subordinación, solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas propiamente de una vinculación de orden laboral.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisión considera conveniente determinar si, en efecto, la accionante se halla en estado de subordinación frente a la empresa accionada o si, por el contrario, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, teniendo en cuenta que la relación laboral alegada, en el caso concreto, no se encuentra debidamente probada.

A propósito del concepto de subordinación, la jurisprudencia constitucional[4] ha señalado que consiste en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[5] o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[6] o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[7][8].

Una vez precisado el concepto de la subordinación para el caso concreto, esta Sala advierte que, luego de haber estudiado detalladamente el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, a pesar de lo que adujo en su momento la tutelante. En efecto, frente al elemento de la prestación personal del servicio, esta Sala considera que aquel no se encuentra debidamente probado, como quiera que de las declaraciones aportadas al proceso no puede deducirse otra cosa más que el hecho de que existe incertidumbre en relación con la autenticidad del convenio que la actora alega haber suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado, en tanto esta última arguye no haber celebrado ninguna clase de contrato con posterioridad al 30 de junio, fecha en que, al parecer, renunció a su calidad de trabajadora asociada.

Igualmente, cabe resaltar que ante el carácter litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta de las entidades accionadas, respecto de la existencia de una supuesta vinculación de carácter laboral, esta Sala de Revisión estima que no es el proceso de tutela el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En cuanto hace al presupuesto de la subordinación, esta Sala encuentra que, tanto las labores como el horario que según la actora, cumplía por cuenta del convenio de trabajo asociado que suscribió, si bien pueden pertenecer a las cumplidas dentro de un contrato de trabajo, no son distintivas exclusivamente de este tipo de vinculación, por lo que bien pueden pertenecer a otra clase de contrato, sea de prestación de servicios u otra modalidad existente, como por ejemplo, de aquel que se aporta en calidad de trabajador asociado a una Cooperativa. Así también, del acervo probatorio aportado al trámite de tutela, no se puede colegir claramente que el presunto empleador determinara respecto de la accionante, el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, por lo que esta Corporación considera incierta la vinculación laboral que intenta demostrar la demandante.

Adicionalmente, cabe mencionar que no solo se pone en duda el documento que sirve de soporte a la actora para reclamar, en sede de tutela, dichas prestaciones sociales, sino que, también, su vinculación como auxiliar de enfermería en la UCI del Hospital de Suba y hasta la certificación expedida por la supuesta enfermera en jefe de dicho Hospital, al suscribirla utilizando para ello un número de cédula que no corresponde a su real identificación. Además, no obra prueba alguna a partir de la cual pueda colegirse que la actora se encontraba en estado de embarazo a la fecha en que aduce fue suspendida de sus labores como auxiliar de enfermería.

Por último, frente al elemento de la remuneración, no hay evidencia que ratifique el argumento expuesto por la accionante según el cual devengaba un salario que le reconocía la Cooperativa de Trabajo Asociado, por cuanto lo que se advierte del material probatorio es que recibió, a título de compensación ordinaria mensual, una suma de dinero como consecuencia de su aporte en trabajo, la cual había sido previamente pactada en el convenio de trabajo asociado que celebró el 24 de abril de 2008 y cuya duración se extendió hasta el 30 de junio de ese mismo año.

De esta manera, si bien es cierto que, de conformidad con las normas laborales[9], la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, son los presupuestos esenciales que, una vez reunidos, configuran la existencia de un contrato de trabajo, también lo es que, al no encontrarse estos elementos debidamente probados dentro del expediente, el reconocimiento y pago de las obligaciones que se derivan de un derecho que se torna incierto[10], no son justiciables mediante la acción de amparo constitucional.

Precisamente en un caso similar al ahora planteado, esta Corporación señaló que en tanto haya duda respecto de la existencia de los elementos que acreditan una relación de carácter laboral, es la jurisdicción ordinaria la que debe dirimir tal aspecto:

“Si dentro del expediente de tutela no está debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”[11].

Así las cosas, para esta Sala de Revisión, resulta evidente que han sido controvertidos los elementos fácticos y probatorios que sirvieron de sustento a la actora para justificar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, de manera que surge un manto de duda respecto de la existencia de la relación jurídica de dependencia que dice tener frente a las entidades vinculadas como parte pasiva de la presente acción de tutela, lo cual requiere de un trámite probatorio más complejo, de intentar acreditarse ésta.

Cabe observar, incluso, que los elementos de juicio que aportó, resultaron insuficientes para demostrar, siquiera sumariamente, los supuestos de hecho que procuraba hacer valer, por lo que no resulta factible que el juez constitucional reconozca una situación jurídica incierta y expida una orden de pago de acreencia laboral alguna.

En ese orden de ideas, ha de resaltarse, como ya se había hecho previamente, que la acción de tutela no es el escenario adecuado para pretender acreditar la existencia de una presunta relación de trabajo[12], máxime cuando, prima facie, no se constata una vulneración cierta de los derechos fundamentales alegados[13].

Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de segunda instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido el dos de marzo de dos mil nueve por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General