Sentencia T-108/01
31de Enero de 2001
Corte Constitucional
autorización para que menores puedan laborar
DERECHO A LA EDUCACION-Garantía estatal de acceso
DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestación hasta los dieciocho años
PROCESO EDUCATIVO-Edad como factor relevante
SISTEMA EDUCATIVO-Deficiencias en su cobertura
Es innegable que el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la Constitución, el Estado está obligado a erradicar. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio Ministerio de Educación, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal.
EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivos
EDUCACION PARA ADULTOS-Requisito de edad
Esta clase de educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por esta forma de educación. Esos mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe por parte del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal. A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre esos dos grupos.
TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación
TRABAJO INFANTIL-Metas de erradicación
PROSCRIPCION DEL TRABAJO INFANTIL
La proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral, y uno de estos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de él “deserción educativa”.
TRABAJO INFANTIL Y ESCOLARIDAD-Consecuencias
En materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. En este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan. Sin embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de salud. En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios que aquellos que no trabajan. Adicionalmente, se establece que los menores que no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20% menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos que las presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.”
JUEZ CONSTITUCIONAL-Armonización entre educación del menor y su situación económica
Es obligación del juez constitucional armonizar la tensión que se presenta entre la garantía plena que el Estado debe dar a los derechos de los niños, uno de ellos, el derecho a la educación - que supone que los menores han de desarrollarse en el ámbito escolar que les corresponde - y la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral. La ponderación que ha de realizar el juez constitucional, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y ha de partir del principio según el cual es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, propender por la garantía efectiva de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a la educación, que en el caso de los menores adquiere el carácter de fundamental por expresa disposición constitucional, de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de garantizarlo.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental/INSPECTOR LABORAL O DEFENSOR DE FAMILIA-Autorización para que menores puedan laborar
Referencia: expedientes acumulados T-349336, T-351765, T-351767, T-357835 y T-385006
Acciones de tutela instauradas por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; Ayde Tovar Chavarro y Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; Marcela Zapata Campos contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Susana Fernanda Rodríguez contra el Colegio San José de Guanenta
Magistrada Ponente (E):
Dra. MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dentro de la acción de tutela instaurada por Natalia Arias contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Aydé Tovar Chavarro contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Martha Elena Hernández contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa; el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Zapata Campos y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (Santander), respecto de la acción instaurada por Susana Fernanda Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Expedientes T-349336 y T-385006
1.1. Hechos
Las señoritas Natalia Arias y Susana Fernanda Rodríguez presentaron ante los Juzgados Segundo Penal Municipal de Neiva y Primero Civil Municipal de San Gil, acciones de tutela contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia y el Colegio San José de Guanenta, respectivamente, en razón a que los referidos centros educativos se han negado a concederles un cupo para cursar los grados 11º y 8º, respectivamente, argumentando que siendo centros de educación para adultos, deben seguir los parámetros del Decreto 3011 de 1997, de acuerdo con el cual, en dichos centros educativos, sólo quienes tengan 18 años o más, pueden cursar los grados 10º y 11º, y en el caso de menores de edad, únicamente aquellos que hayan dejado de estudiar por el término de dos años.
La señorita Arias tiene 17 años y nueve meses y no estudia desde el año de 1998, año en el que terminó el grado 10º.
Igualmente, manifiesta que está muy interesada en vincularse al plantel accionado ya que allí podría cursar, en los días domingo, el grado 11º que le falta para terminar el bachillerato, único día de la semana que le puede dedicar al estudio, toda vez que se encuentra trabajando como empleada del servicio doméstico en una casa de familia de lunes a sábado.
Por su parte la señorita Rodríguez, de quince (15) años de edad, manifiesta que desde iniciado el período lectivo se ha hecho presente en las aulas de la institución accionada, cursando normalmente el ciclo correspondiente a octavo grado; que no formalizó la matrícula en tiempo debido a que no contaba con recursos económicos y a que estaba gestionando una ayuda ofrecida por la Alcaldía para tales efectos. Manifiesta que pese a su asistencia a clases, el rector del plantel se ha negado a expedirle un nuevo recibo de pago para la matrícula y le ha solicitado que no siga asistiendo ya que el Colegio no puede admitir menores en sus condiciones de escolaridad. Señala que por su precaria situación económica se ve obligada a trabajar en horario hábil para costearse sus estudios, por lo cual ha decidido estudiar en horario nocturno. Agrega que se le he vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto en el ciclo cuarto (octavo grado), se encuentran matriculados otros estudiantes también menores de edad.
Enterados de las acciones de tutela en contra de las respectivas instituciones, los Rectores de los Colegios accionados manifestaron que no es posible conceder un cupo a las accionantes, toda vez que por ser dichos planteles instituciones de educación para adultos, deben ceñirse a los postulados del Decreto 3011 de 1997, cuyos artículos 23 y 16, respectivamente, señalan que dentro de los programas de educación para adultos, el nivel educativo de los grados 10º y 11º (ciclo 5 de educación para adultos) puede ofrecerse únicamente a personas de 18 años o más, y que sólo quienes siendo menores de edad hayan dejado de estudiar por el término de dos años, pueden acceder a los ciclos de educación secundaria (grados 6º a 8º). El Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia añade que la Secretaría de Educación departamental ha enviado diferentes comunicaciones en las que les recuerda a las directivas de los centros educativos para adultos, la obligación de sujetarse a los parámetros del referido Decreto y la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de no acatar lo allí señalado. Finalmente, señala que en el Colegio que dirige sólo hay un estudiante menor de edad cursando grado 11º, debido a que su vinculación al Colegio fue anterior a la expedición del Decreto 3011 de 1997.
1. 2. Pruebas
1.2.1. Expediente T-349336
Obra como prueba dentro del expediente, una carta enviada el 11 de marzo de 2000 por el rector de Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, Gustavo Briñez Villa, a la señora Yasmis Arias, tía de la señorita Natalia Arias, en el cual le informa que su solicitud de un cupo en grado 11º para su sobrina no podrá ser despachada favorablemente, toda vez que "el Decreto 3011 de diciembre de 1997 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, norma que rige el funcionamiento de este tipo de colegios por ciclos, establece en su artículo 23 que la educación media (CLEIS 1 y 2), equivalente a los grados 10º y 11º, podía ofrecerla sólo a personas de 18 años o más."
También aparece copia de una constancia en la cual Argenis Motta Castañeda certifica que "la señorita Natalia Arias empezó a trabajar como empleada del servicio doméstico a partir del día 24 de enero de 2000".
El Rector del plantel demandado allegó al expediente copia del Decreto 3011 de 1997, de la circular No. 12 de la Secretaría de Educación Departamental del Huila y de dos comunicaciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila. De todos estos documentos se desprende con claridad la veracidad de lo señalado por el rector del Colegio accionado en cuanto a su imposibilidad legal de autorizar la matrícula para grados 10º y 11º (1 y 2 de CLEIS) a personas menores de 18 años. Las circulares y comunicaciones a que se hace referencia, además de señalar la importancia de la educación no formal para adultos y las particulares características de ésta (que la diferencian de la educación formal para personas en edad escolar), son enfáticas al recordar a las directivas de los centros de educación para adultos, el deber de cumplir con los mandatos de la ley general de educación y del Decreto 3011 de 1997, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar.
Finalmente, obra en el expediente copia de una comunicación enviada por la Secretaria de Educación del Huila al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en la que se reiteran las limitaciones que por razones de la edad se han fijado para los centros de educación para adultos. Igualmente, se señala que la actora en tutela podrá matricularse en el Colegio accionado una vez que haya cumplido la mayoría de edad.
1.2.2. Expediente T-385006
- En declaración rendida ante el juzgado sustanciador el día diez y nueve (19) de julio de dos mil (2000), la demandante se ratificó en la tutela interpuesta y agregó que cursó sexto grado en el año de 1998 y séptimo en el año de 1999. Igualmente, indicó que el rector del Plantel accionado le informó que podría admitirle la matrícula para la jornada diurna que ofrece el mismo colegio puesto que ella no cumplía las condiciones para ser admitida en la nocturna.
- Por su parte, en declaración rendida el día veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000), el rector del plantel señaló que atendiendo a lo señalado por la actora, según la cual en el ciclo cuarto de educación nocturna se encuentran matriculados menores en iguales condiciones a las suyas, el Colegio realizó una revisión de los kardex de los diferentes alumnos, sin encontrar casos similares. Agregó que debido a la insistencia de la menor en asistir a clases en la noche, el plantel se vio en la necesidad de prohibirle el ingreso a las instalaciones del mismo.
- La señora Beatriz Jiménez, secretaria de la Institución, rindió declaración ante el juzgado el día dos (2) de agosto de dos mil (2000). En ella señaló que por petición del rector de la Institución realizó una revisión de las edades de los estudiantes del ciclo cuarto, donde se pudo constatar que hay matriculados unos alumnos que a la fecha de matrícula no cumplían los quince (15) años de edad.
- El Supervisor de Educación de San Gil, Carlos Miguel Quesada, allegó al Juzgado un escrito fechado el dos (2) de agosto de dos mil (2000), en el que señala que personalmente sugirió al Rector del colegio accionado que permitiera a la menor Rodríguez matricularse en la jornada nocturna en atención a que “si bien es cierto que el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 reglamenta un requisito para el ingreso a la educación para adultos (…), en el artículo 4 literal d- se incluye a los jóvenes para que se incorporen a estos procesos de formación”. Añade que atendiendo a la condición económica de la menor y a su interés de estudiar, no se le puede negar el derecho a la educación, impidiéndole el ingreso a la educación para adultos.
1.3. Sentencias objeto de revisión
1.3.1. Expediente T 349336
Primera instancia
Por medio de sentencia del 29 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva negó el amparo solicitado por la actora. Argumentó el fallador, que de acuerdo con la información enviada por la Secretaría de Educación del Huila, para ingresar al ciclo 2 (11º grado) de educación media en centros de la categoría del accionado, se requiere haber cumplido 18 años o más y acreditar haber cursado hasta 9º grado.
Consideró igualmente que, conforme al artículo 23 del Decreto 3011 de 1997 y la Circular Nº 12 de la Secretaría de Educación del Huila, es requisito haber cumplido 18 años para poder ingresar a un plantel educativo en los términos solicitados por la actora. En este sentido, encuentra que la actitud del rector del plantel accionado, antes que violatoria de los derechos fundamentales de la menor, se encuentra ajustada a los parámetros de ley.
Finalmente, el fallador señaló que la educación para adultos está diseñada bajo características diferentes a la educación formal para niños y jóvenes en edad escolar lo cual se debe a que en uno y otro momento, los requerimientos psicológicos y académicos del educando son diferentes. En este sentido, no se encuentra demostrado que las condiciones psicológicas y las necesidades pedagógicas de la menor accionante sean más compatibles con las de las personas mayores a ella, de manera que la decisión del Colegio acusado no es violatoria de su derecho a la educación. Para concluir, señala que su determinación se encuentra sustentada en la sentencia T-534 de 1997, proferida por la Corte Constitucional.
Segunda instancia
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en los términos que siguen:
"La sencillez del caso sometido a estudio por la joven Natalia Arias, la justificación normativa dada por el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia a la negación de autorizar el ingreso de la demandante a dicho centro educativo y la fundamentación legal y jurisprudencia que el a-quo dio al abstenerse de tutelar el derecho a la educación de la nombrada titular, liberan a este Juzgado de otro esfuerzo argumentativo para confirmar la decisión apelada.
"Considera sí necesario celebrar el interés vehemente de la joven Natalia Arias por educarse a pesar de las dificultades económicas y temporales por las cuales atraviesa actualmente. Sin embargo es importante que a ella le quede claro que si el señor Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia le negó el ingreso a dicho plantel, no lo hizo por capricho o por arbitrariedad, sino porque como miembro de a comunidad educativa estaba obligado a aplicar los reglamentos que rigen la educación especializada integral dirigida a adultos. Él más que nadie tiene [que] dar ejemplo a sus educandos de respeto por el orden jurídico, de ahí que no sea posible obligarlo a recibir a la accionante, quien debido a su proximidad a cumplir los diez y ocho años, muy pronto podrá reanudar sus estudios en cualquier plantel que ofrezca educación dominical para adultos."
1.3.2. Expediente T-385006
Primera instancia
Mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil negó el amparo solicitado. A su juicio, la Constitución Política consagra el derecho a la educación, derecho éste que no le ha sido negado a la actora, toda vez que el propio rector del plantel accionado le ha manifestado que ella puede matricularse, si lo desea, en el grado octavo de la jornada diurna. Agrega, que conforme a la reglamentación de la materia, la menor no cumple con los requisitos para cursar el ciclo cuarto de educación para adultos, de manera que las directivas no han hecho cosa distinta que dar aplicación a tales preceptos.
A lo anterior agrega que, dado el lapso pasado entre las fechas de matrícula del plantel y la de interposición de la acción de tutela, no es dable pensar que exista una preocupación actual por la ocurrencia de un daño perjuicio irremediable para la actora. Señala igualmente, que la educación nocturna no es la más adecuada para la menor ya que en ella necesariamente se desmejora la calidad académica.
Segunda Instancia
La actora impugnó la sentencia de primera instancia, utilizando para ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Por medio de providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil decidió confirmar la sentencia del a quo. Para resolver, consideró que la actora evidentemente no cumple con los requisitos establecidos legalmente para poder acceder al ciclo cuarto de educación para adultos, al tiempo que no logró demostrar dentro del proceso que se encontrara laborando, para justificar su intención de estudiar en el horario nocturno. Agregó que a la menor no se le ha negado el derecho a la educación, toda vez que el propio plantel le ha ofrecido vinculación en la jornada diurna.
2. Expedientes T-351767 y T-351765
2. 1. Hechos
Por escritos separados, y ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), las señoras Martha Elena Hernández - obrando en representación de su hija de 14 años de edad Francy Elena Torres Hernández - y Ayde Tovar Chavarro -obrando en representación de su hijo de 15 años de edad José Alverson Rivera Tovar - instauraron acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa del Municipio de Tarquí.
Afirman las actoras, que la institución educativa referida se ha negado a concederles un cupo para que sus menores hijos culminen sus estudios de educación básica secundaria y media vocacional, bajo el argumento que aquellos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de diciembre de 1997, de acuerdo con el cual, para ser admitido en los establecimientos de educación para adultos en la jornada nocturna, debe contarse con un mínimo de dos años de desescolarización y una edad superior a 15 años.
La señora Hernández manifiesta que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite sufragar los gastos que demanda la educación de Francy Elena y de sus 4 hermanos menores. Por ello, agregan, la joven ha debido buscar trabajo y retirarse de los estudios que cursaba en la jornada diurna del Colegio Esteban Reyes Tovar. Señala que durante el año lectivo de 1999, la menor cursó el grado 9º, dejando pendiente el cumplimiento de los logros en español.
Considera que con la actitud asumida por la institución demandada, se vulnera el derecho a la educación de su hija, toda vez que los requisitos impuestos por el Decreto de 1997 son simples formalidades que no pueden coartar los deseos de superación que la joven tiene.
Por su parte, la señora Tovar manifiesta que habita en la vereda de San Francisco cercana a la vereda el Vergel, aledaña a Tarquí y que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite cubrir los gastos que demanda la educación de José Alverson. Sostiene que derivan su sustento de los cultivos de café que tienen en su pequeña parcela pero que debido a las constantes plagas que azotan el cultivo, la producción se ha visto mermada y con ella, sus ingresos. Aclara que su esposo Aurelio Rivera Bermeo presenta problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores que demanda el oficio del cultivo, lo que ha ocasionado que José Alverson se haga cargo de las tareas en la finca y no pueda seguir estudiando en la jornada diurna. De otra parte, señala que cuando no es época de cultivo, José Alverson labora en otras fincas del lugar y con la remuneración que por ello recibe ayuda a cubrir los gastos de alimentación, vestido y transporte que demandan el hogar y sus otros dos hermanos, quienes se encuentran realizando estudios de primaria y no pueden, por su edad llevar a cabo trabajos materiales.
Agrega la señora Tovar, que estudiar en la jornada diurna le significaría a José Alverson trasladarse a vivir en el casco urbano, donde no tiene ningún familiar, lo que le implicaría a la familia asumir unos costos que no están en capacidad de sufragar. Por el contrario, si obtuviera un cupo en el colegio nocturno podría viajar a diario a la cabecera municipal ya que en el Vergel hay un grupo de personas que estudian en la misma institución y cuentan con ayuda de la administración municipal para sufragar los gastos de transporte.
Al igual que la señora Hernández, la actora considera que con la actitud asumida por la institución se están vulnerando los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hijo.
Mediante oficio del 17 de febrero de 2000 y del 16 de marzo - respectivamente para cada proceso -, el rector de la institución demandada precisa que al negar el cupo a los menores está dando cumplimiento al Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997 el cual establece unos requisitos para acceder a la educación nocturna que ninguno de los menores cumple. El Proyecto Educativo Institucional del colegio, indica, fue desarrollado teniendo en cuenta el Decreto 3011, de manera que no se puede decir que por el hecho de cumplir la ley, se de origen a la vulneración de los derechos reclamados por las actoras.
2.2. Pruebas
Dentro de ambos procesos obran como prueba una copia del Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación, copia del Manual de Convivencia del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, copia de la Resolución de Aprobación de Estudios del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa otorgado por la Secretaría de Educación del Huila, y copia del oficio enviado por el rector del Colegio el 2 de febrero de 2000 a la actora, en el que le niega el cupo a la solicitante.
2.2.1. Expediente T-351767
- El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al padre de la menor, señor Jesús María Torres Perdomo, a los señores Lino Antonio Alvarado y Leonel Alvarado Osorio - Rector y Coordinador del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa respectivamente -, al señor Adolfo Gómez Correa - Jefe del Núcleo Educativo Nº 56 de Tarquí - y a las señores Nelly y Yaneth Torres Perdomo tías de Francy Elena Torres Hernández.
- También obra dentro del expediente, oficio dirigido por la Secretaría de Educación del Huila al Juzgado de primera instancia en el que la entidad manifiesta que la menor Francy Elena Torres Hernández no reúne los requisitos del Decreto 3011 de 1999, toda vez que a la fecha sólo cuenta con 14 años de edad y no acredita los dos años de desescolarización exigidos. Indica también que la situación económica de la madre no es elemento válido para justificar su deseo de que la menor ingrese a la Educación Formal para adultos. Agrega que es al ente territorial a quien le asiste la obligación de satisfacer, a través del subsidio, las necesidades de la comunidad que se encuentra en situación crítica. Para concluir, la Secretaría manifiesta que a la menor en ningún momento se le está restringiendo el ingreso a la educación y que, por el contrario, se está dando prevalencia a sus derechos como niña.
- En su declaración, la señora Martha Elena Hernández ratificó la demanda interpuesta y agregó, en contestación a las preguntas formuladas por el despacho, que su hija "quiere [estudiar en jornada nocturna] porque ella mira la situación económica en que nosotros estamos, yo no tengo trabajo, mi esposo es jornalero, trabaja al día, tenemos tres hijos más aparte de Francy y uno que estoy esperando, tengo 5 meses, (...)". En síntesis, la demandante expresa que la pretensión elevada tiene como objeto que la menor se supere y que colabore para sus propios gastos y los de su hogar.
Por su parte, la menor Francy Elena Torres Hernández señaló: "yo quiero [estudiar en la jornada nocturna porque], yo miro la situación económica en la que está la familia (...) yo quiero trabajar de día y poder ayudarme yo misma y ayudar a la familia". Igualmente expresó que ya se ha desempeñado en labores domésticas donde sus tías Yaneth y Nelly Torres Perdomo y que tales trabajos le han permitido colaborar económicamente con sus propios gastos.
En igual sentido, el padre de la menor señaló que "Ella quiere voluntariamente estudiar en el nocturno, la razón es la situación económica en que vivimos; dependemos únicamente de lo que yo me gano como jornalero, gano actualmente diez mil pesos diarios, no trabajo todos los días (...), según ella piensa trabajar voluntariamente, a ella nadie la obliga (...)"
- El señor Adolfo Gómez Correa, Jefe del núcleo Educativo 56 de Tarquí (Huila), manifestó en su declaración que tuvo conocimiento, a través de la rectoría del Colegio, de la interposición de algunas acciones de tutela por estudiantes que no han sido admitidos en la jornada nocturna de la institución por no reunir los requisitos del Decreto 3011 de 1997. Al respecto aclaró que ante tales hechos, realizó una consulta telefónica a la Secretaría de Educación del Huila, entidad que le manifestó que "si el colegio estaba aprobado para educación de adultos de acuerdo al Decreto 3011, debía de ceñirse al mismo por tanto la supuesta modificación que se esperaba para este año donde se derogaban algunos requisitos o algunos apartes no se había dado.(...)". Finalizó su declaración sugiriendo al despacho elevar consulta al Ministerio de Educación en relación con la vigencia del Decreto 3011.
- Por su parte, el señor Lino Antonio Alvarado, Rector del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, manifestó en su declaración que entre el 20 y el 29 de septiembre de 1999 el colegio fue visitado por supervisores de la Secretaría Departamental de Educación, a los que puso en conocimiento la institución que por orden del juez de una tutela, se encontraba matriculado un alumno que no cumplía con los requisitos del Decreto 3011 de 1997. Igualmente, señaló que frente a las diferentes solicitudes presentadas por estudiantes que querían ingresar al bachillerato nocturno, consultó a la Secretaría de Educación del Huila, organismo que le respondió que no era posible admitir la vinculación académica de menores que no cumplieran con los mencionados requisitos.
En igual sentido fue la declaración rendida por el señor Leonel Alvarado Osorio, Coordinador del Colegio Jacinto Vásquez Ochoa, quien da cuenta de las mismas circunstancias, hechos y acciones descritos tanto por el señor rector como por el Jefe del Núcleo Educativo No. 56.
- De otro lado, las señoras Nelly y Yaneth Torres, coinciden en afirmar que la menor ha laborado ocasionalmente para ellas en trabajos domésticos. Señalan, así mismo, que Francy Elena tiene "unos logros pendientes en el colegio diurno donde estudiaba", pero que se ha “encaprichado” en no estudiar en el día. Aducen que los padres de la menor son de escasos recursos y que por eso ella quiere trabajar.
Por último, el juzgado de instancia ordenó una diligencia de inspección judicial a la residencia de la señora Martha Elena Hernández, que se verificó el día 21 de febrero del 2000, en la que se pudo constatar que la familia Torres Hernández es de origen humilde, de escasos recursos y vive en condiciones precarias.
2.2.2. Expediente T-351765
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) citó a declaración a la actora, al menor José Alverson Bermeo, al padre del menor, señor Aurelio Rivera Bermeo, al señor Lino Antonio Alvarado, Rector de la institución y a los señores Efrén Tovar y Nando Murcia, residentes en la vereda San Francisco.
- La señora Ayde Tovar Chavarro ratificó la demanda interpuesta. Igualmente señaló que su menor hijo dejó de estudiar por la difícil situación económica que atraviesa su familia "ya que no se le podía pagar lo que es la alimentación, el arriendo de la pieza porque debía estar entre semana acá en el pueblo; él después de que dejó de estudiar no quedó debiendo logros”. Señaló igualmente, que la pretensión elevada tiene como objeto que el menor pueda acceder al servicio de educación. Afirmó también que tiene conocimiento de que la Alcaldía Municipal colabora con una parte de los gastos de transporte en que incurren los estudiantes vinculados al plantel demandado al tener que desplazarse a diario desde el Vergel hasta Tarquí y de regreso. Añade que si se admitiera el ingreso de José Alverson a la institución demandada, éste pasaría la noche en el Vergel y madrugaría para desplazarse a San Francisco donde labora.
Por su parte, el menor José Alverson señaló que sus padres no cuentan con recursos para sufragar los gastos que le implicaría estudiar en la jornada diurna, de manera que él prefiere trabajar de día y estudiar de noche ya que es la única fórmula que le permitiría continuar con sus estudios. Expresa también, que la decisión de estudiar en la jornada nocturna es suya y que voluntariamente a decidido ayudar a sus padres. En atención a lo anterior, según señala, trabaja en la parcela de sus padres o en las fincas vecinas como jornalero, en las cuales le pagan entre $6000 y $7000 diarios. Agregó que lleva un año sin estudiar y que el último grado que cursó fue 7º.
Finalmente, el señor Aurelio Rivera Bermeo, padre del menor, manifestó en su declaración que no se encontraba en capacidad económica de cubrir los gastos de educación de José Alverson, menos aún en la jornada diurna, toda vez que ello implica el pago de hospedaje y alimentación del menor en la cabecera municipal. Manifestó, igualmente, que de permitírsele al menor estudiar en la jornada nocturna, él podría colaborar en los oficios de la finca y desplazarse al colegio Jacinto Vásquez Ochoa junto con el resto de estudiantes que habitan en el Vergel, pasar la noche allí donde un familiar y madrugar para desplazarse a San Francisco. De igual modo, el padre del menor manifiesta que en la vereda El Vergel, cercana a la vereda San Francisco en la que habita, hay una escuela “semipresencial” en la cual su hija Liliana cursa grado 7º en horario diurno.
- Citados también a declarar, los señores Nando Murcia y Efrén Tovar Chavarro (tío del menor) coinciden en afirmar, que efectivamente José Alverson ha laborado de manera ocasional para ellos en trabajos de cultivo y cosecha en las fincas de su propiedad. Aseguran que el menor no está estudiando debido a la situación económica que atraviesa. Así mismo, recalcan que el padre del menor presenta problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores de la parcela.
2.3. Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
En sentencias separadas, pero bajo las mismas consideraciones de fechas 25 de febrero y 21 de marzo, respectivamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila) concedió el amparo al derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados por las actoras.
Consideró el fallador, que con la expedición del Decreto 3011 de 1997 "se busca erradicar en gran parte el analfabetismo, proporcionar al adulto trabajador facilidad para que se eduque e ingrese a un plantel educativo donde se formará intelectual y socialmente. Sin embargo se olvidaron los creadores de la norma, la situación de este país donde muchos años atrás los menores de edad han abandonado el estudio en especial en la jornada diurna porque tienen que buscar los medios económicos para obtener recursos que lo ayuden a subsistir al igual que a su familia."
Agrega que es ilógico el requisito que plantea el Decreto mencionado, de acuerdo con el cual es necesario que el interesado en acudir a este tipo de establecimientos deba demostrar 2 años de desescolarización cuando, en casos como el de Francy Elena y José Alverson, se corre el riesgo de que la persona se habitúe sólo a trabajar y se desinterese por las labores académicas. En ese orden de ideas, ordenó al rector del Colegio Departamental Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa de Tarqu (Huila), autorizar el ingreso y matrícula de los menores sin la exigencia de más requisitos que los que prescriba el manual de convivencia o los que se hayan establecido, que no sean estipulados en el Decreto 3011 de 1997.
Segunda instancia
Mediante sentencias del 3 y del 27 de abril de 2000, respectivamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila), revocó los fallos proferidos en primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de las actoras, afirmando que el Decreto 3011 de 1997 regula una modalidad educativa dirigida en principio a personas mayores de edad, que se encuentren laborando en el día y que por tal circunstancia no han logrado satisfacer la necesidad de formación académica.
Tal regulación, según manifiesta el ad quem, contempla una excepción en el nivel de educación básica secundaria, que es taxativa y permite a los menores que reúnan los requisitos - contar con 15 años o más y haber estado por fuera del servicio educativo dos años como mínimo - ingresar a este tipo de centros educativos. En su sentir, la educación para los menores está regida por parámetros y filosofía distintos a los que estructuran la educación para adultos y por eso ignorar los requisitos para acceder a ella afectaría tal estructura.
Considera, igualmente, que el hecho que los menores tengan que laborar para coadyuvar en los gastos de sus hogares, no es un argumento válido para lograr un cupo en un centro de educación para adultos, ya que, como lo indica la propia nominación de las entidades de este tipo, éstas están diseñadas para la formación de adultos. Adicionalmente, admitir dicho argumento implicaría aceptar el desplazamiento de la responsabilidad que en ese sentido corresponden a los padres de familia y, coetáneamente, equivaldría a negarle a los jóvenes su desarrollo académico e intelectual en un ambiente adecuado y propicio para su edad. Concluye señalando, que las familias de los actores no han agotado la posibilidad de recurrir a organismos estatales que puedan prestarles su colaboración para el sostenimiento de sus menores hijos, o para subsidiarles los gastos de educación.
3. Expediente T-357835
3.1. Hechos
La menor Marcela Zapata Campos, de 17 años de edad, representada por su cónyuge Juan Avila Herrera, instauró acción de tutela contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), por considerar violados sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Unico Promiscuo Municipal de la misma población.
Como fundamento de sus afirmaciones, la menor sostuvo que cursó el grado 9º en 1998 y 2 meses del grado 10º en 1999, en la jornada diurna de la misma institución. En febrero 28 del año 2000, agrega, empezó a asistir a las clases de la jornada nocturna de la misma institución, pero en calidad de asistente, toda vez que las directivas se han negado a sentar su matrícula por ser menor de edad y por no cumplir con un mínimo de dos años de desescolarización, requisitos previstos por el Decreto 3011 de 1997 emanado del Ministerio de Educación Nacional para las personas que quieren acceder a la educación para adultos.
Indica que solicitó de manera verbal a la Rectora del Colegio El Chairá el registro de su matrícula y la expedición del certificado respectivo pero que ésta se negó, aduciendo que ella no se encontraba matriculada y que tampoco tenía autorización para asistir a las clases de la jornada nocturna.
Por último, afirma que no se encuentra trabajando y que sus gastos de estudio los sufraga su cónyuge. Concluye que con la actitud de la institución demandada, se conculca su derecho a la igualdad pues conoce casos de compañeras suyas en la jornada nocturna que son menores de edad y que sí han sido matriculadas en dicha jornada en el mencionado colegio.
3.2. Pruebas
El Juez Unico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) citó a declaración a la señora Martha Lucía Neira, Secretaria del Colegio El Chairá, a la señorita Ana Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la actora y al señor Juan Avila Herrera, cónyuge de Marcela Zapata Campos.
La señora Martha Lucía Neira expresó en su declaración, que ella informó a la actora que por su edad y el tiempo que apenas tenía de haber dejado de estudiar, no podía estudiar en la jornada nocturna ya que no cumplía con los requisitos que para ello exigía el Decreto 3011 de 1997. Así mismo, manifestó que le había indicado a la menor que podía disponer de un cupo para la jornada de la tarde, frente a lo cual la señorita contestó que quería estudiar en la jornada nocturna.
Finalmente, señaló que ella autorizó a la menor para que ingresara como asistente a las clases de la jornada nocturna mientras se definía su situación, pero sin adquirir ningún compromiso con ella.
De otra parte expresó que la existencia del Decreto 3011 de 1997 había sido difundida a todos los estudiantes. En relación con los motivos que llevan a la demandante a solicitar cupo en la jornada nocturna, aclaró que muchos de los estudiantes han manifestado su interés en cambiarse a la jornada nocturna porque el estudio es semestralizado y pueden cursar dos lectivos años en un año calendario.
- Por su parte, Ana Brillith Motta Reinoso, compañera de estudios de la demandante en la jornada nocturna, expuso que Marcela "está asistiendo a clases regularmente, pero que está como asistente y no ha sido matriculada". De la misma manera, aclara que el colegio ha hecho conocer a todos los alumnos el contenido del Decreto 3011 de 1997. Finalmente manifiesta que la actora vive con su marido y que en el día se dedica a los oficios caseros.
- El señor Juan Avila Herrera, cónyuge de la menor, manifestó convivir con ella desde hace aproximadamente cuatro meses. Manifestó, igualmente, que desconoce los motivos por los que aquella se retiró de la jornada diurna y agregó que en la actualidad la actora no está trabajando por fuera de la casa, que en el día se encuentra ocupada con las labores de la casa y que es él quien sufraga los gastos de su sostenimiento y estudio.
3.3. Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
Mediante sentencia proferida el diez y siete (17) de marzo de dos mil (2000), el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar que “no existe el compromiso por parte del plantel como es la matrícula, acto con el cual se obliga una y otra parte y por otro lado por razones de tiempo y disponibilidad [la menor] puede acceder a la jornada normal de estudio como son de 6 a 12 m o de 12:30 a 5 p.m. sin detrimento alguno de sus quehaceres como ama de casa”. Agrega que las directivas del colegio han actuado conforme a las normas legales que regulan la educación para adultos que la institución ofrece en la jornada nocturna y que este tipo de educación, salvo casos excepcionales, debe ceñirse en todo y en parte a los que prescribe el Decreto 3011 de 1997.
Segunda instancia
Mediante providencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) decidió confirmar el fallo proferido en primera instancia. Sustentó su decisión, en que la determinación adoptada por la rectora del instituto acusado, en el sentido de no matricular a la demandante para culminar sus estudios de educación secundaria en la jornada nocturna, se encuentra ajustada a la normatividad prevista (Decreto 3011 de 1997), toda vez que si bien es cierto que la actora cumple con el requisito de ser mayor de 15 años de edad, no sucede lo mismo con la condición de haber permanecido dos años mínimos por fuera del sistema educativo. Siendo los anteriores requisitos indispensables para que un menor pueda ingresar a estudiar los grados 10º y 11º en una institución de educación para adultos, lo correcto es que si la accionante no los cumple, no pueda acceder a tal fórmula educativa.
Atender las obligaciones domésticas y para con su cónyuge, son situaciones irrelevantes y de conveniencia que la actora arguye para obtener una respuesta favorable y así cursar ciclos académicos más cortos que los años lectivos corrientes.
No obstante, el ad quem reconoció la violación del derecho a la igualdad de la actora. En este sentido, consideró que, conforme a lo señalado por la rectora del Colegio accionado, en el grado 10º de la jornada nocturna se encuentra matriculada Eunice Alvarez Echeverry, una menor de 17 años de edad, en virtud de un error de la administración en el que se incurrió por ignorancia de los parámetros del Decreto 3011 de 1997. Señala el juzgado, que dicha situación pone de manifiesto un trato discriminatorio para con la actora ya que, en las circunstancias descritas, ninguna de las dos menores podría haber sido matriculada en la jornada nocturna. En consecuencia, ordena compulsar copias del proceso a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá a fin de que se inicie la investigación disciplinaria respectiva y se tomen los correctivos del caso.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente, para resolver acerca de los asuntos presentes de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, si la restricción contenida en el Decreto 3011 de 1997, según la cual los menores de edad no pueden acceder a los ciclos de educación en los niveles de educación básica secundaria y media diseñados para adultos, resulta violatoria del derecho a la educación de aquellos menores de edad, en este caso, en favor de quienes se impetró la acción de tutela, quienes argumentan la necesidad de trabajar para cubrir sus propias necesidades y en algunos casos las de su familia, en labores que sólo pueden ejercer en el horario que legalmente se ha señalado para que éstos reciban su educación formal. Para tal efecto, la Corte habrá de analizar:
1. Las consideraciones legales, doctrinarias y de política social en cuanto se refiere a la educación formal para menores y para adultos y la atinente a la erradicación del trabajo infantil.
2. Si las condiciones socio-económicas de algunas familias ameritan la inaplicación de la reglamentación que el Estado ha dictado para proteger el derecho a la educación de los menores de edad como de aquella que propende por la eliminación del trabajo infantil, a fin de garantizar, precisamente, el derecho a la educación de los menores de edad trabajadores, en los términos constitucionales.
En este punto, corresponde a la Corte resolver la tensión que se presenta entre el derecho a la educación de un menor y su necesidad de laborar para lograr no sólo su subsistencia sino la de su núcleo familiar, pues se entiende que el espacio adecuado para el crecimiento y desarrollo de los niños es, precisamente, el ámbito escolar y familiar, en condiciones que permitan el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En este sentido, no se concibe la presencia del menor de edad en el sector productivo. Sin embargo, ese ideal contrasta con las condiciones socio-económicas de un sinnúmero de familias, que llevan a que los jóvenes e incluso los niños tengan necesariamente que trabajar en la etapa escolar.
3. El derecho a la educación de que gozan los niños
Según lo ha señalado en diferentes oportunidades esta Corporación, "la educación es una de las herramientas elementales con que cuenta el ser humano para lograr su proyección en la sociedad, al tiempo que le facilita la realización de derechos esenciales. Por esta razón, el Estado está obligado a otorgar las garantías necesarias para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento educativo, y de no ser posible, a un sistema que le permita una adecuada formación." (Sentencia T-534 de 1997).
El artículo 44 de la Constitución establece que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños, e interpretando armónicamente con el mandato del artículo 67 constitucional, esta Corporación ha señalado que la prestación del servicio público de educación es obligatoria hasta los diez y ocho (18) años, edad que legalmente se considera como el tránsito de la niñez a la adultez.
Por otra parte, la Convención de los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad y aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derecho de todos los niños a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo.
Así pues, como lo ha sostenido esta Corporación, existe una clara intención constitucional en proveer las condiciones que garanticen "el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor- acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación" (Sentencia C-325 de 2000).
En este orden de ideas, es deber de la sociedad colombiana en general, y del Estado en particular, no sólo garantizar el derecho a la educación de los menores de edad, sino buscar la erradicación de toda forma de trabajo infantil.
En estos términos, la edad se ha tomado como uno de los elementos esenciales dentro del proceso educativo y, en ese sentido, se ha señalado que resulta necesario establecer promedios de edad para cada nivel de educación regular, como respuesta a una serie de factores objetivos que componen la fórmula educativa. Al respecto, esta Corporación señaló que "[L]os métodos de enseñanza, la pedagogía y otros aspectos involucrados en el proceso formativo, están diseñados teniendo en cuenta la capacidad y desarrollo psicológico del escolar. El proceso educativo que se complementa con la convivencia e intercambio de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa y que le permite afianzar su desarrollo y lograr así una formación integral, hace necesaria cierta homogeneidad dentro del aula. Por tanto, no contribuye a un adecuado proceso de formación del menor y del adulto, el asimilarlos, sin tener en cuenta que de su desarrollo emocional y psicológico, depende el diseño del modelo pedagógico para los unos y otros” (Sentencia T-534 de 1997).
Dentro de este contexto, el derecho a la educación para los niveles elemental y básico goza de especial protección por parte del Estado y su prestación se considera prioritaria. En consecuencia, mientras para los menores de edad el derecho a la educación tiene un carácter fundamental, en tratándose de adultos, este derecho posee otra naturaleza, por cuanto "el Estado pasa a adquirir una obligación de carácter prestacional, es decir, se le obliga a crear las condiciones para lograr un acceso efectivo a este derecho, pero no se le puede reclamar su prestación directa e inmediata" (Sentencia T-534 de 1997).
Igualmente, conforme a lo estipulado por el artículo 68 constitucional, el Estado está en la obligación de erradicar el analfabetismo, obligación que puede cumplir no sólo brindando enseñanza a los menores de edad, "sino creando los medios necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la formación suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y lograr así un desarrollo integral." (Sentencia T-534 de 1997).
4. La educación para adultos
El problema central en el proceso de la referencia, consiste en determinar si los centros educativos que ofrecen educación para adultos, pueden negar el ingreso a ellos de menores de edad que, por razones claras, no han podido cursar alguno de los ciclos de educación básica, media y media-vocacional en instituciones que ofrecen estos ciclos en el sistema que la legislación ha denominado como educación formal. Así las cosas, deben examinarse los requerimientos específicos de la educación para adultos.
En primera instancia, vale la pena mencionar que buena parte de los esfuerzos de la política educativa en los últimos tiempos, han estado encaminados no sólo a reducir al máximo el número de niños que por una u otra razón no se hacen partícipes del proceso educativo formal sino lograr que el servicio público de educación básica primaria y secundaria, tenga una cobertura que garantice a todos los menores en edad escolar (6 años a 15 años), el derecho a la educación consagrado en el artículo 65 de la Constitución. No obstante, es innegable que el sistema educativo nacional sigue presentando deficiencias, especialmente en cuanto a su cobertura, pues se ha registrado que un porcentaje de la población, por diferentes motivos, no ingresan al sistema educativo en la edad escolar, razón por la que llegan a la edad adulta sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la escuela. Ello se demuestra, entre otros, en los índices de analfabetismo que registra el país, que por disposición del artículo 68 de la Constitución, el Estado está obligado a erradicar.
Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, como lo ha planteado el propio Ministerio de Educación, en su intervención en este proceso, se pueden disminuir mediante los programas compensatorios de educación para adultos, algunos de los cuales permiten que personas mayores de dieciocho (18) años superen sus deficiencias educativas adquiriendo un nivel formativo sino igual, similar al de un egresado de la educación media formal.
La Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, además de consagrar las condiciones y requisitos de la educación formal para niños y jóvenes en edad escolar, establece diferentes sistemas o formas educativas para responder a las necesidades y condiciones propias de las personas, que en su edad escolar no accedieron a la educación formal. Así, por ejemplo, se indica que la educación para adultos debe ofrecerse a las personas de edad superior a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados, esto es de 6 años a 15 años, educación ésta que contempla entre otros, la validación, los programas semi-presenciales y los programas de educación no formal (artículo 50).
Este tipo de programas buscan proporcionar a los educandos una serie de conocimientos y habilidades necesarios en los empleos más corrientes y no incluyen, en general, las disciplinas y actividades orientadas a la formación personal porque se parte del hecho que el educando ha cumplido su proceso de formación psicosocial, adquiriendo la madurez propia del adulto. Por esta razón, en estos programas, excepcionalmente, se acepta el ingreso de menores de edad.
Bajo este entendido, la Ley General de Educación (ley 115 de 1994) defina la educación para adultos como "aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir o completar su formación, o validar sus estudios" (artículo 50). Los objetivos fundamentales de la educación para adultos son, entre otros, que las personas que ingresan a este tipo de programas adquieran y actualicen su formación básica y faciliten su acceso a los distintos niveles educativos; erradicar el analfabetismo; actualizar los conocimientos según el nivel de educación, y desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria (artículo 51).
Para dar cumplimiento a dichos objetivos, fue expedido el Decreto 3011 de 1997 "por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones". Según este decreto, la educación de adultos es el "conjunto de procesos y acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades potenciales de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlo o aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales" (artículo 2). Bajo estos supuestos, la educación para adultos ofrece programas de alfabetización, educación básica, educación media, educación no formal y educación informal.
Esta clase de educación en razón a sus objetivos, está dirigida a un grupo determinado de personas, es así como el artículo 16 del decreto en mención, señala una serie de requisitos para acceder a ella, cuyo elemento característico lo determina la edad de quien opta por esta forma de educación. Se lee en esta norma:
"Podrán ingresar a la educación para adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1. Personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.
2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público de educación formal, dos (2) años o más."
Esos mínimos de edad, razonables en principio, se explican en la medida en que existe por parte del Estado la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la educación de los menores de edad, esto es, ofrecer los medios para que en la infancia y la juventud los menores logren un desarrollo integral de su ser, aspecto éste que en gran medida se logra si existe una adecuada formación, permitiendo que los menores en su edad escolar asistan a los centros educativos que ofrecen un plan pedagógico integral. En este contexto, resulta lógico que la reglamentación de la educación para adultos, excluya la posibilidad de participación de los menores de edad en estos programas, por cuanto la formación corresponde brindarla en forma conjunta a la familia y al Estado, a través del sistema educativo formal.
A lo anterior se agregan las diferencias que en términos pedagógicos existen entre el proceso educativo de los niños en edad regular y los adultos, que parten de la diversidad de circunstancias de orden psicológico y de formación personal entre esos dos grupos, tal como lo señala el Ministerio de Educación en una de las respuestas que dio al cuestionario que, sobre le particular, le fue formulado por la Magistrada ponente:
“En tanto que el niño se encuentra en desarrollo progresivo del pensamiento formal, lo que en términos de escolaridad equivale al grado noveno de educación básica, en la persona adulta dicho pensamiento formal se encuentra plenamente desarrollado, lo que a diferencia del niño le permite el planteamiento permanente de hipótesis y la anticipación de resultados. Esta condición implica que el tiempo de escolaridad necesariamente sea menor para el adulto, considerando que los logros en las áreas básicas y fundamentales son equivalentes para unos y otros.
“Acorde con lo expuesto en el numeral segundo, el niño requiere más tiempo de escolaridad por cuanto no cuenta con la proporción de los aprendizajes previos de los que sí goza el adulto”.
En este mismo orden, los expertos del mencionado Ministerio afirman que ha de tenerse en cuenta que el desarrollo emocional del niño, que forma parte integral del proceso de aprendizaje, es más lento, por lo que se requiere de un mayor tiempo de presencia de éste en la escuela que el requerido por un adulto, pues el niño y el joven han de tener más oportunidades de ajuste emocional, equilibrio que en el adulto ya debe estar consolidado.
5. Trabajo infantil. En la medida que el Estado puede garantizar el acceso de los menores de edad a la educación formal, avanza en su compromiso de erradicar el trabajo infantil
Los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, presentan un elemento común: la necesidad de laborar de los menores que solicitan ser admitidos en los programas de educación para adultos, pues del producto de su trabajo depende el sustento de ellos o el de su familia, de donde se desprende una paradoja: sin trabajo no hay estudio, por cuanto carecen de los recursos para acceder a éste. Ello obliga a la Corte a estudiar la problemática del trabajo infantil, como un componente adicional dentro de los factores a tener en cuenta para la resolución del problema planteado.
La legislación laboral colombiana prohibe, en principio, el trabajo de los menores de edad. Así, el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de diez y ocho (18) años. Por su parte, el artículo 30 del mismo estatuto establece que las personas menores de edad requieren autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local, previa solicitud de los padres, para poder trabajar y seguidamente señala que se prohibe el trabajo de los menores de catorce (14) años y que "es obligación de los padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los menores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar (...)"
Para la Corte es claro, que la restricción en materia de trabajo infantil no es una determinación caprichosa del legislador colombiano. Por el contrario, desde hace varias décadas existe una preocupación mundial no sólo por reducir, hasta erradicar definitivamente el trabajo infantil, sino por buscar mecanismos que garanticen que los menores de edad dediquen su tiempo a la escuela, proceso éste que les asegura no sólo una mayor preparación académica para enfrentar posteriormente los retos de la vida laboral, sino que les permite la asistencia a un espacio que, como el escolar, facilita el desarrollo pleno de su individualidad, lo que coadyuva en el proceso de formación personal y social de toda persona.
En este sentido, a nivel Latinoamericano y del Caribe se han producido diferentes documentos que dan cuenta no sólo de las cifras de menores trabajadores, sino de las consecuencias que el trabajo en edad temprana acarrea en la vida del individuo. De acuerdo con los analistas de esta problemática, el proceso de desescolarización de los menores que pasan al mercado laboral, genera no sólo la perpetuación de la pobreza sino que se sustrae al menor del disfrute pleno de sus derechos fundamentales.
En estos términos, se ha destacado la importancia de una ampliación progresiva de la cobertura educativa en todos los países, aunada a un mejoramiento de la calidad de la educación, bajo el convencimiento que se logrará no sólo el desarrollo de los menores, sino el crecimiento y desarrollo de los países de la región. En esta perspectiva, se ha determinado que la ampliación cualitativa y cuantitativa de la educación es una herramienta fundamental en el proceso de erradicación del trabajo infantil a nivel mundial.
En relación con este punto, la Directora Ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Carol Bellamy, en la conferencia internacional sobre trabajo infantil realizada en Oslo, el veintinueve (29) de octubre de 1997, señaló que “[l]a educación, en resumen, es la herramienta esencial, el instrumento más efectivo para eliminar el trabajo infantil. El nexo entre el trabajo infantil y la educación debe ser visto en un millón de niños que están siendo víctimas de la explotación en el trabajo precisamente porque no tienen acceso a una educación de calidad - en tanto que miles de otros niños no pueden ejercer sus derechos por causas asociadas al trabajo que van desde largas jornadas laborales hasta muchos otros conflictos -. (…) Alrededor de 250 millones de niños en edades de los 5 a los 14 años son trabajadores, 120 millones de ellos tiempo completo. La mayor proporción de niños trabajadores (alrededor del 40 por ciento), se encuentra en Africa, con un 20 por ciento de ellos en América Latina y el Caribe.”
5.1. Índices de Trabajo infantil en América Latina y El Caribe
Conforme a las estadísticas manejadas por el Programa para la Eliminación del Trabajo Infantil - IPEC - de la Organización Internacional del Trabajo, OIT en América Latina y El Caribe, para el año de 1995, trabajaban alrededor de 15 millones de niños menores de 15 años. Cifra que se ve incrementada si se adiciona el trabajo de las personas entre los 15 años y 18 años de edad, obteniendo un total probable de más de 30 millones de niños y adolescentes trabajadores en la región.
Según los informes del IPEC y de UNICEF, las zonas marginales de las ciudades y las áreas rurales, son el foco de concentración del trabajo infantil y juvenil, estimándose que en ellas se presenta por lo menos el 50% del trabajo prematuro. Las actividades en las que se desempeñan estos menores, se concentran en las labores agropecuarias, en el sector informal urbano y en el servicio doméstico, con una presencia frágil en el sector moderno de la economía.
Igualmente, las estadísticas demuestran que el trabajo de los menores de edad, se realiza mayoritariamente en condición de trabajo familiar no remunerado, en donde éstos trabajan básicamente para sus padres.
En estos términos, la CEPAL ha indicado que en áreas urbanas, del total de adolescentes entre 13 a 17 años que trabajan, solamente el 25% asiste al colegio. Es decir que de cada cuatro adolescentes trabajadores sólo uno asiste a las aulas escolares. Esta situación se ve generalmente agravada en zonas rurales donde sólo el 15% de adolescentes trabajadores estudia (Panorama Social de América latina - CEPAL - 1995).
En el caso específico de Colombia, el informe en comento plantea, que del total de la población infantil y juvenil que trabaja, la proporción que puede combinar trabajo con estudio es siempre menor a aquel porcentaje que solamente se dedica a trabajar. Entre los 12 años y los 14 años sólo trabaja el 11%; estudia y trabaja el 4%. Entre los 15 años y los 17 años sólo trabaja el 25%; estudia y trabaja el 6%. Al respecto, el documento “Trabajo Infantil-Juvenil en América Latina y el Caribe: situación actual y perspectivas” producido en el año de 1998, por la OIT y UNICEF, trae una tabla ilustrativa de la magnitud del trabajo infantil en Colombia, en donde se observa lo siguiente:
COLOMBIA | ... | |
POBLACION TOTAL CENSADA | 33.109.840 | |
POBLACION TOTAL AJUSTADA | 37.422.791 | |
POBLACION 10 - 14 AÑOS | 3.892.896 | |
PEA 10 - 14 AÑOS | 456.8941 | |
PORCENTAJE DE POBLACION 10 - 14 AÑOS QUE TRABAJA | 11.72 | |
PORCENTAJE DE PEA DE 10 - 14 AÑOS SOBRE PEA TOTAL | 3,0%3 |
Fuentes: Encuesta Nacional de Hogares 1995;
1. PEA (Población Económicamente Activa) Total de 10-14 años, de acuerdo con la definición tradicional de trabajo infantil.
2. Porcentaje de población de 10-14 años que trabaja, de acuerdo con la definición tradicional de trabajo infantil. Al adicionar definición tradicional + oficios del hogar el porcentaje se incrementa al 18,1; si se tienen en cuenta la definición tradicional + oficios del hogar + trabajos secundarios, el porcentaje llega a 25,7.
3. Porcentaje de PEA de 10-14 años sobre PEA Total, con base en la definición tradicional de trabajo.
Las razones de la participación de los niños y los adolescentes en el campo laboral son múltiples. Así, por ejemplo, algunos trabajan porque los ingresos monetarios de los adultos no son suficientes para cubrir las necesidades básicas familiares; otros, aunque en menor proporción, se dedican a trabajar porque ni ellos ni sus padres consideran que la educación que se ofrece es útil para satisfacer sus necesidades, factor éste que se ve agravado por las deficiencias cualitativas de la educación pública y la educación privada, especialmente en zonas rurales y campesinas.
En estos términos, la fisura entre la oferta educativa, la realidad sociocultural y las necesidades de los educandos que consideran importante ayudar en el trabajo a sus padres, hace que parezca obvia la alternativa por la que optan los jóvenes de laborar antes que estudiar, especialmente en los sectores de bajos ingresos económicos. Hecho éste que agudiza las desigualdades entre los niños, llegando a constituirse “una capa de niños que inmersos en socavones mineros, basurales o cortando caña, no tienen la más mínima posibilidad de gozar su infancia.”[1]
5.2. Metas de erradicación del trabajo infantil
El panorama que se ha expuesto, ha generado diferentes esfuerzos internacionales, encaminados a la erradicación o disminución de los niveles de trabajo infantil. Así, el Convenio 138 de la OIT señala en su artículo primero que "todo miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores".
Igualmente, en las Conferencias Internacionales sobre trabajo infantil celebradas en Amsterdam y Oslo, se ha planteado la necesidad de que los Estados otorguen "prioridad a la inmediata separación de los niños y niñas de las formas más intolerables (extremas) de trabajo infantil y a la rehabilitación física y psicológica de los niños implicados", a la vez que se señala de manera tajante, que "todo trabajo que dificulte la educación del niño deberá ser considerado inaceptable".
En el mismo sentido, la OIT promueve actualmente una discusión para la elaboración de un nuevo convenio centrado en la proscripción de las formas más extremas de trabajo infantil.
A nivel regional, llama la atención el Acuerdo de Santiago, celebrado durante la Tercera Reunión Ministerial sobre Infancia y Política Social en las Américas (agosto de 1996), en el que se señala el trabajo infantil como uno de los problemas centrales de la infancia en América Latina y el Caribe, realidad que, en términos del Convenio, requerirá "esfuerzos especiales para su superación". Este Acuerdo complementó y modificó algunas de las metas que se habían establecido en el Compromiso de Nariño, suscrito en la Segunda Reunión sobre Infancia y Política Social en las Américas (Santafé de Bogotá. 1994).
Dentro de las metas en torno al trabajo infantil y juvenil, el Acuerdo de Santiago señala que para el año 2.000 se espera “Erradicar las actividades de sobrevivencia altamente peligrosas para todos los niños menores de 18 años, tales como el ejercicio de la mendicidad, la recolección de basura, prostitución, etc.” y “Para los menores de 14 años, erradicación de toda actividad que represente una interferencia sustancial con el normal desarrollo del niño/niña, particularmente con su educación". Así mismo, se propusieron mecanismos para efectuar el seguimiento y la evaluación de dichas metas. En el campo de la educación, se establecieron tanto metas cualitativas como cuantitativas al punto de “Dar acceso universal a la educación primaria, reduciendo las disparidades rurales/urbanas; aumentar a más del 80% y 70% el porcentaje de niños y niñas que terminan 4º grado y primaria, respectivamente; reducir a la mitad las tasas de repitencia (sic) en los dos primeros grados de la primaria."[2]
Frente a esta situación, UNICEF ha fijado las siguientes metas en punto a la eliminación o disminución de los niveles de trabajo infantil en América Latina y el Caribe, como propuesta mínima por grupos según la edad, elaborada por el UNICEF, [3] en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño:
GRUPO ETARIO | .. | PROPUESTA | .. | ESTRATEGIA |
0 - 12 años | Erradicación del trabajo infantil |
Política educativa: Recuperación de la centralidad de la escuela como lugar privilegiado de construcción de la ciudadanía. Programas de apoyo familiar para generación de ingresos |
||
13-14 años | Educación profesional trabajo en condición de aprendiz. Predominio de lo pedagógico sobre lo laboral | Políticas de educación para el trabajo Adaptación y conocimiento del mercado de trabajo | ||
15-17 años | Profesionalización énfasis protección legal | Políticas de articulación con sindicatos, empresarios y ministros de trabajo |
Estas metas, como se ve, responden a una política guiada fundamentalmente por los preceptos señalados por la Convención sobre los Derechos del Niño, según los cuales "[l]os Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social".
Como puede concluirse de la lectura de todos estos documentos, no hay un rechazo absoluto a la participación de las personas menores de 18 años en el campo laboral, pues si bien se reconoce que los menores en su edad escolar deben asistir a los centros educativos, se acepta que éstos laboren cuando “el trabajo realizado es un vehículo de transmisión de conocimientos o entrenamiento de habilidades, donde no se vulneran los derechos y posibilidades de desarrollo de la infancia y adolescencia. Evidentemente, tales situaciones no pueden ser motivo de crítica y políticas de eliminación.” En otros términos, la proscripción del trabajo infantil está dirigida, principalmente, a evitar el ingreso o la permanencia de los menores de edad en actividades que pongan en riesgo su bienestar y su desarrollo integral, y uno de estos factores de riesgo lo constituye cualquier actividad laboral que le imposibilite al menor acceder al sector educativo o lo aleje de él “deserción educativa”.
6. El trabajo infantil y la escolaridad: consecuencias sociales y económicas de la interferencia del primero en la segunda
Según el informe ya comentado[4], en materia de desarrollo psicológico de los niños trabajadores, se constata en ellos un acelerado proceso de maduración. Igualmente, en el plano de la salud y desarrollo físico, los niños se ven afectados gravemente. Así mismo, se considera que el trabajo infantil y juvenil es un factor que impide el ejercicio de los derechos humanos de los niños. “En el área educativa, el trabajo es uno de los factores que promueve el bajo rendimiento escolar y la deserción. Investigaciones de la CEPAL basadas en las Encuestas de Hogares de América Latina y el Caribe demuestran que del total de adolescentes entre 13 a 17 años que trabajan en áreas urbanas, solamente el 25% asiste al colegio.”[5]
Conforme a los informes presentados por la Oficina Regional de UNICEF para América Latina y el Caribe, en colaboración con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), existe una clara relación entre el trabajo infantil, la escolaridad y las consecuencias sociales y económicas de la interferencia del primero en la segunda.[6]
Según se plantea en dichos informes, "[l]a inversión en educación de niños, adolescentes y jóvenes resulta tan rentable para ellos, sus hogares, la sociedad y la economía que se justifica ampliamente su dedicación exclusiva a estudiar hasta alcanzar por lo menos 10 años de estudio y preferentemente un nivel de educación secundaria completa (12 años)." Lo anterior en tanto que “[u]na educación adecuada y oportuna contribuye a romper la cadena de la pobreza y la insalubridad”. Así, hay unanimidad frente a que “un componente de la lucha contra la pobreza es la eliminación del trabajo infantil y el fortalecimiento de la educación escolar como eje de la vida del niño. No habrá desarrollo y bienestar alguno con millones de niños que por trabajar a corta edad, hipotecan con ello su vida adulta, condenándose a reproducir el círculo de pobreza.”
En estos términos, se plantea que la escuela debe ser convertida en el espacio de desarrollo de los niños, porque la educación es la columna vertebral de la formación del infante, en donde la educación formal debe ser atractiva a efectos de lograr, así sea en forma mínima, la universalización de la educación primaria.
De hecho, según el informe de UNICEF antes citado, las consecuencias de la desescolarización de niños y adolescentes que ingresan al mercado laboral abandonando el estudio, se refleja en sus futuros ingresos laborales. En este sentido, el informe señala que “[d]os años menos de educación implican alrededor de un 20% menos de ingresos mensuales durante la vida activa." Con todo, no se puede desconocer que, en cualquier evento, la participación de los menores en el mercado laboral, que indudablemente reduce el nivel de educación alcanzado, paradójicamente implica un aumento bien significativo para los hogares con niños y adolescentes que trabajan que “ Si no contaran con ellos, la incidencia de la pobreza aumentaría entre 10 y 20 puntos porcentuales y la de la indigencia, entre 5 y 15 puntos en ese grupo de hogares."
En este orden, las investigaciones señalan que lo que alienta a impulsar la aceptación del trabajo infantil, es precisamente su incidencia, aunque mínima en los niveles globales de indigencia y pobreza, como su impacto favorable y alto en las economías de los hogares con niños y adolescentes que trabajan.
Sin embargo, el esfuerzo que realizan los niños y adolescentes que trabajan y estudian o que sólo trabajan, aumenta las necesidades nutricionales de éstos, y consecuentemente si no obtienen ésta, se pone en riesgo sus condiciones de salud.
En este sentido, se destaca que quienes están trabajando entre los 13 y 17 años “...despliegan un enorme esfuerzo:
quienes sólo trabajan, laboran un promedio de 46 horas semanales, pero si además estudian, igualmente trabajan 35 horas a la semana. Esta situación aumenta fuertemente sus necesidades nutricionales, que no siempre son satisfechas, y pone en jaque su salud; reciben salarios realmente bajos que, en general, representan sólo la mitad del sueldo mensual de un asalariado adulto con 7 años de experiencia.”
En cuanto se refiere a las consecuencias del trabajo infantil en términos de atraso escolar los resultados son igualmente preocupantes. Los niños y adolescentes que trabajan tienen mayores años de atraso en sus estudios que aquellos que no trabajan. A manera ilustrativa, UNICEF señala que, por ejemplo “en el Brasil, del total de la población entre 10 y 17 años, el porcentaje de atraso escolar es de 73% en aquellos no trabajadores y de 86% entre aquellos que están trabajando. Los resultados del censo nacional de Población de 1993 del Perú arrojan que entre la población de 6 a 14 años, del total que no trabaja el 39% está atrasado en sus estudios. Sin embargo, dicho atraso sube a 61% en aquella población que tiene que trabajar.”
Finalmente, el estudio plantea que el impacto macroeconómico del trabajo infantil no resulta significativo ya que "[L]os ingresos por trabajo de los niños y adolescentes resultan tan bajos, que en la mayoría de los países representan sólo la mitad de lo percibido por los asalariados de 35-54 años de edad con escasa escolaridad, como 7 años de estudio."
Adicionalmente, se establece que los menores que no completan los niveles básicos de escolaridad recibirán, en promedio, un 20% menos de ingresos mensuales durante 30 años de vida laboral, que una persona que haya culminado dichos estudios, lo cual equivale a una pérdida de seis años de ingresos. Además, la remuneración percibida por los adolescentes que trabajan son, en general, la mitad de las obtenidas por los asalariados adultos. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que las familias a las que pertenecen esos niños y adolescentes, aunque logren percibir estas pérdidas en términos económicos, “experimentan necesidades tan urgentes de ingresos que las presionan a aceptar su incorporación laboral temprana.”
7. Transmisión intergeneracional del capital humano y movilidad social
Uno de los indicadores manejados para la medición y análisis de política social, es el referente a factores de "transmisión intergeneracional de movilidad social", que hace referencia a la correlación que existe entre el estatus socioeconómico del padre –nivel educativo, tipo ocupación y nivel de ingresos- y el estatus de sus hijos. Así, se ha planteado que "la transmisión intergeneracional de la desigualdad del capital humano" es un factor importante "a tomar en cuenta cuando se piensa evaluar y diseñar políticas económicas de equidad y cuando la intervención gubernamental procura proponer criterios y normas de igualdad de oportunidades de bienestar."[7]
Así las cosas, señala el Informe Sobre Desarrollo Humano para Colombia (DNP - PNUD - Misión Social 1999), "si la diferencia entre los niveles de educación alcanzados por padres e hijos es significativa, de forma tal que permita a los hijos superar el nivel de educación de sus padres el hijo tendrá una ampliación de sus oportunidades de bienestar y un mayor progreso social. De ser así las cosas, se configuraría una situación en la cual la educación constituiría un motor importante de la movilidad social, del ascenso en la posición social. Una movilidad ascendente significa que existe acumulación de capital humano, permitiendo que las personas de las nuevas generaciones se ubiquen en escalas superiores al nivel de sus padres. Si en esta mejora participan los grupos pobres, contribuiría, en el largo plazo, a la disminución de la desigualdad en la distribución del ingreso.
"La educación es una de los principales determinantes de la distribución del ingreso. La dinámica de la estructura educativa de un país, y la movilidad entre niveles educativos, están asociadas a la estructura de la distribución de los ingresos de un país, es decir, la brecha educativa entre grupos e intragrupo es una potencial variable explicativa de la desigualdad de los ingresos y de la riqueza" En estos términos "La persistencia de los niveles de pobreza y desigualdad en la distribución del ingreso puede ser explicada por la desigualdad educativa (BID 1998) (CEPAL 1998). Al mismo tiempo, la persistencia de la desigualdad puede ser explicada por la escasa movilidad del nivel educativo de los pobres."[8]
En este sentido, se ha afirmado que la capacitación adquirida en la escuela es remunerada en el mercado de trabajo, lo cual significa que "quienes se capacitan de una u otra forma y logran mediante ello aumentar su productividad, perciben salarios más altos que las personas que no lo han hecho".
En este punto, encuentra entonces la Sala, una razón adicional para apoyar la promoción gubernamental en la ampliación de la cobertura educativa para los jóvenes y niños colombianos, y en los diferentes procesos tendientes a garantizar su asistencia a centros de educación formal de todos aquellos menores que se encuentran en edad escolar.
8. Magnitud del trabajo infantil en América Latina y el Caribe y su impacto en la educación. El caso colombiano.
Conforme a los estudios realizados por UNICEF y CEPAL[9], en gran parte de los países de la región es alta la participación de niños y adolescentes en el mercado laboral, oscilando entre 6% y 32% en las zonas urbanas y entre 15% y 55% en las zonas rurales. Esta circunstancia, según estadísticas de las mismas entidades, conlleva a una disminución en el promedio de los años de escolaridad de los menores trabajadores frente a aquellos que no laboran. De hecho, "entre los 13 y 17 años de edad, los varones que trabajan tienen 1 a 2 años menos de educación que los que no trabajan, mientras que entre las niñas y adolescentes las diferencias más frecuentes se ubican entre 0.5 y 1.5 años de estudio. Estas pérdidas representan entre 10% y 25% del total de años de estudio alcanzado a esas edades. Además, quienes sufren estas diferencias entre los 13 y 17 años terminarán acumulando un déficit educacional superior a 2 años de estudio con respecto a los que se incorporarán al mundo laboral entre los 18 y 24 años."
En términos estadísticos, el documento señala que “[l]a magnitud del trabajo infantil y adolescente[10] es considerable en gran parte de los países, oscilando entre 6% y 32% en las zonas urbanas y entre 15% y 55% en las zonas rurales. En las áreas urbanas el conjunto de hogares con niños y adolescentes de 13 a 17 años[11] que trabajan representan en el total de hogares entre 3% y 17% según los países, como consecuencia de que trabajan entre 6% y 32% de los niños y jóvenes entre 13 y 17 años. Entre ellos, tres de cada cuatro abandonan sus estudios. Argentina, Colombia y Uruguay son los países en que menos trabajan los que estudian: entre 24 y 32 horas. Los países donde más trabajan son Bolivia, Brasil, Honduras y Venezuela: entre 38 y 44 horas semanales.”
Esto, en términos de cumplimiento de metas educativas para la región, según el documento “Equidad en el logro de las metas para la infancia”, volumen II (UNICEF - CEPAL 1998), se refleja en la siguiente tabla:
EVALUACION DE LA META DE TERMINO DE LA EDUCACION PRIMARIA DE ACUERDO A SU DURACION EFECTIVA
Países (*) | Cumplimiento de la |
meta al año 2000 | ||
Zonas urbanas | Zonas rurales | |||
Argentina (7) | Si | Si | ||
Brasil (8) | No | No | ||
Chile (8) | Si | Si | ||
Colombia (9) | No | No | ||
Venezuela (9) | No | No |
Entre paréntesis se indica el número de años que comprende la educación primaria.
Según el Informe sobre Desarrollo Humano para Colombia, "el índice de condiciones de vida, ICV, es un indicador más completo que combina variables de posesión de bienes físicos (características de la vivienda y acceso a servicios públicos), con variables que miden el capital humano presente y potencial (años de educación de jefes de hogar y de mayores de 12 años, asistencia escolar de niños y jóvenes) y variables de composición del hogar (hacinamiento y proporción de niños menores de seis años)." En estos términos, el mismo informe establece que en los dos últimos años (1997-1999) se ha presentado un estancamiento en el mejoramiento de las condiciones de vida de los colombianos. "El promedio nacional que había aumentado de 70.8 a 72.3 entre 1993 y 1996, avanza a 73.2 en 1997 y se mantiene igual en 1998. Por zonas el estancamiento es claro en la urbana, y en la rural incluso disminuye en 1998."
En relación con la escolaridad, el informe arrojó los siguientes resultados:
C |
E |
N |
S |
O |
EH | ||||||||||||||||||||||
1 |
99 | 3 |
....... |
1 |
99 |
6 |
....... |
1 |
99 |
7 |
....... | 1 |
99 |
8 |
|||||||||||||
Urb | Rur | Nal | Urb | Rur | Nal | Urb | Rur | Nal | Urb | Rur | Nal | ||||||||||||||||
EDUCACION Y CAPITAL HUMANO |
.. | Educación jefe del hogar | .. | 7.3 | 4.0 | 6.5 | 7.4 | 4.0 | 6.3 | 7.5 | 4.0 | 6.4 | 7.6 | 3.8 | 6.4 | ||||||||||||
Escolaridad promedio para personas de 12 y mas años |
8.3 | 4.4 | 7.3 | 8.5 |
4.4 |
7.3 | 8.7 | 4.6 | 7.5 | 8.8 | 4.3 | 7.5 | |||||||||||||||
|
4.7 | 3.6 | 4.4 | 5.1 | 4.0 | 4.7 | 5.1 | 4.1 | 4.8 | 5.1 |
4.1 |
4.8 | |||||||||||||||
Proporción asistencia escolar de niños entre 5-11 años |
7.5 | 6.2 | 7.2 | 7.9 | 6.9 | 7.6 | 7.9 | 7.1 | 7.7 | 7.9 | 6.9 | 7.6 |
Fuente: Cálculos Misión Social DNP, con base en Dane, Censo de 1993, y Encuestas de Hogares de Septiembre de cada año.
En el mismo informe, se indica la participación de la población joven en el total de los ocupados por departamento. En los departamentos de Boyacá, Nariño, Caquetá, Cauca, Meta, Santander, Norte de Santander y en el Chocó, entre un 7 y 11 por ciento son menores de diecisiete (17) años. Así mismo, se destaca el hecho que los salarios percibidos por los trabajadores menores de edad se ubican muy por debajo del promedio, al punto que para 1998 el grupo más joven de ocupados, en ningún departamento, percibía salarios superiores a un mínimo. En los departamentos de la Guajira, Córdoba y Nariño, los menores trabajadores reciben los salarios más bajos del país. En lo referente al área rural, el informe señala que los jóvenes entre 10 y 24 años son los trabajadores que perciben salarios más bajos. Las finanzas, la minería y los servicios varios son las actividades en las que se ocupa la población más joven.
La participación de los jóvenes en el campo laboral ha presentado una disminución entre los años de 1991 a 1997 en todas las regiones. Para 1997, la población entre los 10 años y los 17 años ha disminuido su participación en el mercado laboral urbano, al tiempo que se presenta un aumento en la tasa de asistencia escolar. Con todo, para el año de 1998 la asistencia escolar de niños entre los 12 y 17 años se redujo en un 3.1% respecto al año anterior.
Se reconoce, igualmente, una efectiva disminución de la tasa de analfabetismo en el país. Con todo, la diferencia por zonas del país ha ido en aumento: "en 1985, el analfabetismo rural era 3.1 veces el urbano; en 1993, 3.5 veces y en 1997,
4.1 veces mayor. En 1997, en la zona urbana, 5 de cada 100 son analfabetas, y en la zona rural, lo son 19 de cada 100."
Según el estudio, el analfabetismo se concentra en los grupos poblacionales de mayor edad (tanto a nivel rural como urbano); en la zona urbana disminuye continuamente, y en la zona rural disminuye como resultado de una mayor educación de los más jóvenes.
La edad de acceso a la fuerza de trabajo está directamente asociada con los niveles educativos alcanzados, al igual que sucede en toda América Latina y el Caribe. Así, quienes ingresan a la fuerza de trabajo más tardíamente y disfrutaron de la posibilidad de aumentar su capital humano a través de la educación, tienen mejores posibilidades de empleo y de recibir salarios más altos. Por el contrario, quienes se iniciaron en el mercado laboral a una edad inferior a los once años perciben los salarios promedios más bajos.
Adicionalmente, es considerable la cifra de población infantil en edad escolar que no asiste a centros educativos. El siguiente cuadro muestra los niveles de asistencia escolar en el país, de menores entre los 5 y 6 años de edad:
Colombia Asistencia escolar de los niños de 5 y 6 años. Cobertura de Preescolar.
Zona y año | ..... | ASIS | TENCIA | POBLACION | 5-6 AÑOS | ..... | COBERTURA | DE | PRE- | ESCOLAR | ||
NO | ASISTEN | ASIS | TEN | CIA | Tasa Bruta |
Tasa Neta |
Diferencia TB-TN |
Extraedad > 6 años |
||||
Ninguna | Total | ... | Preescolar | Primaria | Total | |||||||
1993 | ||||||||||||
Total | 36.5 | 41.0 | 35.2 | 23.8 | 59.0 | 39.2 | 31.6 | 7.6 | 7.6 | |||
Cabecera | 22.5 | 27.6 | 45.6 | 26.8 | 72.4 | 50.4 | 41.8 | 8.6 | 8.6 | |||
Resto | 64.6 | 68.6 | 13.6 | 17.8 | 31.4 | 7.5 | 11.7 | 5.7 | 5.7 | |||
1997 | ||||||||||||
Total | 28.0 | 29.0 | 37.7 | 33.3 | 71.0 | 41.7 | 37.6 | 4.1 | 4.1 | |||
Cabecera | 17.0 | 18.2 | 45.8 | 36.1 | 81.8 | 49.2 | 45.7 | 3.5 | 3.5 | |||
Resto | 49.6 | 50.5 | 21.6 | 27.9 | 49.5 | 26.8 | 21.6 | 5.2 | 5.2 |
Fuente: Cálculos de la Misión Social del DNP con base en Dane, Censo de Población 1993 y Encuesta de hogares de septiembre de 1997.
En cuanto a los niños en edades entre los 7 años y 11 años que deben estar inscritos dentro de la educación primaria, el informe señala que es la población con mayor nivel de asistencia al sistema educativo, índice que ha crecido del 85% al 93%, entre 1993 y 1997. "La tasa bruta de cobertura pasó 110% al 114% mostrando un aumento en el esfuerzo nacional por atender a los niños de primaria."
..... | ASISTEN |
POBLACION |
DE |
7-11 AÑOS |
..... |
CO |
BER |
TURA |
PRIMA |
RIA |
||||
NO ASIS | TEN | ... |
ASIS | TEN | Tasa Bruta |
Tasa Neta |
Diferencia TB-TN |
EXTRA | EDAD | |||||
Ninguna | Total |
Preescolar
|
Primaria | Secundaria | Total | < 7 | > 11 | |||||||
1993 | ||||||||||||||
Total | 8.6 | 15.0 | 3.2 | 9.7 | 2.1 | 85.0 | 110.4 | 75.2 | 35.2 | 8.3 | 26.9 | |||
Cabecera | 4.0 | 9.2 | 3.6 | 84.3 | 2.9 | 90.8 | 115.5 | 80.3 | 35.2 | 9.6 | 25.6 | |||
Resto | 17.7 | 26.6 | 2.4 | 70.4 | 0.6 | 73.4 | 102.0 | 66.1 | 35.9 | 6.1 | 29.8 | |||
1997 | ||||||||||||||
Total | 4.1 | 7.2 | 1.6 | 83.6 | 7.6 | 92.8 | 114.8 | 83.5 | 31.3 | 13.4 | 17.9 | |||
Cabecera | 2.3 | 4.7 | 1.4 | 83.6 | 10.3 | 95.3 | 110.2 | 83.6 | 26.7 | 14.6 | 12.1 | |||
Resto | 7.7 | 12.1 | 2.1 | 83.5 | 2.4 | 87.9 | 123.7 | 83.4 | 40.2 | 11.0 | 29.2 |
Fuente: Cálculos de la Misión Social del DNP con base en Dane, Censo de Población y la Encuesta de Hogares de Septiembre de 1997.
En este grupo de edad y en este nivel educativo, según se señala, es donde menos diferencias urbano rurales se observan; la asistencia escolar en este espacio, entre 1993 y 1997, se incrementó del 91% al 95% en la zona urbana, y del 73% al 88%, en la zona rural.
Y, según el informe, "en la población que aún no asiste [al sistema] pesan más las restricciones familiares o personales que la oferta de cupos escolares. En 1997, los principales motivos de inasistencia eran económicos (altos costos, necesita trabajar, 45%); falta de motivación o percepción de costo de oportunidad (17%); los motivos relacionados con factores de oferta como la falta de cupos o de establecimientos cerca (capacidad) y pérdida del año o expulsión (eficiencia) (21%). El predominio de razones de demanda es consecuente, pues la capacidad del sistema o cupos actuales permitirían cubrir la totalidad de este grupo de población. En la zona urbana, en 1997, la no asistencia se explica principalmente por razones económicas (56%). En la zona rural, aunque también tienen mayor peso relativo (38%), la falta de cupos y establecimientos cerca, explican más de una quinta parte de los no asistentes (23% frente al 12% en la zona urbana)."
En lo que respecta a los jóvenes entre los 12 y 17 años de edad, este es el grupo donde se presentan mayores tasas de inasistencia, deserción y repetición de grados escolares. Y es también en este grupo de edad, y en la educación secundaria, "donde se observan las mayores diferencias, en contra de los jóvenes del campo y de las regiones más pobres. Por zona, la asistencia de los jóvenes residentes urbanos aumentó del 77% al 84% y entre los residentes rurales, del 47% al 60%. Es decir, para 1997, la inasistencia de los jóvenes rurales era 2.7 veces la de los jóvenes de las cabeceras municipales. Entre 1993 y 1997, la asistencia escolar en este grupo de edad aumentó del 68% al 77%."
"Las razones de inasistencia son principalmente de falta de recursos (46%), seguidas de un preocupante 36%, por falta de motivación y necesidad de trabajar. Pesan menos que en la primaria, la falta de cupos o de establecimientos cerca (5%). El importante peso de las razones de no asistencia ligadas con restricciones económicas y motivación, es, un reflejo de los que muestra el mercado laboral donde la tasa de rentabilidad de la educación secundaria es baja y ha disminuido. Sin embargo, es necesario realizar mayor investigación parta determinar la posible falta de pertinencia de los contenidos para el grupo de jóvenes".
Colombia. Asistencia escolar de los jóvenes de 12 a 17 años. Cobertura de Secundaria por zona. 1993-1997
.... | ASIS | TENCIA | POBL | A | CION | 12 -17 | AÑOS | ....... |
COBER | TURA | DE LA | SECUN | DARIA | |||
NO | ASIS | TEN | ..... | SI | ASIS | TEN |
Tasa Bruta |
Tasa Neta |
Diferencia TB-TN |
EXTRA | EDAD | |||||
Ninguna | Primaria | Secund | Total | Primaria | Secund | Super. | Total | < 12 | > 17 | |||||||
1993 | ||||||||||||||||
Total | 3.7 | 21.7 | 6.8 | 32.2 | 24.3 | 430 | 0.4 | 67.8 | 68.0 | 47.8 | 20.2 | 2.2 | 18.1 | |||
Cabecera | 1.8 | 13.1 | 7.9 | 22.9 | 22.1 | 54.4 | 0.6 | 77.1 | 86.5 | 60.7 | 25.8 | 2.9 | 23.0 | |||
Resto | 7.8 | 41.0 | 4.2 | 53.0 | 29.4 | 17.6 | 0.0 | 47.0 | 27.2 | 19.3 | 7.9 | 0.7 | 7.2 | |||
1997 | ||||||||||||||||
Total | 2.0 | 15.4 | 6.0 | 23.3 | 14.5 | 61.0 | 1.1 | 76.7 | 80.4 | 61.1 | 19.3 | 6.4 | 12.9 | |||
Cabecera | 1.1 | 7.9 | 6.9 | 15.9 | 9.3 | 73.3 | 1.5 | 84.1 | 96.5 | 73.2 | 23.3 | 8.3 | 15.0 | |||
Resto | 4.1 | 32.5 | 3.8 | 40.3 | 26.5 | 33.1 | 0.1 | 59.7 | 43.6 | 33.1 | 10.5 | 2.3 | 8.3 |
Fuente: Cálculos de la Misión Social del DNP con base en Dane, Censo de Población y la ENH-Sept 97.
A pesar de que la cobertura de educación secundaria ha aumentado, ésta aún no ha alcanzado el 100%, lo que implica que aún existe una oferta insuficiente frente a la población. Sin embargo, ello no parece representar preocupación para las familias ya que muchas no reclaman el servicio educativo a este nivel. “(...) la explicación se debe a que la oferta de secundaria ha aumentado de manera acelerada, en el cuatrienio 1993-97, (del 68% al 80% de la población objetivo). El aumento se ha dado a un ritmo anual de 4.2%, muy superior al de la población. 1%.[15]
Otra parte de la explicación se encuentra en la tendencia de los jóvenes a incorporarse al mercado de trabajo por razones de preferencia o de falta de ingresos. Es notoria la diferencia de cobertura bruta entre la zona urbana y la zona rural, en 1997, la urbana alcanzaba 96%, mientras que la rural a pesar de haber crecido notablemente, 16 puntos porcentuales en cuatro años, solo alcanza el 43% en 1997." Por su parte, "la deserción en este nivel de educación, bajó del 28 al 21%; quienes se retiran tienen ahora más educación: del total que no asiste, el porcentaje que se retiró con algún grado de secundaria, aumentó del 21% y al 26%, entre 1993 y 1997. Por zonas, la disminución fue mayor en la zona rural, nueve puntos porcentuales, pero la tasa de 1997 es aún 2.5 veces más alta que en la urbana.
La educación acumulada antes del retiro, es mayor en la zona urbana donde 44%, se retira con algún año de secundaria, mientras que en la rural 81% se retira con primaria." Lo mismo ha ocurrido con la repetición de los grados de educación secundaria.
Ahora bien, atendiendo a las insuficiencias presentadas en materia de cobertura y niveles de acceso a educación secundaria, con la financiación del Banco Mundial se ha desarrollado el proyecto "Programas de Ampliación de la Cobertura de la Educación Secundaria"[16] - PACES[17] -, para mejorar la retención de los menores en los centros educativos, especialmente de jóvenes con problemas económicos y orientado a apoyar a los estudiantes pobres a través de becas para sus estudios en los grados 6° al 11°. Este programa, desde 1992 "ha cubierto 216 municipios y cerca de 90.000 estudiantes en mas de 1800 colegios privados, hasta 1997. La mayoría de los colegios participantes están ubicados en áreas urbanas. Los 10 municipios más grandes tienen el 55% de los estudiantes con becas y el 62% de los colegios participantes, de acuerdo con el diseño inicial del programa."
9. Acceso a la educación y nivel de ingresos
El informe al que se ha hecho refrencia, plantea que existe una clara relación entre el nivel de ingreso familiar y las posibilidades de acceso a la educación de algunos menores. En este sentido, señala que la asistencia a centros educativos, en relación con el nivel de ingresos, muestra que los más "discriminados" son los niños de 5 y 6 años y los mayores de 18 a 24 años de los hogares más pobres. "En consecuencia, la educación superior y la educación preescolar son un privilegio de los hogares de mayores ingresos. Para los menores, la asistencia en los hogares más ricos es más del doble que la de los más pobres (87% y 40%) y el triple, en el caso de los adultos (60% y 20%). Por contraste la distribución de la asistencia de los de 12 a 17 años y de los niños de 7 a 11 años, es la menos regresiva."
En los mismos términos, se plantea la relación entre la cobertura de cada nivel educativo y el nivel de ingresos. Así, conforme con los datos presentados en el informe, "la cobertura neta de la educación superior en el quintil de mayores ingresos es 23 veces su cobertura en el quintil más pobre (53% y 2% respectivamente); la cobertura neta de preescolar en el quintil superior de ingresos es casi tres veces su cobertura en el quintil de menores ingresos (63% y 25%); por último, la cobertura neta de secundaria en quintil más pobre es la mitad de aquella en el quintil más rico (43% y 86%, respectivamente). La menor diferencia en cobertura neta se presenta en primaria: 80% en los hogares pobres y 86%, en los hogares ricos."
10. Los casos bajo estudio
Si bien es cierto, como se ha tratado de reseñar en la presente providencia, que existen innumerables instrumentos nacionales e internacionales enfocados en el propósito de eliminar toda forma de trabajo infantil y lograr una cobertura total del servicio educativo para los niños y jóvenes en edad escolar, no lo es menos que la realidad económica del país conduce a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos, incidan de manera determinante en que los niños y los jóvenes deban trabajar para complementar los ingresos de su núcleo familiar y satisfacer así sus propias necesidades.
Sin embargo, a juicio de la Corte, este no es un argumento suficiente para avalar el trabajo infantil ni para respaldar el hecho que los menores en edad escolar dejen de asistir a los programas de educación formal para niños y jóvenes, que está obligado a ofrecer el Estado. Una cosa es que los ingresos que recibe el menor trabajador puedan ser determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia - muchas de ellas inmersas en la pobreza absoluta -, lo que hace loable el esfuerzo del menor trabajador y otra, muy diferente, es que se utilice este argumento para sustraer a los menores del ámbito escolar, propio de la edad en que requieren de un desarrollo integral de su ser - capacitación, esparcimiento, interactuar con sus semejantes, etc-.
Es obligación del Estado garantizar a los menores el disfrute de todos sus derechos, entre ellos el de la educación.
Para ello, se ha establecido que ésta, en los ciclos de primaria y media básica debe ser gratuita para permitir que los menores asistan regularmente a los centros educativos en el sistema formal de educación, lo que obliga, igualmente al propio Estado, a tomar otras acciones que hagan viable éste y a su vez otros derechos. Piénsese, por ejemplo, en un niño o joven que no puede alimentarse en debida forma o sencillamente no se alimenta, obviamente tampoco podrá atender en forma adecuada sus responsabilidades académicas, razón ésta que obliga al Estado a ofrecer los medios necesarios para que los menores de edad puedan gozar del pleno de sus derechos fundamentales sin necesidad de entrar en el mercado laboral para lograr el goce efectivo de alguno de éstos.
Los derechos fundamentales de los niños, en este sentido, han de ser tomados en serio por el Estado y si bien exigen acciones positivas por parte de la administración, éstas no pueden obviarse, sobre todo cuando el mínimo vital de los menores está involucrado.
En este contexto, y volviendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que por razón de la situación económica del país, también la de un sinnúmero de familias resulta precaria, de donde los ingresos que pueda obtener un menor, producto de su trabajo, generalmente resultan significativos para la economía familiar y para su propia subsistencia. En este orden, la Sala no puede desconocer la realidad nacional y la de estas familias, realidad que tampoco resulta ser razón suficiente para avalar el desconocimiento de los derechos de los niños.
En consecuencia, es obligación del juez constitucional armonizar la tensión que se presenta entre la garantía plena que el Estado debe dar a los derechos de los niños, uno de ellos, el derecho a la educación - que supone que los menores han de desarrollarse en el ámbito escolar que les corresponde - y la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral.
La ponderación que ha de realizar el juez constitucional, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y ha de partir del principio según el cual es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, propender por la garantía efectiva de los derechos de los niños, entre ellos el derecho a la educación, que en el caso de los menores adquiere el carácter de fundamental por expresa disposición constitucional (art. 44, C.P.), de manera que, salvo en casos excepcionales de comprobada imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños en edad escolar, no es constitucionalmente posible excusar a los menores del ejercicio pleno de su derecho a la educación, ni a las familias ni a la sociedad ni al Estado de su deber correlativo de garantizarlo.
Así, en la medida en que el juez constitucional pueda valorar todas las circunstancias que llevan a un menor de edad a solicitar su ingreso a un programa de educación para adultos, sopesara éstas para determinar si se debe inaplicar la reglamentación que se ha expedido sobre el particular. La orden del juez, en este contexto, tendrá como objeto el garantizar el derecho a la educación del menor. En este orden, y en el evento en que efectivamente la situación económica de las familias de los menores resulten apremiante y resulte indispensable para éstas el aporte económico de las menores, habrá de ser el inspector laboral o la primera autoridad local como el defensor de familia, quienes decidan sobre su permiso para laborar, y una vez obtenido éste, entonces sí se podrá solicitar el ingreso del menor a un programa de educación que se adecue a sus necesidades cuando su trabajo no le permita asistir a un programa de educación formal.
En este sentido, el inspector laboral o la primera autoridad local, como el defensor de familia han de velar porque los derechos del menor no resulten desconocidos, en especial, se velará porque el derecho a la educación no sufra mengua alguna. En consecuencia, cuando se expida la autorización que deben extender estos funcionarios, también se realizarán las gestiones que sean necesarias para que estos menores no suspendan su formación académica y cuando ello sea necesario, las normas que prohiben el ingreso de los menores a los programas de educación para adultos serán inaplicadas.
En este orden de ideas, ha de analizarse cada uno de los casos de la referencia.
10. 1 Expediente T 349336
La Sala encuentra que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela interpuesta por Natalia Arias, constituyen un hecho superado, si se tiene en cuenta que la razón por la que la actora no fue admitida para matricularse en el grado 11º dentro del ciclo de educación para adultos que ofrece el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia fue fundamentalmente porque al momento de tal solicitud, la señorita Arias no tenía cumplidos los diez y ocho (18) años de edad.
Según señala el artículo mencionado, a la educación media para adultos podrán acceder las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico por haber cumplido satisfactoriamente con todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica para adultos o a aquellas de diez y ocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de educación básica.
Sin embargo, conforme a los datos que operan dentro del expediente, la actora cumplió el día trece (13) de junio de dos mil (2000) la mayoría de edad, de manera que a la fecha de la presente sentencia, y conforme a los postulados del Decreto 3011 de 1997, no existe ningún impedimento para que la señorita Arias sea admitida en el ciclo cinco de educación para adultos.
Así las cosas, se revocará, por las razones expuesta, el fallo de instancia y se ordenará al Colegio accionado que, de no haberlo hecho ya, autorice la matrícula de la señorita Natalia Arias para cursar el ciclo cinco (décimo grado) de educación para adultos.
10.2. Expedientes T 351767 y T 385 006
La señora Martha Elena Hernández - obrando en representación de su hija Francy Elena Torres Hernández de 14 años de edad - instauró acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa del Municipio de Tarquí (Huila), bajo el argumento de que la institución educativa referida se ha negado a concederle un cupo para que su hija culmine los estudios de educación básica secundaria y media vocacional en el sistema de educación para adultos que presta esa institución, porque no tiene la edad requerida por las normas legales para tal efecto.
Manifiesta la actora que la situación económica por la que atraviesa ella y su esposo no les permite sufragar los gastos que demanda la educación de Francy Elena y la de sus 4 hermanos menores, por lo que la joven ha debido buscar trabajo y retirarse de los estudios que cursaba en la jornada diurna del Colegio Esteban Reyes Tovar.
Señala que durante el año lectivo de 1999 la menor cursó el grado 9. En la actualidad, según se desprende del expediente, la menor se desempeña en labores del servicio doméstico en la residencia de algunas de sus tías.
Por su parte, la señorita Susana Fernanda Rodríguez, de 15 años de edad, instauró acción de tutela contra el Colegio San José de Guanenta, toda vez que iniciado el período lectivo y pese a haberse hecho presente en las aulas, cursando normalmente el ciclo de educación para adultos correspondiente a octavo grado de secundaria, no se le ha permitido formalizar la matrícula, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 16 de Decreto 3011 de 1997. Señala, que por su precaria situación económica, se ve obligada a trabajar en horario hábil para costearse sus estudios, no obstante en el expediente no obra prueba alguna de su vinculación laboral. Agrega, que además de su derecho a la educación, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto en el ciclo cuarto al cual asiste, se encuentran matriculados otros estudiantes también menores de edad.
Para resolver estos dos casos, es importante recordar que el sistema jurídico colombiano, y muy especialmente la Constitución de 1991, consagran en favor de los menores una serie de derechos fundamentales que cuentan con un plus para su protección. Dentro de tales derechos, está el derecho a la educación que, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación implica el derecho de todo menor a formar parte de los programas de educación formal que ofrece el servicio público de educación, el cual está conformado por un año de educación preescolar y nueve años de educación básica primaria y secundaria (sentencia SU-624 de 1999). Así las cosas, y conforme a las consideraciones generales realizadas en la primera parte de la presente providencia, es claro para la Corte el deber que le asiste a la familia, a la sociedad y al Estado de propender porque los menores que se encuentran en edad escolar asistan regularmente a los centros educativos de educación básica y no inviertan sus esfuerzos en el mercado laboral, pese a que en algunos eventos especiales es posible admitir que el menor trabaje.
Ello, sin embargo, en sentir de la Corte, no obsta para que los menores puedan ser sustraídos del ejercicio del derecho a la educación, sin que la familia, la sociedad o el Estado, hubiesen tomado todas las medidas necesarias para que ello no suceda.
Por tanto, no basta la simplemente alusión a una difícil situación económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.
En estos términos, no le es dable a la Corte conceder los amparos solicitados por las actoras, por cuanto no está demostrado que exista el permiso para laborar otorgado por las autoridades respectivas, permiso que a su vez, analizadas las condiciones de cada menor ha de servir para que los menores accedan al servicio público de educación en condiciones de igualdad con todos los menores que se encuentran en edad escolar y dentro del grado que les corresponda, según su nivel de escolaridad.
Por tanto, en lo que se refiere al derecho a educación de las jóvenes del caso bajo examen, la Corte reitera que es deber de la familia, la sociedad y el Estado, velar por su efectivo goce, de manera que las respectivas familias habrán de realizar los esfuerzos que estén a su alcance, a fin de garantizarles el disfrute de este derecho, en las condiciones planteadas por esta Corporación. Al efecto, y en el evento de que las condiciones económicas así lo exijan, antes que autorizar la desvinculación del sistema educativo de un menor, los estamentos mencionados están en la obligación de tramitar ante las autoridades los auxilios a los que haya lugar para lograr la permanencia del menor en el sistema educativo formal. Sólo cuando estas etapas se agoten, las autoridades autorizarán que el menor entre en el mercado laboral, previendo que pueda seguir con su desarrollo social e intelectual, acorde con su edad y niveles de escolaridad.
Así, llama la atención a la Sala, que en el caso de la menor Martha Elena Hernández, sea la propia familia la que ha dejado de lado la obligación de permitir el goce efectivo de sus derechos, al ser ellos quienes la tienen laborando para sí, desconociendo su deber de solidaridad para con ésta, por cuanto está demostrado que trabaja al servicio de una de sus tías, quienes en lugar de colaborar con la menor para que ésta pueda estudiar y desarrollarse libremente en su condición de menor de edad, asistiendo a un centro educativo en una de las dos jornadas diurnas que algunos de éstos ofrecen, le compra su fuerza laboral, lo que es a toda luces reprochable.
Finalmente, en el caso de la menor Susana Fernanda, encuentra la Corte que efectivamente se ha vulnerado su derecho a la igualdad. Así, como lo señaló ella y lo ratificó la Secretaria del colegio accionado en la declaración rendida ante el juzgado de instancia, dado que en la jornada nocturna del plantel accionado se encuentran matriculados otros menores que, al parecer, están en las mismas condiciones de la actora. En atención a ello, se ordenará compulsar copias del presente proceso a la Secretaría Departamental de Educación de Santander para que dicha entidad realice las investigaciones que sean del caso, en aras a investigar y sancionar, si a ello hubiere lugar, las irregularidades que se estén presentando en el plantel.
10.3 Expediente T 357835
La menor Marcela Zapata Campos, de 17 años de edad (cumplidos en el mes de mayo de 2000), instauró acción de tutela contra el Colegio El Chairá del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), por cuanto la institución educativa referida se ha negado a concederle un cupo para que culmine sus estudios de educación básica secundaria y media vocacional. La menor cursó el grado 9º en 1998 y 2 meses del grado 10º en 1999, en la jornada diurna de la misma institución. Agrega que no se encuentra trabajando y que la razón por la que reclama un cupo en la jornada nocturna radica en que hace vida conyugal y que su compañero se ha ofrecido a costearle los estudios pero en la noche, porque en el día debe atender las tareas del hogar - esta afirmación fue corroborada en la declaración rendida ante el fallador de instancia por el compañero de la menor -.
Como se desprende de los hechos narrados, en el presente evento la tensión anteriormente planteada entre el derecho a la educación de la menor y las situaciones económicas que la obliguen a trabajar en horario escolar, no se presenta. Por el contrario, se desprende que tanto la menor como su cónyuge, simplemente prefieren que ella asista a la jornada nocturna, bajo el argumento de que durante el día ella debe atender las tareas del hogar. Este argumento, a juicio de la Sala, resulta absolutamente inaceptable como fórmula para sustraer a un menor de edad del disfrute de su derecho a participar de los programas de educación formal ofrecidos por el servicio público de educación.
Como se ha señalado ya en esta providencia, la reglamentación tanto en materia laboral como en lo que se refiere a la materia educativa, responde a una doble preocupación de política social, en punto a sustraer a los menores del mercado laboral, y a garantizarles el pleno disfrute de sus derechos, en especial, el derecho a la educación. Así las cosas, mal podría decirse que la idea de ingresar a los programas de educación para adultos, reclamada por la actora en el presente caso, encuentre justificación en el orden constitucional o legal, máxime si ella misma reconoce que no son razones económicas las que la obligan a disponer del tiempo que habría de dedicarle al estudio dentro de las jornadas de educación formal que ofrece el servicio público o privado de educación, sino simplemente un requerimiento de su vida conyugal.
Al respecto, no deja de sorprender a la Sala la convicción de la pareja de la menor, con respecto a negar su vinculación a un programa de educación formal que corresponda con los requerimientos propios de su edad y nivel de escolaridad. Pretender que una menor, en sus condiciones, se sustraiga del goce de sus derechos, sin que exista una justificación constitucionalmente legítima para ello, resulta inaceptable. Por su parte, y como acontece en el caso de los padres, en el presente evento corresponde al compañero permanente de la menor velar por que ella goce efectivamente de los derechos que le corresponden, y entre ellos, el de brindarle las condiciones para que ingrese a un centro educativo apropiado para su edad y correspondiente con su nivel de escolaridad, como lo son aquellos que se encuentran inscritos dentro de los programas de educación formal para menores en edad escolar.
Por otra parte, es claro para la Sala que el plantel accionado no ha hecho cosa distinta que aplicar la reglamentación propia de la educación para adultos, al negarse a legalizar la matrícula de la menor en el ciclo correspondiente a los grados 10º y 11º, ya que, como se desprende también de los antecedentes señalados para el presente caso, la menor no cumple con los requisitos señalados por el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997 que regula la materia, pues aunque tiene más de 15 años de edad, no ha permanecido dos años por fuera del sistema educativo. Ello, sin embargo, no sustrae a la institución educativa accionada de la responsabilidad que le corresponde por la discriminación de que ha sido objeto la actora. Como bien lo señaló en su proveído el juez de segunda instancia, en el plantel accionado se encuentra matriculada la menor Eunice Alvarez Echeverry, de 17 años de edad, dentro del programa de educación nocturna para adultos, por causa de una irregularidad presentada en la Secretaría del Colegio. En estos términos, es evidente que el derecho a la igualdad de la menor se ha visto afectado, pero este hecho tampoco resulta conducente para determinar la obligación de la institución en aceptar la matrícula de la actora.
Por el contrario, es claro para la Sala que la mencionada irregularidad habrá de ser investigada por la autoridad competente a fin de establecer a responsabilidad que por tal hecho corresponda al plantel.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia en la cual se negó el amparo solicitado por la actora. Igualmente, se confirmará la orden impartida por dicho juzgado, en punto a compulsar copias del proceso a la Secretaría Departamental de Educación para que dicha entidad realice las investigaciones que sean del caso.
10.4 Expediente 351765
La madre del menor José Alverson Rivera Tovar de quince (15) años de edad, interpuso acción de tutela contra el Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, toda vez que el mencionado plantel se ha negado a recibirle la matrícula de su hijo para el ciclo correspondiente al grado octavo de educación secundaria, por no cumplir el menor con requisitos señalados por el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997. Manifiesta la señora que habita en la vereda de San Francisco cercana a la vereda el Vergel, aledaña al municipio de Tarquí y que la situación económica que atraviesan ella y su esposo no les permite sufragar los gastos de la educación de José Alverson. Sostiene que derivan su sustento de los cultivos de café y aclara que su esposo presenta problemas de salud que no le permiten estar al frente de las labores del cultivo, por lo cual José Alverson se ha hecho cargo de ello. Agrega que cuando no es época de cultivo, José Alverson labora en otras fincas del lugar y con la remuneración que por ello recibe, ayuda a cubrir los gastos del hogar.
Los padres del menor no cuentan con recursos para sufragar los gastos que implicarían que él estudiara en la jornada diurna, ya que para tal fin tendría que trasladarse a vivir al municipio de Tarquí. Si ingresa a estudiar al plantel accionado, por el contrario, podría recibir el subsidio de transporte que ofrece la alcaldía a los estudiantes de dicho colegio que habitan en la Vereda del Vergel. El menor señaló que él prefiere trabajar de día y estudiar de noche ya que es la única fórmula que le permitiría continuar con sus estudios. Agregó que lleva un año sin estudiar y que el último grado que cursó fue 7º.
Preguntada la Secretaría de Educación Departamental del Huila sobre la cobertura de educación básica primaria y secundaria en el área rural del departamento, y específicamente del municipio de Tarquí, la Secretaría informó a la Corte que desde el mes de septiembre de 1997 se adoptó el programa Educación Post Primaria Rural para ofrecer educación básica primaria y secundaria en el área rural del departamento, procurando cubrir así el acceso y la permanencia de los niños del campo en el sistema educativo durante un año de educación preescolar y nueve años de educación básica. En relación con las veredas del El Vergel y San Francisco del municipio de Tarquí, la Secretaría señaló que “en la vereda El Vergel (…) existe el Colegio Básico Rural el Vergel como programa Post Primaria, el cual cuenta con una población escolar de 184 alumnos y con un grado preescolar, los cinco grados de primaria y sexto y séptimo grado de secundaria. En la vereda San Francisco sólo se cuenta con un Centro Docente Rural San Francisco, el cual atiende una población escolar de 42 alumnos en los cinco grados de primaria”.
Así las cosas, parece claro para la Sala que en el presente evento la difícil situación económica por la que atraviesa la familia del menor, según argumenta su madre, se suma al hecho de que, efectivamente, la cobertura del servicio público de educación en su lugar de residencia es precaria y no le ofrece al joven José Alverson la posibilidad de acceder a él en el grado para el cual está preparado. De hecho, según manifestó el joven, cursó ya el grado 7º de la educación secundaria por lo que reclama un cupo en un centro de educación para el grado 8º. Y como queda claro del concepto emitido por la Secretaría de Educación del Huila, los centros de educación aledaños a su residencia, tanto en la Vereda san Francisco como en la Vereda El Vergel, sólo ofrecen educación secundaria hasta el grado 7º. Siendo esto así, se prueba que para el joven, la única posibilidad de acceder a la educación formal secundaria que corresponde al grado de su escolaridad, sería desplazarse diariamente a la cabecera municipal, vale decir al Municipio de Tarquí, lo cual, conforme a la descripción hecha por la actora, resulta sumamente costoso, toda vez que le implica desplazarse de San Francisco al Vergel y de allí a Tarquí.
En este orden de ideas, y atendiendo a lo planteado hasta el momento, negar el amparo solicitado por la madre del menor, en el presente caso, equivaldría a negarle a éste su derecho a la educación, no tanto por el hecho de que sus condiciones económicas le impidan tener acceso a los ciclos de educación formal en el horario escolar tradicional, sino por el hecho de que en su lugar de residencia no existen las condiciones necesarias para que él continúe sus estudios. Así las cosas, es claro que existe una deficiencia en la prestación del servicio público de educación en la zona rural del municipio de Tarquí, que obliga a los jóvenes con grado de escolaridad secundaria superiores al grado 7º a buscar alternativas diferentes para completar su educación básica y media vocacional. Por este motivo, la Corte concederá el amparo solicitado por la madre de José Alverson, para que a dicho menor se le permita ser matriculado en el Colegio Nocturno Jacinto Vasquez Ochoa, en el ciclo de educación para adultos correspondiente al grado 8º de educación secundaria y los siguientes, según sus avances académicos, entre tanto, la Secretaría Departamental de Educación no provea lo necesario para ofrecer todos los ciclos del servicio de educación básica secundaria y media vocacional en las veredas de San Francisco y El Vergel del municipio de Tarquí. En este sentido, se advertirá a la mencionada Secretaría que disponga lo pertinente para ampliar la cobertura del servicio público de educación en las áreas rurales del departamento, y en especial que disponga lo necesario para que los pobladores de las veredas El Vergel y San Francisco tengan acceso a todos los grados de educación básica (primaria y secundaria) que ordena la Carta Fundamental.
Con todo, hay un asunto que inquieta a la Sala. Si bien es cierto que las condiciones de deficiente cobertura del servicio público de educación en la zona rural de residencia del menor José Alverson impiden que éste continúe con sus estudios en un centro educativo cercano a su lugar de residencia, y que son grandes las dificultades económicas que le plantea la posibilidad de desplazarse a diario hasta el municipio de Tarquí para estudiar allí - lo cual permite a la Corte avalar su ingreso al centro educativo accionado aún sin el cumplimiento de los requisitos señalados por el Decreto 3011 de 1997 -, no lo es menos que ello no justifica que el menor se vea sometido a jornadas laborales extensas, no sólo en la parcela de propiedad de su familia, sino en las fincas vecinas en calidad de jornalero.
Como se señaló, en principio no existe una justificación constitucionalmente válida para que los menores de edad se sustraigan del disfrute de sus derechos fundamentales, especialmente, para el caso en estudio, del goce de su derecho a la educación. Así las cosas, y conforme a legislación vigente sobre la materia, la Corte hará un llamado a la familia del menor José Alverson para que evite que el menor trabaje, más aún, en cuanto se refiere al trabajo como jornalero en las fincas aledañas a la suya. Ello por cuanto como se señaló anteriormente, el trabajo infantil, sin previa autorización del inspector del trabajo o de la primera autoridad local, está prohibido por la legislación colombiana. Al respecto vale recordar que es la familia, en primera instancia, la encargada de velar por el efectivo goce de los derechos por parte de los menores, de manera que es deber de ella, en el caso bajo estudio, velar por que el menor se desarrolle en un ambiente apropiado para su desarrollo psicológico e intelectual, y no ingrese tempranamente al mercado laboral.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que el menor participe de las tareas propias de la parcela de propiedad de su familia, siempre que tal función no le impida su pleno desarrollo como infante y el disfrute pleno de sus derechos, en especial, para que como en el caso bajo examen, no interfiera con el ejercicio de su derecho a la educación. Los trabajos agrícolas de los menores de edad, en las zonas rurales, cuando éstos no son excesivos y por el contrario contribuyen a su proceso de crianza y formación personal, son admitidos expresamente en el numeral 3 del artículo 5 del convenio 138 de la OIT (que regula la edad mínima de admisión al empleo), según el cual “[l]as disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas, como mínimo a: minas, (…) y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados”.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el doce (12) de mayo de dos mil (2000), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela iniciado por Natalia Arias, que denegó el amparo solicitado por ésta.
Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tarquí (Huila), el tres (3) de abril de dos mil (2000), mediante el cual revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tarquí (Huila), dentro del proceso iniciado por la señora Martha Elena Hernández, en representación de su menor hija Francy Elena Torres Hernández.
Tercero.- ADVERTIR a los padres y demás familiares de la menor Francy Elena Torres adoptar las medidas necesarias para que la menor no trabaje y, en caso que se compruebe por las autoridades competentes que su trabajo es necesario, se comprometan a garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación, permitiendo su asistencia a una de los dos jornadas diurnas que ofrecen distintos centros educativos de la localidad donde reside la menor y sus familiares.
Cuarto.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Gil, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Gil, que denegó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Susana Fernanda Rodríguez.
Quinto.- ORDENAR que por Secretaría General se compulsen copias de la presente providencia y del expediente T 385006 a la Secretaría Departamental del Educación de Santander, para que se realicen las investigaciones correspondientes, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
Sexto.- ADVERTIR a los padres de la menor Susana Fernanda Rodríguez, adoptar las medidas necesarias para que la menor no trabaje y, en caso que se compruebe por las autoridades competentes que su trabajo es necesario, se comprometan a garantizar el goce efectivo de su derecho a la educación, en los términos planteados en la parte motiva de la presente providencia.
Séptimo.- CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), del veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, dentro del proceso iniciado por la señorita Marcela Zapata Campos.
Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tarquí (Huila), el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000), mediante la cual se denegaba el amparo solicitado por la señora Aidee Tovar Chavarro, en representación de su menor hijo José Alverson. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR al rector del Colegio Nocturno Jacinto Vásquez Ochoa, que autorice la matrícula del menor, en la jornada nocturna, para cursar el ciclo de educación para adultos correspondiente al grado 8º de educación secundaria y los siguientes, según sus avances académicos, entre tanto la Secretaría Departamental de Educación del Huila no provea lo necesario para ofrecer todos los ciclos del servicio de educación básica secundaria y media vocacional en las veredas de San Francisco y El Vergel del municipio de Tarquí.
Noveno.- URGIR a la Secretaría Departamental del Educación del Huila que disponga lo pertinente para ampliar la cobertura del servicio público de educación en las áreas rurales del departamento y, en especial, que disponga lo necesario para que los pobladores de las veredas El Vergel y San Francisco tengan acceso a todos los grados de educación básica (primaria y secundaria) que ordena la Carta Fundamental.
Décimo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Martha Victoria Sachica Mendez
Magistrada
Carlos Gaviria Diaz
Magistrado
Jose Gregorio Hernandez Galindo
Magistrado
Ivan H. Escruceria Mayolo
Secretario General