Sentencia SU.1067/00
16 de Agosto del 2000
Corte Constitucional
Análisis legalidad del despido colectivo
DERECHO AL TRABAJO-Despido de empleados por promoción de negociación colectiva
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL
-Persecución
Referencia: expedientes acumulados
T- 250781 y T-282819.
Acción de tutela instaurada por Alfredo Serrato Godoy en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” con-tra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de agosto del dos mil (2000).
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados el (14) catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el expediente T-250781; y el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., en el expediente T-282819, que resolvieron las acciones de tutela instauradas, la primera, el treinta (30) de junio y la segunda, el catorce (14) de diciembre del mismo año por ALFREDO SERRATO GODOY, en su condición de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para proteger los derechos de asociación sindical tanto del Sindicato, como de los trabajadores sindicalizados, así como los derechos de negociación colectiva y al trabajo de estos últimos.
La Sala de Selección de Tutelas Número Tres (3) de esta Corporación, mediante Auto del catorce (14) de marzo del año en curso decidió seleccionar para su revisión la tutela correspondiente al Expediente T-282819, repartirlo al suscrito Magistrado Sustanciador y acumularlo al Expediente T-250781, para ser decididos en la misma sentencia.
HECHOS
El material probatorio obrante en los expedientes y los numerosos escritos presentados durante las actuaciones procesales surtidas en la Corte Constitucional, permite afirmar, en síntesis que ALFREDO SERRATO GODOY, interpuso las acciones de tutela, tanto en representación de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, como del Sindicato como persona jurídica, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por estimar que ésta ha desconocido los derechos de asociación y libertad sindical, a la estabilidad y al trabajo, así:
Entre marzo de 1999 (fecha de fundación del Sindicato y de su inscripción en el Registro Sindical) y junio 30 de1999, por haber presionado la renuncia de los empleados y trabajadores de la planta de esa entidad que prestabansus servicios en las Residencias Tequendama, so pretexto de requerirse concluir su vinculación con la Caja para poder nombrarlos como trabajadores oficiales en el Hotel Tequendama -San Diego S.A., en razón a haber adquirido esta última empresa comercial e industrial del Estado la operación comercial de ese centro productivo en virtud de convenio interadministrativo No. A-122/99, para lo que les dió un plazo perentorio que vencía el 30 de junio, y cuya conclusión coincidió con la presentación de la Tutela T-250781.
Y, desde de junio 30 de 1999, por haberse actualizado la amenaza al efectivamente haber despedido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en forma masiva trabajadores oficiales con contrato a término fijo sindicalizados cuando estaba en curso la negociación de pliego de peticiones a su favor por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); y por haber también trasladado y desmejorado a los miembros de la Junta Directiva que tienen la condición de empleados públicos y haber despedido a quienes pertenecían a la misma siendo trabajadores oficiales, en éste último caso, aduciendo que hizo uso de la facultad legal de terminar unilateralmente los contratos de trabajo a la expiración del término fijo, pagando la consiguiente indemnización (ii).
A continuación se presentan la síntesis de los hechos comunes a ambas acciones, en la que además se dará cuenta de los que son singulares a cada una de las tutelas acumuladas, de acuerdo a los expedientes respectivos.
·El sindicato “SINTRACREMIL” fue fundado el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) como organización sindical de primer grado, con personería jurídica reconocida mediante Resolución Número 00620 del 25 de marzo de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya virtud fué también inscrito en el Registro Sindical.
·'SINTRACREMIL', agrupa a sesenta y cinco (65) afiliados[1], de los cuales el noventa y cinco por ciento (95%), labora en "RESIDENCIAS TEQUENDAMA", entidad de propiedad de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Listado de personas que en su comienzo integraron la asociación sindical "SINTRACREMIL.
|
1. Barragán Mena Ana Claudina |
2. Bello Castro Mónica |
3. Bello Flor Yaneth |
4. Beltrán Díaz Elsa |
5. Beltrán Velásquez Julio César |
6. Caicedo Quimbayo Alba Lucía |
7. Bohórquez C. Alirio |
8. Cárdenas Hernández Martha Janeth |
9. Castillo Chicuasuque Alvaro |
10.Gallego Cardona Luis Fernando |
11.Garzón Muñoz Reinerio |
12.Gómez Rodríguez José Manuel |
13.López Jiménez Martha Cecilia |
14.Morales - Arriaga José Ignacio |
15.Moreno Cifuentes Carmen Amanda |
16.Páez Cañón Luz Marina |
17.Pineda Vega María Aurora |
18.Pulido Alarcón Olga María |
19.Pulido Morales José Calixto |
20.Pulido Santiago Nancy Esperanza |
21.Ramírez Ruíz Adolfo Alfonso |
22.Rivera Rojas Beatriz Eugenia |
23.Serrato Godoy Jorge Alfredo |
24.Silva Méndez Leydi Piedad |
25.Suárez María Constanza del Pilar |
26.Zuleta Marín Herney Antonio |
27.Alfonso de Lancheros Gloria Paulina |
28.Barragán Mena Ana Claudina |
29.Bello Castro Mónica |
30.Bello Flor Yaneth |
31.Beltrán Velásquez Julio César |
32.Cárdenas Hernández Martha Janeth |
33.Cárdenas Ramírez Jesús Arquímedes |
34.Castillo Chicuasuque Alvaro |
35.Castillo de Gómez María Lucía |
36.Díaz Rodríguez Mireya |
37.Galindo Cueca Doris Rosalba |
38.Gómez Flórez Mariela |
39.Gómez González Fanny Emilse 40.French de Naranjo Yolanda |
41.González Duarte Ana Aurora |
42.Gutiérrez López José Simeón |
43.Hernández Gutiérrez Luz Marina |
44.López Jiménez Martha Cecilia |
45.Martínez de Castaño María Inés |
46.Mora Reales Nubia Liliana |
47.Moreno Cifuentes Carmen Amanda |
48.Páez Cañón Luz Marina |
49.Patarroyo Pineda Yeni Patricia |
50.Pineda Molano Angela Rosa |
51.Pulido Alarcón Olga María |
52.Pulido Santiago Nancy Esperanza |
53.Ramírez Ruíz Adolfo Alfonso |
54.Rivera Melo Luis Felipe |
55.Ruíz Méndez Mauricio |
56.Sánchez Páez Celia Marina |
57.Sánchez Martha Cecilia |
58.Suárez María Constanza del Pilar |
59.Moreno Suárez Liliana 60.Suárez Guzmán Olga María |
61.Valbuena Reyes Blanca Lilia 62.Zuleta Marín Herney Antonio |
- · El treinta (30) de abril de 1999 la Asamblea General de Afiliados de SINTRACREMIL, aprobó pliego de peticiones (respecto de sus afiliados que son trabajadores oficiales) y memorial de peticiones respetuosas (respecto de los afiliados que son empleados públicos).
- · El ocho (8) de junio de 1999, fueron presentados los Pliegos señalados, ante las Directivas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
- · La discusión del pliego de peticiones y del memorial de peticiones respetuosas se inició el día 18 de junio de 1999.
- · El veintiuno (21) de junio de 1999, encontrándose vigente la Organización Sindical y en trámite el pliego de peticiones, mediante contrato interadministrativo Cremil No. A-122/99, el Director General de la Caja, hizo entrega al HOTEL TEQUENDAMA-SAN DIEGO S.A., de las áreas de recepción: parte sur y occidental del Piso 4º, veinticuatro 24 pisos de Apartamentos (del 5º al 28); la parte oriental del piso 29, 2 vestiers para empleados (primer sótano); oficina ama de llaves; área de lavandería, conmutador, área de cajillas de seguridad, cuarto de monitoreo y centro estético; las cuales hacen parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TEQUENDAMA, para efectos de su operación y explotación comercial.
- · De manera persistente, la Caja exigió a los afiliados a la organización sindical 'SINTRACREMIL', renunciar a sus cargos, presión que fue rechazada por estos.
- · El treinta (30) de junio de 1999, las Directivas de la entidad demandada, dieron por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales sindicalizados de la planta de personal de RESIDENCIAS TEQUENDAMA -salvo los Directivos Sindicales, cuyo reintegro se solicita en el expediente T-250781-, siendo ellos los que se mencionan en la lista siguiente:
1. Adolfo Alfonso Ramírez Ruíz |
2. Alirio Bohórquez |
3. Alvaro Castillo Chicuasuque |
4. Ana Aurora González Duarte |
5. Ana Claudina Barragán |
6. Angela Rosa Pineda |
7. Armando Acosta Moncayo |
8. Blanca Lilia Valbuena Reyes |
9. Carmen Amanda Moreno Cifuentes |
10.Celia Marina Sánchez |
11.Doris Rosalba Galindo |
12.Fabian Sánchez Castillo |
13.Fanny Gómez González |
14.Flor Yaneth Bello |
15.Gloria Paulina Alfonso |
16.Herney Antonio Zuleta Marín |
17.Jesús Cárdenas |
18.José Calixto Pulido Morales |
19.José Manuel Gómez Rodríguez |
20.José Simeón Gutiérrez |
21.Julio César Beltrán Velasquez |
22.Liliana Suárez Moreno |
23.Luis Felipe Rivera |
24.Luz Marina Hernández |
25.Luz Marina Páez Cañón |
26.María Constanza Suárez |
27.María Inés de Castaño |
28.María Lucía Castillo de Gómez |
29.Mariela Gómez Flórez |
30.Martha Cecilia López Jiménez |
31.Martha Cecilia Sánchez |
32.Martha Janeth Cárdenas Hernández |
33.Mauricio Ruiz Méndez |
34.Mireya Díaz Rodríguez |
35.Mónica Bello Castro |
36.Nancy Esperanza Pulido Santiago |
37.Nubia Mora Reales |
38.Olga María Suárez |
39.Olga María Pulido Alarcón |
40.Yeni Patricia Patarroyo |
41.Yolanda French de Naranjo |
- · Igualmente, fueron declarados insubsistentes todos los nombramientos hechos a los empleados públicos de RESIDENCIAS TEQUENDAMA, afiliados a la organización sindical, salvo los Directivos Sindicales. Sin embargo, no fue posible establecer a quienes (empleados públicos sindicalizados) se refirió el Sindicato, pues omitió aportar elementos de juicio que así permitieran establecerlo en forma unívoca. La entidad demandada pese a haber aportado el Anexo 2º. que de acuerdo al título, corresponde a los "Empleados Públicos"; sin embargo, bajo este cuadro listó a los no sindicalizados y a los que tienen fuero sindical, como puede concluirse de su lectura, así:
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
PLANTA DE EMPLEADOS PUBLICOS RESIDENCIAS TEQUENDAMA
Nombre del Empleado (Empleados Públicos) |
... | Cargo | ... | Fuero | ... |
Vinculación Hotel |
|
. | |||||||
Luis Rodrigo Aguirre Ceballos |
|
NO | SI | ||||
Nydia Consuelo Díaz Vargas |
|
NO | SI | ||||
Luz Stella Salazar Ospina |
|
NO | NO | ||||
Claudia María Montoya F. |
|
NO | SI | ||||
Alba Lucía Caycedo Quimbayo |
|
Sindical | NO | ||||
Gloria Cecilia Vargas Iriarte |
|
NO | NO | ||||
Jorge Humberto Avellaneda B. |
|
NO | SI | ||||
Sandra Patricia Moreno Reyes |
|
NO | SI | ||||
Beatriz Eugenia Rivera Rojas |
|
Sindical | NO | ||||
Jorge Alfredo Serrato Godoy |
|
Sindical | NO | ||||
Danilo Pineros Roa | Supervisor | NO | SI | ||||
Henry Pinzón Pinzón | Supervisor | NO | SI | ||||
Yulith Cecilia Rodríguez G. | Supervisor | NO | SI | ||||
Luis Felipe Rivera Melo | Ayudante de Oficina | NO | NO | ||||
Celia Marina Sánchez Páez | Ayudante de Oficina | NO | NO | ||||
Julio Cesar Beltrán Velasquez | Ayudante de Oficina | NO | NO | ||||
Luis Fernando Gallego Cardona | Ayudante de Oficina | Sindical | NO | ||||
Yolanda Garzón Hernández | Ayudante de Oficina | NO | SI | ||||
José Ignacio Morales Arriaga | Ayudante de Oficina | Sindical | NO | ||||
Germán Enrique Chedraui D. | Ayudante de Oficina | NO | SI | ||||
Herney Antonio Zuleta Marín | Ayudante de Oficina | NO | NO | ||||
Liliana Moreno Suárez | Ayudante de Oficina | NO | NO | ||||
Marisol Alarcón Triana | Aux. Serv. Generales | NO | SI | ||||
Liliana Marcela Pineda Cortés | Profesional Univers. | NO | NO | ||||
Luis Enrique Peña Aguilera |
|
NO | NO | ||||
Ana Nayibi Ruíz de Ramírez |
|
NO | NO | ||||
José Simeón Gutiérrez López |
|
NO | NO |
Los Directivos Sindicales fueron trasladados, desmejorados o despedidos, según lo evidencia el cuadro siguiente:
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SINTRACREMIL
MIEMBRO | ... | CARGO DESEMPEÑADO | ... | SITUACION LABORAL ACTUAL |
. | ||||
1.Adolfo Ramírez Ruíz |
Comision de Reclamos | Fue despedido el 30-06-99 | ||
2.Alba Lucía Caicedo Quimbayo |
Fiscal | Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones laborales inferiores a las que tenía en su anterior cargo | ||
3.Armando Acosta Moncayo |
Fundador del sindicato | Desconocida. No ha entablado demanda alguna. Fue despedido antes del 30-06-99 (no hay fecha exacta) poco tiempo después de fundado el sindicato | ||
4.Beatriz Eugenia Rivera Rojas |
Tesorera | Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM, bajo condiciones laborales inferiores a las que tenía en su anterior cargo. | ||
5.Elsa Beltrán Díaz |
Tesorera Suplente | Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. El día 08-11-99 se le notifica su despido, el cual se hizo efectivo desde el 04-04-00. | ||
6.José Ignacio Morales Arriaga |
Vicepresidente | Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. | ||
7.Jorge Alfredo Serrato Godoy |
Presidente | Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. | ||
8.Leydi Piedad Silva Méndez |
Secretaria General | Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 23-01-00. | ||
9.Luis Fernando Gallego Cardona |
Vicepresidente suplente | Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Labora actualmente en otra dependencia de la Caja de Retiro de las FF.MM. | ||
10.María Aurora Pineda Vega |
Presidente suplente | Fue trasladada y desmejorada el 30-06-99. Fue despedida el 31-12-99. | ||
11.Reinerio Garzón Muñoz |
Fiscal suplente | Fue trasladado y desmejorado el 30-06-99. Fue despedido el 26-01-00. |
- · El 7 de julio de 1999 se termina la etapa de arreglo directo y se opta por llevar la negociación a Tribunal de Arbitramento.
- · Mediante Resolución No. 01875 de agosto 11 de 1999, el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto. Dicha resolución fué confirmada mediante la Resolución No. 02269 del 24 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Caja.
- · El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución No. 002343 del 27 de septiembre de 1999, no encontró probado el cargo de persecución sindical, más sí configurada la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma unilateral a trabajadores oficiales amparados por el fuero circunstancial, por lo que multó a la Caja con veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.
- · El 22 de noviembre de 1999 la Caja decidió terminar el contrato de trabajo a la señora MARIA AURORA PINEDA VEGA, Presidente Suplente; el 6 de diciembre de 1999 a LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ, Secretaria General y a REINIERO GARZON MUÑOZ, Fiscal Suplente y el 8 de febrero del 2000 a la señora ELSA BELTRAN DIAZ, Tesorera Suplente (Tutela T-281819).
Tales Directivas Sindicales habían sido elegidas día 13 de marzo de 1999, para un período provisional; el 16 de abril de 1999, fueron ratificados en su cargos directivos por Asamblea General de afiliados, para ejercer sus funciones sindicales por un período de un (1) año a partir de la fecha de elección.
- · Desde que la Caja de Retiro efectuó el despido masivo, de los afiliados al Sindicato, quedan laborando sólo los miembros de la Junta Directiva, que son empleados públicos (5) .
- · El 16 de marzo del cursante año, una comisión de tres (3) miembros de lo que queda de “SINTRACREMIL”, conformada por el Presidente, el Vicepresidente y el señor Adolfo A. Ramírez Ruiz, desvinculado de la Caja de Retiro el 30 de junio de 1999, acudieron para ser escuchados en Audiencia Especial, con el propósito de ilustrar a los Arbitros sobre los antecedentes del conflicto en cuestión y su desarrollo hasta la fecha.
- · La Presidencia del Tribunal de Arbitramento solicitó una prórroga de 30 días para expedir el Laudo Arbitral, la cual fué concedida por el Sindicato. Al Tribunal de Arbitramento se ha allegado toda la información pertinente, así como un listado de todos los afiliados a “SINTRACREMIL”, los mismos que han estado desvinculados de la Caja de Retiro desde el pasado 30 de junio de 1999.
- · Así mismo estos trabajadores han iniciado, paralelamente a la Acción de Tutela instaurada, las respectivas Acciones de Reintegro, y las de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos que los declararon insubsistentes, contra los que ordenaron su despido o su traslado o desmejora laboral.
Con la información recaudada, se elaboraron los cuadros sinópticos que se presentan como Anexo al final de esta providencia, en el que se puede apreciar en relación con cada uno de los afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el número del expediente, (ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza de la vinculación del afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o nó calificación judicial para el despido, (iv) la acción ante la justicia laboral ordinaria, donde se observa:
el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso.
2. Pretensiones
En el Expediente T- 250781 el accionante solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso, para lo cual solicita:
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto de persecución sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los servidores de la Sección denominada Residencias Tequendama.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociación sindical, de conformidad con la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT que reglamentan la materia.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participación del sindicato de trabajadores como representante único de los servidores públicos, adelante su 'reestructuración interna’ previo análisis de la situación jurídica de las personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ningún momento se atropellen sus derechos laborales.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que a todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los beneficios mínimos consagrados para toda relación de trabajo en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, como el mismo día en que se interpuso la acción de Tutela -30 de junio de 1999- se produjo la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados, las pretensiones iniciales, por obvias razones, implican su reintegro.
Por su parte, en el expediente T-282819 las pretensiones que se plantearon fueron las siguientes:
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en forma inmediata cese todo acto discriminatorio y que, en forma inmediata, prorrogue los contratos de trabajo de los señores María Aurora Pineda Vega, Leydi Piedad Silva Méndez y Reinerio Garzon Muñoz, teniendo en cuenta que las personas mencionadas gozan de fuero sindical reconocido por la Constitución y declarar nulos los oficios Nos. 0061410, 0063124, 0063123 por los que se les comunicó la terminación de sus contratos laborales.
2. LAS IMPUGNACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, controvierte los fundamentos de las acciones de tutela, por las siguientes razones:
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
- El estatuto interno de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se adoptó mediante Acuerdo No. 046 de 1984, proferido por la Junta Directiva de la entidad, aprobado por el Decreto 655 de 1985, modificado por el Acuerdo 013 de 1994 de la Junta Directiva, modificación aprobada por el Decreto 1416 de 1994.
- El artículo 32 del Estatuto interno de la entidad dispone que las personas que presten sus servicios a la Caja de
Retiro tendrán el carácter de empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñen las siguientes actividades, las cuales tendrán el carácter de trabajadores oficiales:
a) Construcción y mantenimiento de obras y equipos; y
b) Labores de aseo, asistencia doméstica y comestibles.
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuenta con dependencias dedicadas a la venta de servicios que le permitan recaudar ingresos y de esta forma colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de su objetivo, esto es, el pago de las asignaciones de retiro de oficiales y suboficiales que adquieran el derecho a tal prestación, así como de sus beneficiarios. Entre ellas se encuentra el Aparcadero Bachué, la Sección de Oficinas y locales comerciales, el Restaurante Piso 30, la Cafetería Bachué y las Residencias Tequendama.
- Para el mejor aprovechamiento de sus recursos y dada la coyuntura económica que atraviesa el país, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la anuencia del Ministerio de Defensa Nacional, decidió entregar contractualmente la administración de algunos de sus denominados Centros Productivos al Hotel Tequendama, entidad estatal que además de pertenecer en un 95% a la Caja de Retiro, tiene la infraestructura, experiencia y dedicación exclusiva para la comercialización de esta clase de servicios.
- A partir del mes de julio de 1998 se iniciaron las actividades tendientes a entregar en administración las Residencias Tequendama, colocando como fecha tentativa el 01 de enero de 1999.
- Habida cuenta que la celebración del contrato de administración de las Residencias Tequendama implicaba un trámite más complejo, se postergó la fecha de entrega para el 31 de marzo de 1999.
- Igual como había sucedido con los centros anteriores, el Hotel Tequendama manifestó su disposición de vincular laboralmente a todo el personal de ese Centro de Producción que voluntariamente estuviera dispuesto a hacerlo, sin importar condiciones de edad, sexo o tiempo de servicio y así se le hizo saber al personal interesado en varias oportunidades y a través de los representantes legales de las dos entidades estatales involucradas, con la aclaración de que por tratarse de entidades de naturaleza jurídica diferente, para la nueva vinculación (contrato de trabajo por ser el Hotel Tequendama una empresa industrial y comercial del estado) se requería desprenderse de su calidad de empleado público a los que tuvieran tal condición y terminar la relación vigente a los trabajadores oficiales, por tratarse de un nuevo patrono y de una relación laboral completamente independiente.
- A pesar de los esfuerzos y gestiones encaminadas a que el cambio de administración no representara traumatismo alguno para sus funcionarios, el día 15 de marzo de 1999 fue comunicada oficialmente a la entidad la fundación del Sindicato de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "SINTRACREMIL".
- Conocida la lista de socios fundadores de "SINTRACREMIL", la Caja de Retiro observó que de los 26 socios que fundaron el Sindicato, 24 de ellos pertenecían a la nómina de Residencias Tequendama, lo que en su entender, significa que "el nacimiento de la organización sindical no tenía objetivo diferente al de torpedear e impedir la celebración del contrato de administración que tramitaban la Caja de Retiro y el Hotel Tequendama".
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su Director, su personal directivo, asesor y ejecutivo, "jamás ha desplegado actividad alguna que permita acusarla como persecutora y represora del derecho de asociación. Situación diferente resulta que el Sindicato así lo considere simplemente porque no se accedió a reversar el contrato de administración y ello conllevó el forzoso retiro de algunos de sus servidores públicos, la mayoría trabajadores oficiales con contrato a término definido, mediando el pago de la indemnización correspondiente".
- El contrato de administración suscrito con el Hotel Tequendama no implica reestructuración alguna de la Caja de Retiro y por lo tanto, la terminación unilateral de los contratos de trabajo mediante el pago de indemnización no se efectuó en desarrollo de plan reestructurativo alguno, sino que ello obedeció únicamente al lícito ejercicio de las funciones de la Caja de Retiro con miras al mejor aprovechamiento de sus recursos y es por ello que los activos que hacen parte de los inventarios de las Residencias continuarán figurando dentro del balance de la Caja de Retiro.
- Con respecto a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta se garantiza con observancia en la ley, pues la entidad no es ajena a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Nacional y desarrollado por la Ley 443/98 y sus decretos reglamentarios, sobre la inscripción de los servidores públicos en la carrera administrativa, la cual es precedida de la correspondiente convocatoria, concurso abierto, aplicación de pruebas y superación del período de prueba, por lo que, en resumen, la estabilidad laboral se la otorga el propio funcionario a través de su formación personal y mérito profesional para conservar el empleo, bajo las normas que regulan la carrera administrativa.
3. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
3.1. Expediente T-250781
3. 1.1. La Decisión judicial de Primera Instancia
Mediante providencia del catorce (14) de julio de 1999, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., denegó por improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que la acción de tutela resulta improcedente para amparar derechos fundamentales vulnerados colectivamente, pues el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al ejercicio de sus cargos ya que una determinación de esa naturaleza corresponde en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción laboral, o en su defecto, a la jurisdicción contencioso administrativa.
El a quo, explica así su decisión:
“La acción de tutela ha sido instaurada por el representante de un grupo de personas (Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares) y en ella están involucrados derechos de carácter colectivo, motivo por el cual la vía judicial adecuada debe ser la acción popular”
“Para la protección de los derechos e intereses colectivos que se refieren a las relaciones laborales de un grupo determinado de personas con un patrono o empleador común que, como en el presente caso, es un Establecimiento Público del orden nacional, no pueden establecerse ni ejercerse a través de la acción de tutela para perseguir la reparación subjetiva individual o plural de las consecuencias laborales derivadas de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo o de los eventuales daños que pueda causar la acción de la autoridad pública sobre los mismos, pues para ello el constituyente ideó las acciones de grupo y preservó las acciones ordinarias o especializadas. En el artículo 88 inciso primero de la Carta Política el constituyente permite el ejercicio pleno de las acciones populares con carácter preventivo, conforme a los fines públicos y colectivos que la inspiran. No es requisito para su ejercicio la existencia de un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.”
Si la jurisdicción constitucional llegara a amparar los derechos colectivos conculcados, el juez de tutela estará obligado, por imperio legal, a establecer un término definido, específico, para que las directivas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedieran a retrotraer las decisiones contenidas en diversos actos administrativos, cuyo contenido implica, indudablemente, un incumplimiento unilateral de diversos contratos de trabajo a término definido, es decir, se trata de asuntos con carácter eminentemente laboral; simultáneamente, tendrá el juzgador constitucional que presionar a los múltiples ofendidos para que, individual o colectivamente iniciaron las correspondientes acciones legales ante la jurisdicción laboral y/o contencioso administrativa y definitivamente la protección transitoria jamás se podría hacer extensiva hasta el momento en que los jueces laborales o los Magistrados administrativos profirieran una determinación de fondo en el sentido de ordenar los reintegros o las indemnizaciones y sanciones pertinentes, incluyendo el pago integral por brazos caídos hasta el vencimiento de los respectivos contratos.
...."
Aunque admite que se está en presencia de una posible vulneración de derechos fundamentales y que la tutela, al menos en teoría, podría ser procedente, sin embargo, en el caso materia de estudio la descarta ya que, en su criterio, "no podría, bajo ningún punto de vista, dar solución, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a tan grave situación, pues si se analizan cuidadosamente los elementos de juicio que integran el panorama procesal, llegaremos siempre a la conclusión que el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro al ejercicio de sus cargos o de sus funciones y que no se pueden retrotraer las decisiones o actos administrativos de Establecimientos Públicos del orden nacional al estado o a las circunstancias en que se encontraban los trabajadores antes de que la Caja de Retiros (sic) de las Fuerzas Militares suscribiera el contrato interadministrativo y decidiera entregar contractualmente la administración de los centros productivos, entre otros, las “Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama que, según la contestación de la demanda, está en disposición de vincular laboralmente a todo el personal que voluntariamente estuviera dispuesto a aceptar sus condiciones siempre que los trabajadores afectados en su condición de trabajadores oficiales terminen la relación vigente.”
2.1.2. La Impugnación
El Representante Legal de SINTRACREMIL impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
- Jurídicamente no son procedentes las acciones populares consagradas en el artículo 88, inciso 1º. de la Carta Política, pues su objetivo es obtener una indemnización por el perjuicio causado, el cual no es materia de discusión ni objeto, por ahora y por esta vía, por parte del sindicato. Además, dichas acciones protegen derechos e intereses colectivos y los que son objeto de la presente acción no están claramente previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Carta Política.
- La juez del conocimiento incurre en grave contradicción pues por un lado, afirma que en principio se está frente a una violación de derechos fundamentales, como el trabajo, la dignidad y la libre asociación; que esos han sido vulnerados, por ello, el amparo constitucional, podría ser aplicable de manera excepcional, de otra parte, admite que la vía ordinaria o administrativa no es idónea pues "puede demorar mucho tiempo para que el juzgador profiera una decisión de fondo que dirima la situación de esos derechos". No se explica entonces cómo partiendo de estas premisas ciertas e inobjetables, ligadas al reconocimiento del perjuicio irremediable que no podría ser resarcido mediante un dilatado y engorroso procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, no concedió el amparo solicitado.
- La afirmación supuestamente inequívoca de que "... definitivamente la acción de tutela no podría, bajo ningún punto de vista dar solución, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, a tan grave situación... pues llegaremos siempre a la conclusión que el juez de tutela no puede ordenar transitoriamente el reintegro de los trabajadores al ejercicio de sus cargos o de sus funciones y que no se pueden retrotraer las decisiones o actos administrativos de establecimientos públicos del orden nacional..."; se encuentra claramente desvirtuada por la jurisprudencia constitucional consignada en las Sentencias de la Corte Constitucional SU-036 de enero 27 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y No. T-321 de mayo 10 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2.1.3. La Decisión de Segunda Instancia
Habiéndose derrotado la ponencia que concedía el amparo, presentada por la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, la mayoría de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del 27 de agosto de 1999 confirmó el fallo recurrido, que denegó la acción de tutela. En esencia, reiteró las razones por las que el a-quo estimó improcedente el amparo constitucional solicitado, a lo cual agregó que como mecanismo transitorio no se puede con ella intentar que los hechos vuelvan a un estado anterior a la consumación o agotamiento del acto, y menos evitar lo que ya ocurrió.
De otra parte, el ad-quem consideró que el derecho de asociación no fue vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pues la entidad accionada permitió y garantizó la constitución del sindicato SINTRACREMIL, como organización sindical de primer grado, con personería jurídica de acuerdo con la resolución No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por la autoridad competente.
A ese respecto, señala además que el 15 de marzo de 1999 fue informada la Caja acerca de la integración del sindicato y esta persona jurídica no solamente no formuló reproche sino que le facilitó una oficina para sus labores y un salón para las reuniones de la junta directiva y de todos los trabajadores afiliados o no afiliados.
Considera que lo anterior está confirmado no sólo por el profesional del derecho quien, debidamente autorizado por el Director General de la Caja General ® Pedro Nel Molano Vanegas, respondió la acción; sino, además, conforme al oficio 620 del 26 de agosto de 1999 dirigido al Tribunal por el señor Pedro Nel Molano Vanegas, de acuerdo al cual no ha existido, dentro del proceso de arreglo directo llevado a cabo en la entidad, obstrucción del sindicato, aseveración que tiene respaldo en el Anexo 2 enviado por el Director General de la Caja, que corresponde al Acta No. 3 del 25 de junio de 1999 (folios 63 y 35 del cuaderno O. del Tribunal).
El Tribunal acoge las explicaciones del apoderado del Director de la Caja conforme a las cuales, al concretarse el contrato interadministrativo No. A122 de 1999, desaparecieron las funciones de todos los empleados de las Residencias Tequendama incluidos los de aquellos servidores que no quisieron vincularse laboralmente al Hotel por lo que concluye que "la Caja de Retiro estaba impedida legalmente para mantener la vigencia de esta vinculación laboral, afectada en su objeto contractual por la desaparición de las funciones y de las necesidades que motivaron la celebración de los contratos de trabajo", pues habría quedado incursa en violación del artículo 122 de la Carta Política, por lo que procedió a dar por terminado los contratos de trabajo, con el pago de la correspondiente indemnización.
El Tribunal añade que no solamente los representantes de la entidad demandada han manifestado que, para dar cumplimiento al contrato interadministrativo, ofrecieron a los empleados públicos al servicio de la Caja el trabajo de acuerdo con esos contratos y algunos lo aceptaron y otros lo rechazaron, sino que el mismo representante del sindicato ha puesto de presente esa circunstancia, aunque le da a este hecho un alcance de persecución sindical.
Señala además que si la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, de alguna probada forma ha realizado actos de persecución sindical, estos hechos pueden ser denunciados ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para probable sanción.
Tampoco consideró que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo pues, de acuerdo a la lectura que hizo de la prueba documental que yace en el expediente, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta las limitaciones que le impuso el contrato interadministrativo, ofreció trabajo a los otrora empleados públicos al servicio de esta Caja.
De igual modo, estimó infundado el cargo de violación del derecho al debido proceso que el actor hizo consistir en que la entidad demandada no ha hecho partícipe al Sindicato de las decisiones y políticas que debe adoptar el empleador, comoquiera que, según señala, la Caja de Retiro recibió el pliego de peticiones y se encuentra en proceso la negociación pues, superada la etapa del arreglo directo de acuerdo con la ley, procede la declaratoria de huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento y este último fue convocado por resolución No. 01875 del 11 de agosto de 1999, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo anterior, concluye que jamás ha existido violación al debido proceso porque un conflicto laboral, en sentido estricto, no corresponde a una actuación administrativa, y además, el empleador le dio el trámite al conflicto de conformidad con lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo; mientras no exista ley, que lo disponga así, las políticas de una empresa son concebidas, discutidas, aprobadas y ejecutadas, exclusivamente, por sus directivos.
2.2. Expediente T-282819
2.2.1. La decisión judicial de primera instancia
El Juzgado 27 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., mediante Sentencia de diciembre veintinueve (29) de 1999 rechazó por improcedente la tutela por considerar que no hay perjuicio irremediable alguno para los tutelantes y que los presupuestos para que éste se configure no se dieron dentro del plenario.
En su opinión, los contratos de trabajo celebrados tienen la connotación de serlo a término fijo, hecho que determina que estos puedan darse por terminados con el lleno de las formalidades de ley en cualquier momento, a pesar de que el trabajador tenga fuero; este fuero, pues esta garantía solo ampara a los trabajadores durante la vigencia del contrato.
Por último, frente a las declaratorias de insubsistencia estima que los actos administrativos que las contienen deben ser demandados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
III. PRUEBAS
3.1. Pruebas recaudadas en las instancias
Obran en el expediente:
- Resolución No. 000620 del 25 de marzo de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que reconoce personería jurídica y aprueba la inscripción en el Registro Sindical de SINTRACREMIL.
- Oficio suscrito por la Doctora Alba Valderrama de Peña, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 8 de julio de 1999, en el que certifica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha elevado petición alguna tendiente a obtener autorización o permiso para proceder a efectuar un despido masivo de los trabajadores que laboran en dicha entidad.
- Contrato Interadministrativo de arrendamiento de bien inmueble, suscrito entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama - San Diego S.A. y contrato administrativo de operación comercial de las Residencias Tequendama suscrito entre las mismas partes.
- Actas de la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato demandante.
- Contratos de trabajo, resoluciones de nombramiento, declaratorias de insubsistencia, cartas de despido y cartas de traslado, tanto de los trabajadores oficiales como de los empleados públicos vinculados que gozaban de fuero legal y del circunstancial.
- Actas atinentes a la etapa de arreglo directo entre las partes.
- Resolución No. 01875 de agosto 11 de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se ordena la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
- Resolución No. 02269 de septiembre 24 de 1999, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decidió denegar el recurso de reposición presentado contra la Resolución que ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, y confirmar en todas sus partes la Resolución No. 01875 de agosto 11 de 1999.
- Resolución No. 002343 de septiembre 27 de 1999, por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social multó a la Caja, por violar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al haber despedido en forma unilateral a trabajadores oficiales hallándose en proceso de negociación pliego de peticiones a su favor.
3.2. Las pruebas decretadas por la Sala Séptima de Revisión
Mediante auto de pruebas de fecha 25 de febrero del año en curso, la Sala Séptima de Revisión decidió, para mejor proveer, oficiarle por una parte, a los Señores Jorge Alfredo Serrato Godoy y José Ignacio Morales Arriaga, en su condición de Presidente y Vicepresidente del Sindicato SINTRACREMIL; y, por la otra, al General (r) Pedro Molano Vanegas, Director de la Caja de Retiro de las FF.MM y al Brigadier General (r), Gabriel Pontón Laverde Gerente del Hotel Tequendama, para que, en forma conjunta, en relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela y con destino a este proceso y ante esta Sala, certificaran de manera personal y conjunta, en su condición de representantes legales de las mencionadas entidades, en forma unívoca, clara, pertinente, relevante y actualizada a la fecha de recibo de la comunicación del auto de pruebas, en forma pormenorizada e individualizada, respecto de cada uno de los empleados públicos y trabajadores oficiales desvinculados o trasladados de la planta de personal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o desmejorados en sus condiciones laborales, con ocasión del traspaso de la operación de “Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama, tanto, en relación con los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, del Comité de Reclamos (i) como los sindicalizados sin cargos en la organización sindical (ii);y, los nó sindicalizados (iii), los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, identificación, cargo, sueldo y condiciones laborales antes de celebrado el contrato interadministrativo No. A-122 de 1999 con el Hotel Tequendama; fecha del despido, desmejora o traslado, con indicación de si gozaban de fuero y/o, si estaban sindicalizados.
En este último caso, se solicitó indicar la calidad amparada por la garantía del fuero sindical (i); si se tramitó la autorización del juez laboral y, por ende, se obtuvo la calificación judicial exigible por virtud de lo preceptuado en la Ley 363 de 1997 (ii); si fué concedida, y en tal caso fecha y copia de la providencia (iii).
2. Si se les reconoció y pagó indemnización por despido injusto. Respecto de cada uno de ellos, monto y fecha del pago.
3. De los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en “Residencias Tequendama”, quienes fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.
En este último caso, si la respuesta es positiva, se solicitó que certificaran sobre la fecha, las actividades, condiciones laborales y sueldo. De igual modo, si el ex-trabajador o ex-empleado aceptó voluntariamente la nueva vinculación y, si a la fecha del auto se encontraba laborando.
Si la respuesta es negativa, se pidió indicar las razones por las que no se produjo la vinculación.
4. Si se ha demandado la anulación del contrato inter-administrativo de operación comercial de “Residencias Tequendama” y/o de los actos administrativos por medio de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de trabajadores oficiales o se declaró insubsistente el nombramiento de empleados públicos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, afiliados al mencionado sindicato, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama” al Hotel Tequendama.
En caso afirmativo, si alguno de esos actos ha sido suspendido provisionalmente, y el estado en que se encuentran los procesos respectivos.
En observancia del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de tutela debe desarrollarse “... con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las partes, organizar su respuesta en forma sistemática y metodológica, por Secciones, una por cada empleado público o trabajador concernido, y que en la contestación se observara la misma secuencia fáctica y cronológica fijada en el auto de pruebas, de modo que esta fuese clara, pertinente, precisa y comprendiera todos y cada uno de los datos sobre los hechos relevantes para la decisión.
Los Señores Presidente y Vicepresidente del Sindicato; y, en forma extemporánea, el Director de la Caja de Retiro de las FF.MM aportaron la información sobre los puntos 1, 2, y 4 del auto de pruebas.
De igual modo, la Sala Séptima de Revisión pidió al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República enviar, con destino al proceso, copia de la Circular No. 02 de marzo de 1999 que según lo informado por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical[2], el Presidente de la República expidió “acogiendo la recomendación del Comité de concertar con los interesados en los procesos de reestructuración del Estado.”
Se le solicitó igualmente informar si, con posterioridad a la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT[3] el Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad Administrativa, había impartido a los Ministros instrucciones en desarrollo de la mencionada Recomendación, acerca de “la importancia que presta el principio según el cual deberán realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo.”
Asimismo, ofició al señor Ministro de Defensa y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la para entonces señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en orden a que, informaran de manera precisa, relevante y pertinente a este Despacho, acerca de las acciones y medidas que, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama”, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, adoptaron para dar estricta observancia a las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT sobre protección a los derechos sindicales del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato “SINTRACREMIL” y, para proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
En ese sentido, se les pidió certificar sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho efectiva la protección del derecho de asociación sindical, la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Los citados funcionarios se abstuvieron de dar respuesta al requerimiento de la Sala Séptima de Revisión.
Con la información recaudada, se elaboraron los cuadros sinópticos que se han insertado en esta providencia, en el que se puede apreciar en relación con cada uno de los afiliados al sindicato que fueron despedidos: (i) el número del expediente, (ii) el nombre del accionante, (iii) la naturaleza de la vinculación del afiliado, la fecha y condiciones en que tuvo lugar el despido, si gozaba de fuero sindical o circunstancial y si se obtuvo o nó calificación judicial para el despido, (iv) la acción ante la justicia laboral ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia.-
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y por razón de la escogencia y acumulación de los casos ordenada por la Sala de Selección Número Tres (3) en auto proferido el catorce (14) de marzo del presente año.
2. El problema jurídico planteado.
En esta oportunidad le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger de manera transitoria los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y al trabajo de (i) trabajadores oficiales con contrato a término fijo, sindicalizados que fueron despedidos hallándose en curso la tramitación de la acción de tutela y estando en proceso la negociación de pliego de peticiones a su favor (T-250781); así como (ii) de trabajadores oficiales con contrato a término fijo, amparados con fuero sindical, por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato (T-282819), quienes fueron despedidos sin que mediara calificación judicial previa, so pretexto de así requerirlo la implementación del convenio interadministrativo de operación comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este último se trasladó la operación de las Residencias Tequendama.
Le corresponde, igualmente determinar, si la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante indemnización, puede ejercerse aun cuando se produzca un despido masivo de trabajadores sindicalizados de tal magnitud, que se afecte la existencia misma de la organización sindical.
Dicho pronunciamiento, lo hará, en relación con los trabajadores oficiales que figuran en el cuadro siguiente, quienes de acuerdo con las pruebas y demás elementos de juicio obrantes en los expedientes, el Magistrado Sustanciador pudo establecer inequívocamente que al momento del despido se hallaban sindicalizados y cobijados por el pliego de peticiones, por lo que gozaban de fuero circunstancial (i); o eran miembros de la Junta Directiva, por lo que gozaban de fuero sindical (ii).
1. Adolfo Ramírez Ruíz |
2. Alba Lucía Caicedo Quimbayo |
3. Alirio Bohórquez |
4. Alvaro Castillo Chicuasuque |
5. Ana Aurora González Duarte |
6. Ana Claudina Barragán |
7. Angela Rosa Pineda |
8. Armando Acosta Moncayo |
9. Beatriz Eugenia Rivera Rojas |
10. Blanca Lilia Valbuena Reyes |
11. Carmen Amanda Moreno Cifuentes |
12. Doris Rosalba Galindo |
13. Elsa Beltrán Díaz |
14. Fabian Sánchez Castillo |
15. Fanny Gómez González |
16. Flor Yaneth Bello |
17. José Ignacio Morales Arriaga |
18. José Manuel Gómez Rodríguez |
19. Jorge Alfredo Serrato Godoy |
20. Leydi Piedad Silva Méndez |
21. Luis Fernando Gallego Cardona |
22. Luz Marina Hernández |
23. Luz Marina Páez Cañón |
24. María Aurora Pineda Vega |
25. María Constanza Suárez |
26. María Inés de Castaño |
27. María Lucía Castillo de Gómez |
28. Mariela Gómez Flórez |
29. Martha Cecilia López Jiménez |
30. Martha Cecilia Sánchez |
31. Martha Janeth Cárdenas Hernández |
32. Mauricio Ruiz Méndez |
33. Mireya Díaz Rodríguez |
34. Mónica Bello Castro |
35. Nancy Esperanza Pulido Santiago |
36. Nubia Mora Reales |
37. Olga María Suárez |
38. Olga María Pulido Alarcón |
39. Reinerio Garzón Muñoz |
40. Yeni Patricia Patarroyo |
41. Yolanda French de Naranjo |
Es pues, claro, que la Sala Plena no examinará lo relativo a la terminación unilateral de los contratos de trabajo sino la afectación de los derechos fundamentales de asociación sindical, de negociación colectiva y al trabajo.
En relación con los servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO -Fiscal; BEATRIZ EUGENIA RIVERA ROJAS -Tesorera; JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA -Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY -Presidente; y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA -Vicepresidente Suplente, abstendrá de examinar el cargo de supuesto desmejoramiento de los miembros principales de la Junta Directiva que tienen la calidad de empleados públicos por no encontrarlo probado; el material probatorio recaudado permite establecer que se encuentran desempeñando cargos de igual categoría, nivel y remuneración a los que tenían, con las mismas funciones o con equivalentes.
El fallo tampoco cobijará a los empleados públicos o trabajadores oficiales no sindicalizados que fueron declarados insubsistentes o despedidos; ni a los que, presuntamente fueron obligados a renunciar a cambio de obtener su vinculación a la planta del Hotel San Diego S.A, pues, es claro que el Representante Legal del Sindicato carece de personaría jurídica para actuar en nombre de quienes a la fecha de interposición de las acciones no eran miembros del Sindicato.
Tampoco se pronunciará sobre las presuntos actos de persecución sindical o de obstrucción de la operación comercial de las Residencias Tequendama; ni sobre las conductas posiblemente constitutivas de faltas disciplinarias que las partes se endilgan mutuamente, pues ellas corresponden a otras autoridades y son ajenas a la cuestión constitucional que, de acuerdo a las probanzas, y a la luz de los hechos expuestos, constituyen la materia a que se contrae la competencia del juez constitucional en este estrado, ya que el objeto de la decisión judicial de tutela, no es la de dilucidar la responsabilidad de distinta índole que pueda caber a las partes por sus actuaciones presuntamente ilícitas o ilegales, sino establecer si efectivamente los derechos fundamentales que se estiman afectados lo son, para en ese caso, otorgarles la protección constitucional que demandan.
3. El caso concreto
3.1. Motivos que hacen procedentes las acciones de tutela, por haberse interpuesto antes de que se actualizara el perjuicio y cuando este era urgente, grave, inminente e irremediable, no siendo, además, posible proteger los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva amenazados, a través de los medios judiciales de defensa ordinarios.
En sentir de esta Sala, en este caso, es inequívoca la procedencia de la acción de tutela, pues, según quedó reseñado en el acápite de esta providencia que trata de los antecedentes[4], las pretensiones iniciales de la acción permiten sin lugar a dudas establecer que fué planteada cuando se avizoraba la amenaza que a los derechos de asociación sindical, de negociación colectiva y al trabajo de los afiliados a SINTRACREMIL, planteaba la implementación del convenio interadministrativo de operación comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud se trasladó a este último la operación de las Residencias Tequendama y que, ciertamente, con ella se buscaba la protección de esos derechos fundamentales, en forma que se impidiera que se produjesen los despidos masivos de los trabajadores sindicalizados que a la postre se concretaron el mismo día en que esta fue interpuesta, a saber el 30 de junio de 1999.
Ello se deduce claramente de las pretensiones que, el escrito de tutela, según los hechos que para entonces habían acaecido, concebía en los siguientes términos:
“...
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cese en forma inmediata todo acto de persecución sindical contra los trabajadores y empleados, especialmente los servidores de la Sección denominada Residencias Tequendama.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respetar el derecho de asociación sindical, de conformidad con la Constitución Nacional y los Convenios de la OIT que reglamentan la materia.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que con la participación del sindicato de trabajadores como representante único de los servidores públicos, adelante su 'reestructuración interna’ previo análisis de la situación jurídica de las personas que resultaren afectadas con dicha medida, para que en ningún momento se atropellen sus derechos laborales.
- Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tomar las medidas necesarias, para que a todos sus trabajadores se les garantice la estabilidad laboral y los beneficios mínimos consagrados para toda relación de trabajo en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
...”
Por su parte, la Tutela T-282819 fué presentada el 14 de diciembre de 1999, o sea inmediatamente después del despido de la señora MARÍA AURORA PINEDA VEGA, Presidente Suplente, acaecido el 31 de diciembre de 1999; de la trabajadora oficial LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ -Secretaria General y del señor REINERIO GARZON MUÑOZ -Fiscal Suplente, cuyos despidos ocurrieron el 16 de enero del 2000 y el 21 de enero respectivamente; y, tan pronto se le comunicó respecto a la señora ELSA BELTRAN DIAZ -Tesorera Suplente, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a partir del 4 de abril del 2000.
Es, pues, claro que a la fecha de interposición de las acciones el perjuicio tenía, sin lugar a dudas, las condiciones de inminencia, actualidad e irremediabilidad que la jurisprudencia constitucional exige para que sea procedente la acción de tutela.
Por otro aspecto, a juicio de esta Sala, en este caso, también es evidente que a través de las acciones de reintegro intentadas individualmente por los trabajadores despedidos no pueden protegerse los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva para cuya protección se entabló la tutela, pues, como bien lo analizó la Sala Quinta[5] de Revisión en la Sentencia T-436 de abril 13 del 2000, a propósito de un caso análogo al que aquí se examina:
“... la Corte ya ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.
La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa, según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la Corte).
"En consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".
"Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)" (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).
Ello explica el mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (subraya la Sala).
Esta misma tesis permitió a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Clínica Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien existían puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias específicamente constitucionales, relacionadas con la vulneración de derechos de carácter fundamental, no caían bajo la órbita de competencia de aquéllos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, quien, por encima de las consideraciones puramente legales -que habrían podido conducir a la conclusión de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debió entrar en el análisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constitución Política, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos habían sido en efecto inobservados.
...”
De ahí que, como en esa ocasión:
“En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes.
Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.
Ya la Corte, en aspectos relacionados con esta distinción, ha tenido oportunidad de pronunciarse:
"La acción del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protección de los mismos vía tutela.
Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.
(...)
La restricción o violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia, principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.
El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.:
Dr. Fabio Morón Díaz)
3.2. La vulneración de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.
En sentir de la Corporación, es evidente que la entidad demandada lesionó el derecho constitucional de asociación sindical tanto del Sindicato, como persona jurídica, como de sus miembros individualmente considerados, así como el derecho de sus afiliados a la negociación colectiva, al despedir en forma masiva trabajadores oficiales estando en proceso de negociación pliego de peticiones a su favor, así como trabajadores amparados con fuero sindical, sin que mediara calificación judicial previa, so pretexto de así requerirlo la implementación del convenio interadministrativo de operación comercial entre la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Hotel Tequendama-San Diego S.A. en cuya virtud a este último se trasladó la operación de las Residencias Tequendama, a punto que afectó la existencia misma del Sindicato como persona jurídica al quedar reducido su número de integrantes a siete, lo cual implícitamente reconoció la entidad demandada pues, paradójicamente, por esa causa, mediante escrito No. 5315 del 28 de marzo del 2000 solicitó al Ministerio del Trabajo, la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que le había reconocido la personería jurídica a “SINTRACREMIL”, petición que el Ministerio del Trabajo negó mediante Resolución 0496 del 14 de abril del 2000, y que el Sindicato aportó a las presentes diligencias mediante escrito de mayo 2 del cursante año.
En efecto:
- · Está demostrado que existe la organización sindical “SINTRACREMIL” debidamente reconocida, con personería jurídica vigente y que su representante legal fué quien instauró las tutelas.
Está igualmente demostrado que fueron despedidos en forma masiva trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo la entidad demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa, todos afiliados a la organización sindical “SINTRACREMIL”, y protegidos bien por fuero circunstancial -estando en negociación pliego de peticiones a su favor-, así como de trabajadores amparados con fuero sindical, sin que mediara calificación judicial previa.
En efecto, según lo hizo constar el propio Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y lo certificó el Ministerio del Trabajo, no hubo autorización de ese Ministerio para tal despido colectivo.
La entidad demandada consideró ajustado su proceder a derecho e innecesaria la autorización, según las siguientes apreciaciones que se extractan del escrito que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares envió a estas diligencias, por requerimiento de la Sala Séptima de Revisión:
“...
Suscrito el contrato interadministrativo No. A-122 de 1999, para la explotación comercial de las Residencias Tequendama por parte del Hotel Tequendama, como último paso para dar total cumplimiento al proceso de alianza estratégica adelantada entre el Hotel Tequendama y la Caja de Retiro, de la cual ya se ha hecho referencia, de manera inmediata y a la firma del mismo, junio 21 de 1999, desaparecieron las funciones de todos los empleos de la Sección Residencias Tequendama y en consecuencia, ante el impedimento constitucional de mantenerlos en unos cargos cuyas funciones habían desaparecido, la Caja de Retiro procedió al forzoso retiro de algunos de sus servidores públicos la mayoría, trabajadores oficiales con contrato a término definido, mediante el pago de la indemnización correspondiente.
En cuanto a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que laboraban en la Sección Residencias Tequendama, al desaparecer sus funciones, estos fueron trasladados a diferentes dependencias, con el mismo empleo y salario en todos los casos y las mismas funciones para varios de ellos, por ser compatibles con las actividades de la dependencia a la cual se trasladaron. Para los empleos cuyas funciones en la Sección residencias Tequendama resultaban incompatibles con las de la dependencia de traslado, la Caja de Retiro procedió a asignar nuevas funciones, todas concomitantes y relacionadas con los respectivos empleos y grados.
Haber procedido en contrario habría ineludiblemente conllevado a que la Caja se viera incursa en violación del artículo 122 de la Constitución Política, que prohibe la existencia de empleos sin funciones específicamente detalladas en ley o reglamento.
...
El contrato de administración suscrito con el Hotel Tequendama no implicó reestructuración alguna de la Caja de Retiro y por lo tanto, la terminación unilateral de los contratos de trabajo mediante el pago de indemnización no se efectuó en desarrollo de plan reestructurativo alguno, sino que ello obedeció únicamente a la necesidad de no quedar incursos en violación del artículo 122 de la Constitución Nacional y al lícito ejercicio de las funciones de la Caja de retiro con miras al mejor aprovechamiento de sus recursos y es por ello que los activos que hacen parte de los inventarios de las Residencias continuarán figurando dentro del balance de la Caja de Retiro. Cabe destacar que sobre este aspecto se manifestó la Contraloría General de la República en su informe de visita, la cual en el acápite relacionado con la Sección Residencias Tequendama concluyó: "El comportamiento del negocio (margen de utilidad negativo entre $8 millones y $1.092 millones) en el período señalado (1996-1998) además de ser el resultado de la recesión económica del país, pudo obedecer a la falta de respuesta a la demanda de una mayor especialización y utilización de estrategias propias de la actividad hotelera, razón por la que se considera prudente y oportuna la decisión de dar en administración las residencias Tequendama a la Sociedad San Diego - Hotel Tequendama, decisión, que le ha implicado pasar en agosto de 1999 a una utilidad de $24 millones."
- Pese a tan inequívoca manifestación, más adelante, bajo el acápite titulado “protección de los derechos sindicales, estabilidad laboral y al trabajo” en forma contradictoria, el mismo Director de la entidad demandada asevera que:
“... que si algunos servidores públicos de la planta de personal de la Sección Residencias Tequendama quedaron laboralmente cesantes, fue únicamente porque así lo decidieron ellos por razones de índole meramente subjetiva y no porque la Caja o el Hotel les hubiera atropellado sus derechos.
...”
Ahora bien, en cuanto a la desvinculación de los Trabajadores Oficiales con contrato a término definido, que gozaban de fuero circunstancial, el Representante Legal de la entidad demandada expresó:
“...
Ante la prohibición constitucional consagrada en el artículo 122, y la negativa por razones de índole subjetivo de los trabajadores oficiales de vincularse con el Hotel Tequendama, la Caja de Retiro procedió a terminar anticipadamente la totalidad de los contratos de trabajo a término definido de tales funcionarios, pagando a todos ellos la indemnización correspondiente, a excepción de aquellos trabajadores que gozaban de fueron sindical, los cuales fueron reubicados dentro de las mismas dependencias, como ya se comentó.
Vale la pena recordar que el contrato a término definido o fijo es una modalidad del contrato de trabajo en atención a su duración y por ende, esta característica es de la esencia del mismo. En esta clase de relación contractual el patrono se reserva el derecho de darlo por terminado, bien al vencimiento de su duración o con anterioridad a este, en tal caso mediante el pago de los salarios por el tiempo que faltare para su agotamiento.
...”
A su juicio, la desvinculación de trabajadores con contrato a término definido que gozaban de fuero sindical, se ajustaba a derecho pues, en su interpretación:
“El tema del fuero sindical de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término definido ha sido suficientemente debatido en los estrados judiciales, encontrando uniformidad de criterios en el sentido de que el fuero sindical ampara a estos trabajadores mientras subsista el contrato, pues este podrá ser terminado siempre y cuando se cumpla con las formalidades legales.
Señala que, de ahí que:
“...
Con fundamento en lo anterior, la Caja de Retiro procedió a terminar los contratos de trabajo a término definido de los trabajadores con fuero sindical MARIA AURORA PINEDA VEGA, REINERIO GARZON MUÑOZ, LEYDI PIEDAD SILVA MENDEZ y ELSA BELTRAN DIAZ, por vencimiento del término contractual, previo preaviso con 30 días de antelación, tal como fue pactado en los respectivos textos contractuales.
Aclarado el tema de la limitante del fuero sindical en los contratos a término fijo, debe concluirse entonces que por ser este un derecho directamente generado del contrato, depende en un todo de este, sin que tenga entonces la virtud de producir su prórroga automática en contra de la voluntad de las partes, so pretexto de salvaguardar aquel. Esto es que, el trabajador a término definido con fuero sindical no podrá alegar su condición de aforado para obligar al empleador la prórroga de la relación contractual. Por el contrario, será responsabilidad de la agremiación sindical al momento de seleccionar sus directivos, contemplar la limitante de los trabajadores elegidos con relación a la duración del empleo.
...”
De igual modo, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares considera que el fuero circunstancial tampoco era óbice para el despido pues pese a señalar que:
“...
La totalidad de trabajadores oficiales con contrato a término definido desvinculados por terminación anticipada de contratos, se encontraban afiliados al Sindicato que había presentado un pliego de peticiones para su discusión, circunstancia este que legalmente se ha conocido como el fuero circunstancial...”
Sin embargo, en su entendimiento:
“En los contratos a término fijo, como su nombre lo indica y ha sido ampliamente expuesto a lo largo del presente escrito, la limitante del plazo contractual pactada con anterioridad por las partes, se constituye en una justa causa para dar por terminada la relación de trabajo y en tal evento, los contratos de trabajo a término definido se enmarcan dentro de la justificación legal que contempla el artículo 25 del Decreto 2351/65 arriba mencionado.
Consecuente con lo expuesto y aplicable al caso que nos ocupa, al desaparecer las funciones de la totalidad de los
empleos de la Sección Residencias Tequendama el 21 de junio de 1999, los contratos de trabajo del personal asignado a tal dependencia, quedan inmersos en una justa causa para su terminación, justa causa proveniente, de una parte de la Ley, en este caso, lo determinado por la Constitución Nacional en su artículo 122 que prohibe la existencia de empleos sin funciones específicamente detalladas en Ley o reglamento, y de otra, del contrato mismo, el cual al desaparecer el objeto contractual queda afectado de tal manera que se hace imposible continuar con su ejecución. Pero por no provenir la justa causa del mismo trabajador, resulta improcedente negar la indemnización que la misma ley prevé para la ruptura injustificada de la relación contractual y en consecuencia, no es dable para la CAJA DE RETIRO, abstenerse al pago de la indemnización por despido injusto.
Así las cosas, la entidad al terminar los contratos de trabajo del personal afiliado a "SINTRACREMIL" en desarrollo del conflicto laboral colectivo, ha tenido una justa motivación para ello, esto es, la estricta observancia de la norma constitucional anteriormente citada, así como la imposibilidad de seguir ejecutando un contrato de trabajo afectado en su objeto, situación que desvirtúa cualquier viso de ilegalidad respecto de su actuación y que por ende, hace improcedente cualquier pretensión que persiga el actor con relación a la terminación anticipada del contrato.
...”
- · Asimismo, está demostrado que el despido masivo de los trabajadores afiliados a “SINTRACREMIL” afectó la existencia misma del Sindicato como persona jurídica al quedar reducido su número de integrantes a siete (7), esto es, a un número inferior del requerido por la Ley.
Ciertamente, se logró establecer que de los sesenta y dos (62) afiliados al Sindicato fueron despedidos cuarenta y uno (41) en total (37 en la tutela T-250781 y 4 en la T-282819), suma que representa el 66.12% de la totalidad del Sindicato (ver cuadros anexos).
Como bien lo observó la Magistrada Ponente del fallo de primera instancia proferido en el expediente T-250781 cuyo proyecto no fué acogido por la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyos razonamientos prohijó la Defensoría del Pueblo para insistir en la revisión de la Tutela T-250781, es evidente que, si más del 50% de afiliados a un Sindicato de empresa son despedidos, tal desvinculación adquiere por su número el carácter de masiva y, por lo demás, hace que la organización sindical incurra en una causal legal de disolución, comoquiera que para su existencia se requiere un mínimo de veinticinco (25) afiliados los cuales, para poder pertenecer al mismo, deben estar vinculados a la empresa en la cual se formó el sindicato.
En estas condiciones, no se remite, pues a duda que la terminación masiva de los contratos de trabajo del personal sindicalizado, podría acarrear la disolución de SINTRACREMIL, al reducirse el número de afiliados a menos de veinticinco (25), conforme a lo preceptuado por el artículo 401, literal d) del C.S.T.
A este respecto, destaca la Corporación que la entidad demandada conocía inequívocamente que la terminación unilateral de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales pertenecientes al Sindicato menguó a tal punto su número de integrantes, que por esa causa, mediante escrito No. 5315 del 28 de marzo del 2000 pidió al Ministerio del Trabajo la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que le había reconocido la personería jurídica a “SINTRACREMIL”, petición que el Ministerio del Trabajo negó mediante Resolución 0496 del 14 de abril del 2000, y que el Sindicato aportó a las presentes diligencias mediante escrito de mayo 2 del cursante año.
No es, pues, de extrañar que ni el Director de la Caja, ni los Ministros de Defensa y de Trabajo, ni el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República se abstuvieran de dar respuesta al requerimiento que esta Sala les cursó pues, es claro que ante tan contundentes atentados a la libertad de asociación sindical y de negociación colectiva, mal podría haber existido, Directiva alguna en la que el Presidente de la República, en su condición de Suprema Autoridad Administrativa, impartiera a los Ministros instrucciones en desarrollo de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT[6], acerca de “del principio según el cual deberán realizarse consultas con las organizaciones sobre las consecuencias de las reestructuraciones en el empleo y en las condiciones de trabajo".
Ello explica también por qué el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Ministro de Defensa y la para entonces señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social tampoco informaron este Despacho “acerca de las acciones y medidas que, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama”, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, han adoptado para dar estricta observancia a las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT sobre protección a los derechos sindicales del personal sindicalizado perteneciente al Sindicato “SINTRACREMIL” y, para proteger los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas”. Como tampoco, “...sobre los mecanismos mediante los cuales han hecho efectiva la protección del derecho de asociación sindical, la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas.”
De otra parte, tampoco puede esta Sala pasar por alto la afirmación que realiza el apoderado de la Caja demandada, según la cual el sindicato se habría conformado para impedir la celebración del contrato interadministrativo 122 de 1999, pues ello riñe con la irrestricta protección que al derecho de asociación sindical, confieren tanto la Constitución Política, como los Convenios Internacionales del Trabajo y la legislación colombiana.
Para esta Corte también resulta igualmente inaceptable la justificación que pretende aducir el Director de la Caja de Sueldos de Retiro cuando en forma contradictoria y ambigua -según quedó evidenciado- argumenta que el despido de los trabajadores oficiales adscritos al servicio de las Residencias Tequendama era necesario, para poder hacerles una nueva vinculación en la planta de personal del Hotel San Diego-Tequendama S.A., por tratarse esta última de una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por normas del derecho privado.
Si en gracia de discusión, esta razón se aceptare, no por ello la conclusión a que se arriba en esta providencia sería distinta pues, pese a habérsele dado la oportunidad procesal de hacerlo, la entidad demandada no pudo probar que efectivamente el personal que despidió fué vinculado a la planta del Hotel Tequendama, o que las razones por las que la vinculación no se materializó eran exclusivamente imputables a los trabajadores.
Ciertamente, la Caja se abstuvo de dar información unívoca, detallada y con pleno sustento probatorio, acerca de las razones por las que los trabajadores oficiales pertenecientes a la planta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que prestaban sus servicios en “Residencias Tequendama”, no fueron vinculados por contrato de trabajo a la planta del Hotel Tequendama.
Indagada acerca de las razones por las que no se produjo la vinculación, la Caja se limitó a señalar que se debió a “rechazo de la oferta de trabajo por parte del empleado por razones meramente subjetivas.”
Ahora bien, considerado, por otro aspecto, el porcentaje mayoritario de la Caja de Retiro en el Hotel Tequendama, así como el carácter global de su planta, para esta Sala también resulta a todas luces inaceptable la justificación que pretende esbozar a partir del artículo 122 de la Carta, pues su verdadero significado se distorsiona, para, de ese modo, pretender excusar la lesión a los derechos fundamentales de asociación y de negociación colectiva, sobre los que, no en vano, guarda silencio la entidad demandada.
En estas condiciones y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Plena reiterará las consideraciones consignadas por la Sala Quinta de Revisión, integrada por los H.H. M.M. Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y José Gregorio Hernández Galindo (Ponente) en la Sentencia T- 436 de abril 13 del 2000, proferida respecto de hechos y circunstancias en parte análogas a las aquí planteadas, cuyas consideraciones y fundamentos resultan aplicables, ya que los casos que en esa ocasión se examinaron son similares a la materia de estudio en el presente fallo que vuelve a plantear los aspectos constitucionales allí dilucidados, atinentes a la protección de la libertad de asociación sindical y de los derechos a la negociación colectiva y al trabajo de trabajadores oficiales sindicalizados cuyo contrato a término fijo fué terminado unilateralmente por el empleador, como asuntos estrictamente de competencia del juez de amparo, que no caen en la órbita de competencia del juez laboral como quiera que se trata de pretensiones ajenas a la índole misma de las acciones de reintegro, que estos han incoado por la vía del proceso ordinario laboral.
Como en esa oportunidad se señaló y ahora esta Sala lo reitera, la facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a término fijo, mediante indemnización, no puede ejercerse para producir un despido masivo de trabajadores sindicalizados en número tal, que se afecte la existencia misma de la organización sindical.
Menos aún, cuando están amparados por el fuero circunstancial, por hallarse en proceso de negociación pliego o por el fuero sindical -por ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato, circunstancias que hacen aún más grave el despido en el caso presente.
Como bien lo precisó la Sentencia T-436 del 2000:
“...
2. Diferencia entre el ejercicio de las facultades patronales propias de la relación individual de trabajo y la potestad inconstitucional de impedir u obstruir la libertad de asociación sindical. Ineptitud del medio judicial ordinario individual para proteger colectivamente ese derecho básico. Cotejo directo del caso con las reglas constitucionales.
No entrará la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar análisis jurídicos referentes al ejercicio de la facultad que, según las reglas del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin, unilateralmente, al contrato de trabajo.
Al respecto existen reglas y disposiciones de carácter legal que regulan las atribuciones de los contratantes y que señalan las consecuencias diversas de la terminación unilateral del vínculo de trabajo, según que ella tenga lugar por una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor.
El ámbito dentro del cual actuará esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparará la conducta de la empresa demandada con la Carta Política de 1991, independientemente del análisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolverá si existió o no vulneración de derechos fundamentales.
Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales.
El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta legítima de un particular, a la luz de la Constitución, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnización para expulsar de la empresa a un crecido número de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato.
Si se tratara de la situación de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según
la ley, para la defensa de sus intereses.
También ha sostenido la Sala Plena de la Corporación:
"Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998).
Reitera la Corte que el de asociarse a un sindicato, sea éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados.
Igualmente, es menester que se reitere la titularidad de la propia asociación sindical -como persona jurídica- respecto del mismo derecho fundamental y de mecanismos constitucionales -como la tutela- para defenderlo.
En efecto, esta misma Sala sostuvo:
"De manera específica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociación sindical (art. 39), con tal énfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorización oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habrá intervención del Estado en la constitución de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Basta, pues, la voluntad de asociarse, común en los interesados, para que se pueda conformar la organización sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada.
De allí que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas privadas.
Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, además de vulnerar el derecho de asociación de cada uno de ellos, repercute en la violación del derecho que tiene la persona jurídica sindical en sí misma-, sino que también puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento económico de la entidad sindical". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000).
Y, en términos concluyentes, añadió:
e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, está sujeta a los postulados y reglas de la Carta Política, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garantías mínimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.
Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad.
Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.
Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastaría con invocar, ...las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.
El panorama que se tendría no sería otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constitución claramente garantizadas las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga, y de consagrar la protección especial estatal al trabajo, además de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crearía, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas inútiles, vanas e inoperantes por el fácil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores.
En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados.
...”
En criterio de esta Corporación, igualmente el derecho de negociación colectiva fué vulnerado por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, pues según quedó demostrado con las pruebas allegadas, dió por terminados -sin justa causa y con indemnización- los contratos de trabajadores oficiales de Residencias Tequendama amparados por fuero circunstancial, cuando al tiempo del despido se encontraba en negociación pliego de peticiones a su favor, hecho que, indudablemente, constituye un atentado contra el derecho de negociación colectiva.
En cambio, esta Sala considera que no es del caso tutelar el derecho al debido proceso, pues como se reseñó en el relato de los hechos, y el propio Sindicato lo admite, la Caja de Retiro recibió el pliego de peticiones y el Tribunal de Arbitramento está próximo a proferir laudo arbitral resolviendo el conflicto laboral entre las partes.
Así, pues, comoquiera que el empleador ha dado trámite al conflicto, en los términos previstos por el Código Sustantivo del Trabajo, respecto del derecho al debido proceso la tutela resulta improcedente.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos adoptados el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el veintisiete 27 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., en el expediente T-250781; y el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado 27 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., en el expediente T-282819, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por ALFREDO SERRATO GODOY, como Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “SINTRACREMIL”, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y, en su lugar, proteger el derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva tanto del Sindicato “SINTRACREMIL” como de los siguientes trabajadores:
Adolfo Ramírez Ruíz; Alirio Bohórquez; Alvaro Castillo Chicuasuque; Ana Aurora González Duarte; Ana Claudina Barragán; Angela Rosa Pineda; Blanca Lilia Valbuena Reyes; Carmen Amanda Moreno Cifuentes; Doris Rosalba Galindo; Elsa Beltrán Díaz; Fabian Sánchez Castillo; Fanny Gómez González; Flor Yaneth Bello, José Manuel Gómez Rodríguez, Leydi Piedad Silva Méndez; Luz Marina Hernández; Luz Marina Páez Cañón; María Aurora Pineda Vega, María Constanza Suárez; María Inés de Castaño; María Lucía Castillo de Gómez; Mariela Gómez Flórez; Martha Cecilia López Jiménez; Martha Cecilia Sánchez; Martha Janeth Cárdenas Hernández; Mauricio Ruiz Méndez; Mireya Díaz Rodríguez; Mónica Bello Castro; Nancy Esperanza Pulido Santiago; Nubia Mora Reales; Olga María Suárez; Olga María Pulido Alarcón; Reinerio Garzón Muñoz; Yeni Patricia Patarroyo y Yolanda French de Naranjo.
Segundo.- ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y al HOTEL SAN DIEGO S.A. que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, a los trabajadores relacionados en el Numeral Primero que antecede.
Tercero.- Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo.
Cuarto.- PREVENIR al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; al Gerente del Hotel Tequendama-San Diego S.A.; al señor Ministro del Trabajo y de Seguridad Social y al señor Ministro de Defensa; para que, con ocasión del traspaso de la operación comercial de “Residencias Tequendama”, en virtud del Convenio Interadministrativo No. A-122 de 1999 celebrado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el Hotel Tequendama, adopten las medidas que sean necesarias para que se dé estricta observancia a las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT sobre protección a los derechos sindicales del personal sindicalizado y del Sindicato “SINTRACREMIL” de modo que hagan efectiva la protección del derecho de asociación sindical, la estabilidad laboral y el trabajo en condiciones dignas y justas.
Quinto.- NEGAR por improcedente la acción de tutela en relación con los servidores ALBA LUCIA CAICEDO QUIMBAYO -Fiscal; BEATRIZ EUGENIA RIVERA ROJAS -Tesorera; JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA -Vicepresidente; JORGE ALFREDO SERRATO GODOY -Presidente; y LUIS FERNANDO GALLEGO CARDONA -Vicepresidente Suplente, miembros de la Junta Directiva del Sindicato “SINTRACREMIL.”
Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Séptimo.- Por Secretaría General, comuníquese el presente fallo a los Jueces Laborales que, de acuerdo al Anexo de esta providencia, adelantan las acciones de reintegro de los trabajadores que son destinatarios de esta decisión.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
RESUMEN PROCESOS
No. Proceso |
... | Demandante. | ... | Acción | ... | Fecha presentac. |
Demanda No. 1 | Oscar Hernando Chávez Rojas |
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Desistimiento |
20-05-99 | |||
Demanda No. 2 | José Manuel Gómez Rodríguez |
Juzgado Quince Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: En etapa probatoria |
20-05-99 | |||
Demanda No. 3 | Luz Marina Hernández Gutiérrez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Martha Cecilia López Jiménez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | María Inés Martínez de Castaño |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Nubia Liliana Mora Reales |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Carmen Amanda Moreno Cifuentes |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 |
Luz Marina Páez Cañón |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Jenny Patricia Patarroyo Pineda |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Angela Rosa Pineda Molano |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Olga María Pulido Alarcón |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Nancy Esperanza Pulido Santiago |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Mauricio Ruíz Méndez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Martha Cecilia Sánchez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Olga María Suárez Guzmán |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | María Constanza del Pilar Suárez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 3 | Blanca Liliana Valbuena Reyes |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: Para 1ª. Audiencia de trámite. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 4 | Adolfo Alfonso Ramírez Ruíz |
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Gloria Paulina Alfonso de Lancheros |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación. Estado del proceso:Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Ana Claudia Barragán Mena |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso:Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Mónica Cuello Castro |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación. Estado del proceso:Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Flor Janeth Bello Quintero |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Martha Janeth Cárdenas Hernández |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Alvaro Castillo Chicuasuque |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | María Lucía Castillo de Gómez |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Mireya Díaz Rodríguez |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Yolanda Friench de Naranjo |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Doris Rosalba Galindo Cuenca |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Mariela Gómez Flórez |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Fanny Emilce Gómez González |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 5 | Ana Aurora González Duarte |
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Pretensión: Reintegro/juzgado rechazó demanda y accionantes impugnaron el auto, interponiendo recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Estado del proceso: Se concedió apelación en efecto devolutivo 07-01-00, recurso que se encuentra en estudio. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | Julio Cesar Beltrán Velásquez |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | José Simeón Gutiérrez López |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | Liliana Moreno Suárez |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | Luis Felipe Rivera Melo |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | Celia Marina Sánchez Páez |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 6 | Hernye Antonio Zuleta Marín |
Juzgado Trece Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: No ha sido notificada. |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | José Alfredo Serrato Godoy |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | María Aurora Pineda Vega |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | José Ignacio Morales Arriaga |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia- demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Luis Fernando Gallego Cardona |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª. Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Leydi Piedad Silva Méndez |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Beatriz Eugenia Rivera Rojas |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Elsa Beltrán Díaz |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Alba Lucía Caicedo Quimbayo |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 7 | Reinerio Garzón Muñoz |
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: 25-02-00 1ª.Audiencia-demandada contestó demanda |
29-10-99 | |||
Demanda No. 8 | Leydi Piedad Silva Méndez |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: |
28-02-00 | |||
Demanda No. 9 | María Aurora Pineda Vega |
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito. Pretensión: Reintegro Estado del proceso: |
28-02-00 |
Salvamento de voto a la Sentencia SU.1067/00
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Demostración mala fe del empleador para realizar despido masivo de trabajadores (Salvamento de voto)
Para comprobar que una acción de despido vulneró el derecho de asociación sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculación fue la mala fe del empleador, es decir, la intención de minar la capacidad de acción del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constatación objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garantías mínimas de todas las partes, se demuestre que no existe una razón distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculación.
JUEZ LABORAL-Análisis legalidad del despido colectivo/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por requerir intervención del juez ordinario laboral (Salvamento de voto)
En el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez está en la obligación de estudiar la dimensión colectiva de la desvinculación, cuando quiera que el trabajador alegue que ésta se produjo como resultado de la intención del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución. No obstante, nada de esto habrá de suceder si la Corte sigue asumiendo la función de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso. En nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se sometió a consideración de la Corte. De haberse respetado la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconocía los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertía en mecanismo de protección.
Referencia: expedientes acumulados T-250781 y T-282819
Acción de tutela instaurada por ALFREDO SERRATO GODOY en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “SINTRACREMIL” contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Con el acostumbrado respeto, presentamos sucintamente las razones por las cuales salvamos el voto en el proceso de la referencia.
1. La sentencia de la cual nos apartamos considera que la interrupción anticipada de los contratos de trabajo a término fijo, de un número plural de trabajadores afiliados al sindicato, comporta una vulneración del derecho fundamental de asociación sindical de los mencionados trabajadores. Considera, adicionalmente, que en estos casos la acción de tutela es procedente dada la ineficacia del otro medio de defensa. A este respecto, afirma que si bien en teoría existe otro medio de defensa, lo cierto es que, en casos como el presente, el juez laboral tendría que limitarse a indagar la causa individual de la desvinculación sin poder estudiar la dimensión colectiva de los despidos y la existencia de una eventual discriminación por razón de pertenecer al sindicato. Adicionalmente, indica que no es competencia de la Corte entrar a analizar la causa de la desvinculación de las personas que interponen la acción de tutela, pues, en su criterio, el problema constitucional se contrae a la violación de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva que, al parecer, nada tiene que ver con la causa que adujo el empleador para desvincular a los actores.
Para fundamentar las tesis centrales de su argumentación, la Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-476 de 1998, en la cual se indicó: “puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo (...) no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podrán definir - lo que le corresponde a esta Corte en el actual proceso - si el derecho de asociación sindical, que invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa”.
2. El derecho de asociación sindical es, sin duda alguna, una herramienta fundamental para la construcción de una sociedad más justa y equitativa, en la cual los trabajadores puedan negociar, en circunstancias de igualdad con el empleador, las condiciones de trabajo. Evidentemente, la vulneración más grave y grosera de este derecho es el despido de los trabajadores sindicalizados, con la finalidad de afectar la capacidad de acción de la asociación. A este respecto se ha manifestado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional que, en una jurisprudencia ordinariamente coherente y sólida, ha intentado constitucionalizar la práctica y aplicación del derecho laboral, en especial, en cuanto se refiere a la eficacia del principio de igualdad y, en consecuencia, a la protección del derecho de asociación sindical en este tipo de relaciones.
Ahora bien, lo anterior no significa que, en todos los casos, el despido de un trabajador que se encuentre sindicalizado esté constitucionalmente proscrito. Ni siquiera significa que, en un caso especial y debidamente justificado, no puedan existir despidos colectivos – o masivos – de trabajadores afiliados a un sindicato. Por supuesto, en este último caso existirá una grave sospecha sobre la verdadera intención del empleador al desvincular, en un mismo momento, a un numero plural de trabajadores afiliados a la asociación sindical. Sin embargo, pese a que la desvinculación masiva de trabajadores afiliados al sindicato, constituye un indicio grave del ánimo de persecución del empleador, lo cierto es que ese solo hecho no basta para condenarlo al restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados o al pago de la respectiva indemnización. En estos casos, es necesario darle la oportunidad de defensa al patrono e indagar si, verdaderamente, existió alguna razón, distinta a la persecución sindical, que justificara la desvinculación. Así por ejemplo, es necesario preguntarse por la causa que se aduce para la desvinculación. Igualmente, es indispensable averiguar, entre otras cosas, (1) si sólo fueron desvinculados o despedidos los trabajadores afiliados a la asociación sindical o si lo fueron, y en el mismo número o proporción, los empleados no afiliados al sindicato; (2) qué paso con las funciones que venían desempeñando los trabajadores sindicalizados; (3) cuál era la relación entre el empleador y el sindicato; (4) cuál es el efecto de la desvinculación sobre el sindicato, etc.
En suma, para comprobar que una acción de despido vulneró el derecho de asociación sindical es necesario demostrar que la causa de la desvinculación fue la mala fe del empleador, es decir, la intención de minar la capacidad de acción del sindicato de trabajadores. En consecuencia, para condenar a la empresa, no basta con la constatación objetiva del despido masivo. Es necesario, adicionalmente, que durante un proceso en el que se garanticen plenamente las garantías mínimas de todas las partes, se demuestre que no existe una razón distinta de la mala fe del patrono que explique suficientemente el mencionado despido. Para ello es fundamental, como quedó definido, indagar, en primer lugar, por la causa que se aduce para justificar la desvinculación.
3. Una adecuada defensa del derecho de asociación sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda - y deba - identificar la dimensión colectiva de cada despido. En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a través del cual persigue la afectación del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuestión antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador.
4. Por las razones anteriores, no podemos compartir la posición de la mayoría. Justificar la procedencia de la acción de tutela con el argumento según el cual el juez laboral se limita exclusivamente a evaluar la legalidad del despido, y no a considerar los derechos constitucionales involucrados – como la violación del derecho de asociación sindical -, implica necesariamente, aceptar que el juez ordinario no estaría en la obligación de interpretar y aplicar el derecho legislado a partir de la Constitución, ni en el deber de garantizar, integralmente, los derechos fundamentales de las partes involucradas en la relación laboral. Esta postura contradice de manera radical los fundamentos de una democracia constitucional en la cual, además del sometimiento irrestricto de todos los funcionarios a la ley, se impone la decidida observancia de los postulados constitucionales por parte de todas las autoridades públicas. En efecto, en nuestro modelo constitucional, el juez ordinario no está excusado de aplicar y observar la Constitución. Por el contrario, en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional.
En otras palabras, en el proceso laboral en el cual se cuestiona la legalidad de un despido, el juez está en la obligación de estudiar la dimensión colectiva de la desvinculación, cuando quiera que el trabajador alegue que ésta se produjo como resultado de la intención del empleador de socavar la actividad o el poder del sindicato. Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constitución les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicación de todas las garantías procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constitución. No obstante, nada de esto habrá de suceder si la Corte sigue asumiendo la función de los jueces laborales, en lugar de limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso.
Por todo lo anterior, en nuestro criterio, la tutela no era el camino indicado para resolver el problema que se sometió a consideración de la Corte. De haberse respetado la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente se hubiera debido esperar a que el juez ordinario estudiara, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconocía los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertía en mecanismo de protección.
No sobra recordar que en otras ocasiones hemos señalado que la interpretación que prohíja la mayoría extiende la jurisdicción constitucional más allá de sus confines naturales. A este respecto, insistimos en que el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia.
5. Finalmente, resulta relevante advertir que, en principio, la única manera de identificar si en un caso de desvinculación laboral de un numero plural de personas se produjo una vulneración del derecho de asociación sindical, es a partir del estudio de la causa de los correspondientes despidos. En efecto, sólo gracias a un juicio sobre las razones aducidas por el empleador para proceder a la desvinculación, es posible identificar si existió o no ánimo de afectar al sindicato. Como fue mencionado antes, si no existió el ánimo de dañar o minar a la asociación, no puede afirmarse que se vulneró el derecho precitado. No es posible entonces separar – como desafortunadamente lo hace la Corte – el juicio sobre el despido de un trabajador y el estudio de la eventual vulneración del derecho de asociación sindical. Ello solo puede darse en casos excepcionales en los que a simple vista no exista ninguna razón suficiente y la desvinculación recaiga sobre personas que tienen fuero sindical sin que se hubiera cumplido con el procedimiento legal pertinente podría proceder la acción de tutela. Ciertamente, algunos de los casos estudiados por la Corte en el presente proceso hubieran podido resultar cobijados por esta excepción. Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de las personas cuyo contrato a término fijo fue anticipadamente terminado no se encontraban en la situación excepcional mencionada.
Si existen razones suficientes para justificar la desvinculación y no se produjo por parte del empleador una conducta discriminatoria, no es posible afirmar que se lesionó el derecho de asociación sindical. Eso era, exactamente, lo que el juez laboral debía analizar en el presente caso. Pero incluso si se hubiera aceptado la procedencia de la acción de tutela, en los términos descritos resulta claro que la mayoría no podía entrar a juzgar la eventual violación de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, sin considerar las causas que generaron el despido de los trabajadores. Si se hubiera llegado a la conclusión de que el patrono no violó norma alguna - constitucional o legal - con la terminación anticipada de los contratos a término fijo, no hubiera podido afirmarse que existía violación de los derechos sindicales.
La mayoría, sin embargo, adoptó una decisión sin atender a las consideraciones que han sido señaladas. En apariencia, dicha decisión beneficia los intereses de los trabajadores y promueve el derecho de asociación sindical. No obstante, lo que verdaderamente ocurrió fue que se produjo una decisión ad hoc, difícilmente universalizable y cuyos efectos sobre el sistema jurídico en su conjunto y el derecho a la igualdad de los trabajadores, resultan verdaderamente confusos. Lo anterior se produjo, fundamentalmente, porque la decisión de la que nos apartamos se basó en meras afirmaciones no demostradas, evadiendo sistemáticamente la discusión de aspectos jurídico-constitucionales esenciales, como los que fueron mencionados en la parte anterior de este salvamento. Nada de esto sirve a la verdadera constitucionalización del derecho laboral, ni ayuda a promover la vigencia del principio de igualdad en las relaciones de trabajo o a la construcción de un orden justo. Lo que verdaderamente hubiera significado un avance en la protección de los derechos de los trabajadores hubiera sido el reconocimiento del papel fundamental del juez ordinario en la defensa y protección de los derechos sindicales reconocidos en la Carta, y la seria advertencia sobre la importancia de aplicar el derecho laboral a la luz de los imperativos constitucionales.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado