CONSULTA (TEXTUAL)

(…) Agradezco su colaboración con respecto a una inquietud que se relaciona con una Sucursal de una aerolínea del exterior. La Sucursal en mención, tiene aprobadas rutas aéreas para operar desde Colombia hacia el exterior y del exterior hacia Colombia.

La administración y procesos operativos de la Sucursal son realizados por la Casa Matriz en el exterior. La Sucursal en Colombia realiza las siguientes transacciones con la Casa Matriz:

–      La venta y recaudo de los servicios a proveer por la Sucursal son realizados por la Casa Matriz y reportados a la Sucursal para su registro.

–      La Casa Matriz asigna costos a la Sucursal en Colombia relacionados con los procesos administrativos y operacionales; así como, el uso de las aeronaves.

–      La Casa Matriz realiza ciertos pagos de los costos operativos que se originan en Colombia por parte de la

Sucursal.

–      La Casa Matriz transfiere efectivo a la Sucursal para atender necesidades de efectivo para la operación en Colombia, tales como el pago de impuestos.

De las transacciones anteriores, al finalizar el ejercicio se originan saldos, ya sea por cobrar o pagar entre la Sucursal y la Casa Matriz. Sin embargo, sobre dichos saldos, la Casa Matriz no tiene planeado que se produzca la liquidación y/o pago, en razón a que la administración de caja está centralizada en la Casa Matriz.

Pregunta: ¿De acuerdo con las Normas de Contabilidad y de Información Financiera aceptadas en Colombia, para las entidades del Grupo 1, es apropiado presentar los saldos por las transacciones con Casa Matriz en una cuenta de patrimonio?

La Sucursal sustenta la presentación en una cuenta de patrimonio por lo siguiente:

– En razón a que la Casa Matriz no tiene planeado que se produzca la liquidación y/o pago de los saldos que resultan de las transacciones, los saldos por cobrar o pagar que se llegaren a registrar en la Sucursal, no reúnenlas condiciones para ser un instrumento financiero activo o pasivo.

– Las Sucursales son una extensión de la Casa Matriz y las Sucursales son consideradas parte de la Casa Matriz; por lo tanto, la Casa Matriz es sus estados financieros estatutarios no presenta saldos activos ni pasivos con la Sucursal.

La Sucursal ha considerado la siguiente norma técnica:

Norma Análisis de la Sucursal
De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 32, la definición de activo financiero es la siguiente:
Un activo financiero es cualquier activo que sea:
(a) efectivo;
(b) un instrumento de patrimonio de otra entidad;
(c) un derecho contractual:
(i) a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o
(ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad; o
(d) un contrato que será o podrá ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:
(i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad está o puede estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propios(ii) un instrumento derivado que será o podrá ser liquidado de una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de
patrimonio propio de la entidad. A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de
patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad
solo en el momento de la liquidación y se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propios de la
entidad.
La Sucursal considera que no se

reúnen las condiciones para ser un activo financiero, en razón a que la Casa Matriz no tiene planeado liquidar en efectivo la cuenta por cobrar, porque la caja es centralizada. Además, no hay un acuerdo que exija el pago.

De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 32, la definición de activo financiero es la siguiente:
Un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea:
(a) una obligación contractual:
(i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o
(ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente desfavorables para la entidad; o
(b) un contrato que será o podrá ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propio de la entidad, y sea:
(i) un instrumento no derivado, según el cual la entidad estuviese o pudiese estar obligada a entregar una cantidad variable de los instrumentos de patrimonio propio; o
(ii) un instrumento derivado que será o podrá ser liquidado mediante una forma distinta al intercambio de un importe fijo de efectivo, o de otro activo financiero, por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad. A este efecto,
los derechos, opciones o certificados de opciones para compra de acciones (warrants) para adquirir una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la entidad por un importe fijo de cualquier moneda son instrumentos de patrimonio si la entidad ofrece los derechos, opciones o certificados de opciones
para compra de acciones (warrants) de forma proporcional a todos los propietarios existentes de la misma clase de sus instrumentos de patrimonio no derivados propios.
A estos efectos los instrumentos de patrimonio propio de la entidad no incluyen los instrumentos financieros con opción de venta clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B, instrumentos que imponen una obligación a la entidad de entregar a terceros una participación proporcional de los activos netos de la entidad solo en el momento
de la liquidación y se clasifican como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16C y 16D, o los instrumentos que son contratos para la recepción o entrega futura de instrumentos de patrimonio propios de la entidad.
La Sucursal considera que no reúne las condiciones para ser un pasivo financiero, en razón a que la Casa Matriz no obliga a la Sucursal al pago de los saldos y no hay un acuerdo que exija la liquidación
Marco Conceptual, Criterios de Reconocimiento, párrafo 5,6
Sólo elementos que cumplen la definición de un activo, un pasivo o
patrimonio se reconocen en el estado de situación financiera. De
forma análoga, solo los elementos que cumplen la definición de
ingresos o gastos se reconocen en el estado (o estados) del
rendimiento financiero. Sin embargo, no todas las partidas que
cumplen la definición de alguno de los elementos se reconocen.
De acuerdo con el párrafo 5,6, la Sucursal considera que no es
apropiado reconocer en el estado de situación financiera activos y pasivos, que no cumplen con la definición para ser reconocidos.
Definición de patrimonio, según el párrafo 4.63 del Marco
Conceptual.
Patrimonio es la parte residual de los activos de la entidad, una vez
deducidos todos sus pasivos.
La Sucursal registraría los activos y pasivos de la Sucursal, con partes
diferentes a la Casa Matriz y el remanente será patrimonio. Para lo
cual planea, crear una cuenta en el patrimonio denominada “Saldos con Casa Matriz”, en la cual tendré el resumen y revelaciones de las
diferentes transacciones que se realizan con la casa matriz. “

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión  y  Normalizador de  las  Normas  de  Contabilidad, de  Información Financiera y  de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme a la consulta del peticionario, el CTCP como organismo normalizador se pronuncia sobre aspectos técnico- contables, financieros, de aseguramiento de la información y revisoría fiscal, por ende, no tiene competencia para pronunciarse sobre temas específicos, como el que se menciona en la consulta.

No obstante, mediante el concepto 2020-02581, que emitió el CTCP, con relación al tratamiento contable de las sucursales extranjeras en Colombia, manifestó:

(…) Una sucursal de sociedad extranjera es definida según el artículo 469 del Código de Comercio como “son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior”, por lo que en Colombia no se crea una nueva sociedad con los requerimientos jurídicos de las sociedades, sino que se constituye una sucursal para realizar operaciones, cumpliendo los artículos 469 al 497 al Código de Comercio.

 

El capital de las sucursales de sociedades extranjeras podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en el Código de Comercio (ver artículo 487 del Código de Comercio). Teniendo en cuenta que las sucursales de sociedad extranjera deben llevar contabilidad de acuerdo con los marcos de información financiera aplicables, presentar estados financieros y tener revisor fiscal sin importar sus ingresos (art. 489 del Código de Comercio) es necesario considerar lo siguiente respecto del capital asignado y la inversión suplementaria al capital asignado:

  • El capital asignado y la inversión suplementaria al capital asignado, se presentará en el estado de situación financiera de la sucursal, dentro del patrimonio de la misma. Lo anterior se debe a que no corresponde con un pasivo, debido que es un valor recibido de la misma empresa constituida en el exterior y no corresponde a una obligación presente de la entidad al vencimiento de la cual, y para cancelarla, espera desprenderse de recursos que incorporen beneficios económicos futuros con un tercero. No obstante el patrimonio se presentará de forma separada, expresando claramente que no se trata de instrumentos de patrimonio (tales como las acciones o cuotas partes de interés social).
  • La inversión suplementaria en especie entregada por la entidad del exterior a su sucursal en Colombia, deberá reconocerse en la contabilidad de la sucursal por el importe en libros de la sociedad del exterior, aplicando las normas sobre transacciones en moneda extranjera.
  • Si el aporte en especie se trata de un activo no monetario, el mismo se deberá reconocer en la sucursal por la tasa de cambio en la fecha de reconocimiento en la sociedad del exterior, a menos que el activo se mida por su importe revaluado. Si el aporte en especie se trata de un activo monetario, el mismo se reconocerá en la contabilidad de la sucursal por la tasa de cambio en la fecha de operación. (…)

Por lo anterior, al elaborar los estados financieros de propósito general se tendrán en cuenta los criterios de reconocimiento de los activos, pasivos, ingresos y gastos que sean pertinentes en el marco de información financiera que sea aplicable por la en tidad, incorporado en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios.

Ahora bien, dado que no se espera que estos marcos de información financiera reemplacen la totalidad de los requerimientos de las autoridades de supervisión, también deberán tenerse en cuenta estos requerimientos a la hora de preparar los informes financieros de propósito especial que sean requeridos por estas autoridades.

En los estados financieros que se colocan a disposición de los usuarios que no tienen acceso a la información de la entidad, se incorporarán las revelaciones necesarias para que ellos puedan conocer las diferencias entre los requerimientos generales del marco de información financiera y los requerimientos especiales de las autoridades de supervisión.”

De acuerdo con lo anterior, se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento, si se cumplen las definiciones de pasivo o patrimonio, contenidas en el Anexo 1 del DUR 2420 de 2015 relacionadas por el peticionario en la consulta.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero – CTCP