CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicito se me aclaren algunas apreciaciones sobre situaciones que se presentan en la aplicación del método de participación patrimonial para compañías del grupo 1 y en donde se cumple la condición de control, tales aclaraciones son:
1) ¿Las variaciones en el ORI de la controlada se llevan al ORI de la inversora?
2) ¿Las variaciones en partidas patrimoniales de la controlada diferentes al ORI y al resultado del ejercicio se deben tener en cuenta en la inversora?
3) ¿El valor de la inversión después de aplicar el respectivo porcentaje, se debe igualar al valor intrínseco? Si no es así, ¿en qué caso no se presenta? y, ¿cómo se controla el valor de la inversión?
4) Si existe un cambio en el porcentaje de participación durante el periodo, por ejemplo, si tengo un
60% desde enero hasta octubre, y en noviembre y diciembre tengo un 70%. ¿Debo calcular la utilidad sobre el resultado del año y por un 70% la cual es mi participación en diciembre 31, o ¿debo tomar la utilidad de 10 meses y calcularle el 60%, y a ese resultado agregarle la utilidad de noviembre y diciembre multiplicada por el 70%?
5) ¿Debo tener en cuenta las acciones preferenciales para calcular mi porcentaje de participación?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1) ¿Las variaciones en el ORI de la controlada se llevan al ORI de la inversora?
La norma de Presentación de Estados Financieros – NIC 1 - en sus definiciones establece:
“Otro resultado integral comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del periodo tal como lo requieren o permiten otras NIIF” por lo tanto el ORI, no representa una cuenta del estado de situación financiera ni del estado de resultados, dado que bajo este concepto lo que se presenta es un resumen de las ganancias por tenencia ocurridas durante el período, y que fueron registrados directamente contra cuentas del patrimonio.
Mediante el concepto 2021-02621 que emitió el CTCP, en respuesta a consulta con relación al ORI en el método de la participación, manifestó:
“(…), cuando el método de participación patrimonial es utilizado en los estados financieros principales o en los estados financieros separados, la participación correspondiente en el otro resultado integral de la entidad participada se reconoce incrementando el valor de la inversión contra la cuenta de superávit método de participación, que forma parte del patrimonio, y para efectos de presentación esta variación en el período se presenta como parte del otro resultado integral, las normas de información financiera, también establecen directrices sobre si esta partida del patrimonio puede ser en otros períodos distintos reclasificada al estado de resultados, cuando se disponga de la inversión y la inversión cumpla los requerimientos de baja en los estados financieros”
En conclusión, las variaciones del ORI, del estado financiero de la controlada no deben llevarse al estado financiero de la inversora (controladora), en razón a que estos saldos presentados en el ORI corresponden a ganancias o pérdidas no realizadas durante el periodo cuyo saldo acumulado se reconoce dentro del Patrimonio. Y dichos saldos son reclasificados al resultado del periodo o a las ganancias acumuladas en otros periodos, en Ia medida en que se cumplan las condiciones para su realización. Por tanto, al aplicar el método de participación patrimonial, el resultado del periodo del inversor incluye su participación en el resultado del periodo de Ia participada, y el otro resultado integral del inversor incluye su participación en el otro resultado integral de Ia participada.
2) ¿Las variaciones en partidas patrimoniales de la controlada diferentes al ORI y al resultado del ejercicio se deben tener en cuenta en la inversora?
3) ¿El valor de la inversión después de aplicar el respectivo porcentaje, se debe igualar al valor intrínseco? Si no es así, ¿en qué caso no se presenta? y, ¿cómo se controla el valor de la inversión?
Lo primero es indicar que el método de la participación se aplica en la preparación de estados financieros “separados” de la controladora de conformidad con la NIC 27. 2
NIC-27.10 “Cuando una entidad elabore estados financieros separados, contabilizará las inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas:
(a) al costo;
(b) de acuerdo con la NIIF 9; o
(c) utilizando el método de la participación tal como se describe en la NIC 28.“ Subrayado fuera de texto.
El método de la participación es un método de contabilización según el cual la inversión se registra inicialmente al costo, y es ajustada posteriormente por los cambios posteriores a la adquisición en la parte del inversor de los activos netos de la participada. El resultado del periodo del inversor incluye su participación en el resultado del periodo de la participada, y el otro resultado integral del inversor incluye su participación en el otro resultado integral de la participada. 3
“NIC 28.10 Según el método de la participación, en el reconocimiento inicial la inversión en una asociada o negocio conjunto se registrará al costo, y el importe en libros se incrementará o disminuirá para reconocer la parte del inversor en el resultado del periodo de la participada, después de la fecha de adquisición. La parte del inversor en el resultado del periodo de la participada se reconocerá en el resultado del periodo del inversor. Las distribuciones recibidas de la participada reducirán el importe en libros de la inversión. Podría ser necesaria la realización de ajustes al importe por cambios en la participación proporcional del inversor en la participada que surjan por cambios en el otro resultado integral de la participada. Estos cambios incluyen los que surjan de la revaluación de las propiedades, planta y equipo y de las diferencias de conversión de la moneda extranjera. La parte que corresponda al inversor en esos cambios se reconocerá en el otro resultado integral de éste (véase la NIC 1
Presentación de Estados Financieros).”
4) Si existe un cambio en el porcentaje de participación durante el periodo, por ejemplo, si tengo un 60% desde enero hasta octubre, y en noviembre y diciembre tengo un 70%. ¿ Debo calcular la utilidad sobre el resultado del año y por un 70% la cual es mi participación en diciembre 31, o ¿debo tomar la utilidad de 10 meses y calcularle el 60%, y a ese resultado agregarle la utilidad de noviembre y diciembre multiplicada por el 70%?
La variación del porcentaje de participación actualiza el valor acumulado patrimonial y sus variaciones se presentan implícitamente en cada periodo en el que son reconocidos los resultados, es así que al aplicarse el método de participación patrimonial se hace el reconocimiento de estas variaciones que se presentan en la inversión.
5) ¿Debo tener en cuenta las acciones preferenciales para calcular mi porcentaje de participación?”
El porcentaje de participación se calcula dividiendo el total del capital suscrito y pagado o capital social poseído por la controlante en la asociada o negocio conjunto, entre el total del capital suscrito y pagado o capital social de esta última, excluyendo de una y otra base el capital correspondiente a los aportes con dividendo preferencial y sin derecho a voto. La norma señala:
“NIC 28.12 Cuando existan derechos de voto potenciales u otros derivados que contengan derechos de voto potenciales, la participación de una entidad en una asociada o negocio conjunto se determinará únicamente sobre la base de las participaciones en la propiedad existentes, y no refleja la posibilidad de ejercer o convertir los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados, a menos que aplique el párrafo 13.”
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP