Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Régimen de precios de transferencia

Fuentes formales: Artículo 260-4 del Estatuto Tributario

 De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

A. “¿Para efectos del análisis de precios de transferencia de una operación efectuada entre una entidad colombiana y su vinculado económico, las siguientes operaciones se entienden como comparable interno?:

1. Una operación efectuada por el contribuyente colombiano interviniente en la operación vinculada, con un tercero independiente.

2. Una operación efectuada por el vinculado económico, con un tercero independiente bajo condiciones económicas similares.

B. En este sentido, y sin perjuicio de realizar los ajustes de comparabilidad que fueran precisos, ¿si un contribuyente colombiano A realiza una venta a su vinculado B quien a su vez vende el mismo producto a C, tercero independiente se consideraría que la operación efectuada entre B y C es un comparable interno?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primera medida, se pone de presente que la legislación interna en materia de precios de transferencia no cuenta con una definición expresa de “comparable interno”.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que las disposiciones contenidas en el Capítulo XI Precios de Transferencia, del Título I del Libro I del Estatuto Tributario (artículo 260-1 al 260-11), fueron adicionadas y/o modificadas mediante la Ley 1607 de 2012 en cumplimiento de las directrices en materia de precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE. Así, en la Exposición de Motivos de dicha Ley se indicó:

“Frente a los precios de transferencia, el punto más importante a resaltar en este articulado es la alineación de varios de los criterios con lo establecido por las Guías de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias, emitidas por la OCDE. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo indicado en el párrafo 3.24. de las “Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias”, en el cual se señala:

“3.24. Una operación no vinculada comparable es aquella que ocurre entre dos partes independientes y que es comparable a la operación vinculada objeto de examen. Puede tratarse bien de una operación comparable entre una parte de la operación vinculada y una parte independiente (“comparable interno”) o entre dos empresas independientes, ninguna de las cuales es parte de la operación vinculada (“comparable externo”)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, respecto al “comparable interno” se concluye lo siguiente:

1. Corresponde a una “operación comparable”

Para estos efectos, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual establece qué se entiende por operaciones comparables, así como los criterios de comparabilidad que deben cumplir las mismas al establecer:

ARTÍCULO 260-4. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD PARA OPERACIONES ENTRE VINCULADOS Y TERCEROS INDEPENDIENTES. Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

(…)

2. Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3. Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.

4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

PARÁGRAFO. En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia”.

2. Se trata de una operación entre una parte de la operación vinculada y una parte independiente

Nótese que se indica de manera general que la operación involucra “una parte de la operación vinculada”, sin condicionarlo, por ejemplo, a que se trate únicamente de una operación del contribuyente o una operación de su vinculado.

Por lo tanto, se encuentra que el comparable interno podrá corresponder a una operación comparable que involucre a cualquiera de las partes de la operación vinculada con un tercero independiente.

Así, este Despacho se permite indicar que, en la medida que se cumplan a cabalidad y de manera concomitante los dos atributos previamente señalados, la operación podrá ser considerada como un comparable interno.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica