EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Parágrafo nuevo (2°) al artículo 3° de la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual quedará así:

Artículo 3°. Ratificación del Puerto Libre. Ratifíquese como Puerto Libre, toda el área del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pOdrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países. Impuesto Único al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Único al Consumo, a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

ARTÍCULO 2°. Adiciónese el artículo 12-A a la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual
quedará así:

Artículo 12-A. Envío de mercancías desde el puerto libre hacia el territorio aduanero nacional mediante la implementación del comercio electrónico “E-Commerce”. Sin prejuicio de las obligaciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y normas concordantes, los comerciantes, debidamente establecidos en el Departamento Archipiélago, pOdrán enviar al resto del territorio aduanero nacional los productos que venden por Internet o cualquier otra forma de comercio no presencial vía tráfico postal, envíos urgentes, carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la factura de compra electrónica, en cantidades no comerciales.

Parágrafo 1, No se considerará fraccionamiento de unidades de carga, cuando un comerciante del Departamento Archipiélago venda y envíe el mismo día vía tráfico postal. mercancías a diferentes compradores mediante distintas guías aéreas o marítimas. En todo caso, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO 3°, Modifíquese el parágrafo del artículo 14 de la Ley 915 de 2004 “Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, el cual quedará así:

Parágrafo 1°, Se considerarán cantidades no comerciales hasta diez (10) unidades de la misma clase, vendidas al mismo comprador en un solo día.

Artículo 4° Los productos manufacturados, confeccionados o hechos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán exentos 100% de impuestos.

ARTÍCULO 5°, El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o la entidad que haga sus veces realizará las acciones necesarias, para proveer el acceso a las telecomunicaciones e impulsar el desarrollo del ecosistema digital en el archipiélago, con el fin de que la presente ley pueda ser aprovechada por los comerciantes y habitantes del Departamento de San Andrés. Así mismo coordinará con las demás entidades del orden nacional, las medidas que haya lugar para facilitar el acceso a formación virtual en materia de empleo emprendimiento y comercio virtual; como del uso de herramientas tecnológicas a los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para lo cual podrá establecer convenios con entidades públicas o privadas con el objetivo de garantizar este tipo de oferta, formación y cobertura de internet.

ARTÍCULO 6°, La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA