CONCEPTO Nº 668(003570)
14-06-2023 DIAN

Tema:

Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:

Declaración de renta Patrimonio

Fuentes formales:

Artículos 261263264 y 683 del Estatuto Tributario.

Artículos 72, 74, 75, 76, 77 y 105 de la Ley 1448 de 2011.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades

PROBLEMA JURÍDICO #1

¿Se deben incluir en la declaración de renta los bienes inmuebles despojados que son objeto de las acciones de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011?

TESIS JURÍDICA

Los bienes inmuebles despojados que son objeto de las acciones de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 no se deben incluir en la declaración de renta, bajo el entendido que no están poseídos por el contribuyente en los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario.

Cuando al contribuyente se le restituya jurídica y materialmente el inmueble despojado o uno de similares características y condiciones, en el contexto antes expuesto, no habrá lugar a establecer una renta por el sistema de comparación patrimonial ni una renta líquida gravable por activos omitidos.

Para estos efectos, el contribuyente deberá contar con el suficiente soporte probatorio.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 261 del Estatuto Tributario señala:

ARTÍCULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

(...) (subrayado fuera de texto)

En cuanto a la posesión, el artículo 263 ibidem indica:

ARTÍCULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 110> Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. (subrayado fuera de texto)

Asimismo, el artículo 264 ibidem dispone:

ARTÍCULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble (...) lo aprovecha económicamente en su beneficio. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en lo que se refiere a la restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 contempla:

ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. (...)

(…)

En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero solo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.

(...)

ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75.

(...)

El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

(...)

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. (subrayado fuera de texto)

Por ende, si el contribuyente fue despojado u obligado a abandonar unos predios, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, resulta claro que, aunque figure como su titular -lo cual, dicho sea de paso, constituye una presunción iuris tantum (o que admite prueba en contra)- carece de la posesión de éstos, ya que no puede aprovecharlos económicamente de manera real ni potencial; precisamente, porque ha sido privado arbitrariamente de su propiedad, posesión u ocupación, lo que le impide ejercer su administración y explotación, como lo indica el artículo 74 ibidem.

Así las cosas, los bienes inmuebles antes referidos no hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente y, por ende, no se deben incluir en la declaración de renta.

Valga, en todo caso, hacer la siguiente precisión: Cuando al contribuyente se le restituya jurídica y materialmente el inmueble despojado o uno de similares características y condiciones, en el contexto antes expuesto, no habrá lugar a establecer una renta por el sistema de comparación patrimonial (cfr. artículo 236 del Estatuto Tributario) ni una renta líquida gravable por activos omitidos (cfr. artículo 239-1 ibidem).

Esto, atendiendo al espíritu de justicia contemplado por el Estatuto Tributario en su artículo 683:

ARTÍCULO 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 31> Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. (subrayado fuera de texto)

Lo antes explicado, claro está, deberá contar con el suficiente soporte probatorio, para lo cual habrá de tenerse en cuenta, entre otras cosas, que tanto el contribuyente como el inmueble del que ha sido despojado se encuentren inscritos en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” (cfr. artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), así como las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el referido registro (cfr. artículo 77 ibidem).

PROBLEMA JURÍDICO #2

¿Existen beneficios tributarios para las personas que tienen el carácter de víctimas, en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en relación con los bienes inmuebles de los que han sido despojados?

TESIS JURÍDICA

El numeral 9 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 señala como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado”.

FUNDAMENTACIÓN

El numeral 9 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 señala como una de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado” (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, aunque no versa sobre impuestos del orden nacional, se sugiere tener en cuenta el artículo 121 ibidem, relativo a tributos del orden municipal o distrital.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina