CONCEPTO 1370 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2022
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“1. ¿Cuál es el primer periodo de causación en la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, cuando dichas sanciones son liquidadas por el contribuyente?
2. ¿Cuál es el primer periodo de causación en la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago, cuando dichas sanciones son liquidadas por la Administración Tributaria?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 867-1 del Estatuto Tributario establece la actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.” (subrayado fuera de texto)
Al respecto, la H. Corte Constitucional, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, en Sentencia C-549 de 1993 indicó que la actualización del valor de las deudas, en este caso las sanciones tributarias pendientes de pago, “no es una sanción, sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora”.
Para estos efectos, el artículo 867-1 del Estatuto Tributario plantea dos supuestos, a saber: (i) la actualización de las sanciones liquidadas por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, y (ii) la actualización de las sanciones determinadas por la Administración Tributaria. En ambos casos, dicha actualización consiste en reajustar el valor adeudado anual y acumulativamente el 1° de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior.
Así las cosas:
- En el caso de sanciones liquidadas por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, que lleven más de un año de vencidas, su valor deberá reajustarse a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cumplió el año del referido vencimiento.
- En el caso de sanciones determinadas por la Administración Tributaria, su valor deberá reajustarse a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que haya quedado en firme -en la vía gubernativa- el acto que las impuso.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.