1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula varias inquietudes relativas a la procedencia y liquidación de las sanciones por entregar información exógena con errores, cuando se subsana el incumplimiento. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno.

Problema Jurídico #1:

3. ¿Es posible corregir la información tributaria (exógena), cuando su contenido presenta errores o no corresponde a lo solicitado, sin que haya lugar a liquidar o pagar la sanción a que se refiere el numeral 1 del artículo 6513 del Estatuto Tributario?

Tesis Jurídica #1:

4. Cuando la corrección de la información tributaria (exógena) se lleve a cabo antes del vencimiento del plazo establecido para su presentación, no habrá lugar a sanción. Si, por el contrario, la subsanación se presenta con posterioridad al vencimiento de dicho término, se deberá liquidar y pagar la sanción del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las reducciones a que se refiere el mismo artículo, según la etapa en que se corrija; así como las disminuciones aplicables, según los antecedentes del contribuyente, de acuerdo con el artículo 640 ibidem4.

Fundamentación:

5. Las sanciones de multa en que incurrirán los obligados a suministrar información tributaria, cuando no la suministren, no lo hagan dentro del término establecido, o cuyo contenido presente errores o no corresponda con lo solicitado, se encuentran contempladas en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

6. De otra parte, el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 651 ibidem, dispone que, “Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción”.

7. Así, por expresa disposición del legislador, el único escenario en el cual se puede corregir la información tributaria (exógena) sin liquidar o pagar sanción, es cuando la subsanación se lleva a cabo con antelación al vencimiento del plazo establecido para su presentación.

8. En caso de subsanarse con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de la información, el artículo 651 ibidem, permite, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados, la reducción e la sanción, dependiendo de si se liquidó por la administración tributaria o por el obligado a informar, según la etapa en que se realice. En este último caso, el inciso 1 del parágrafo 1 dispone la disminución de la sanción, al 10%, si la corrección se realiza, junto con la liquidación y pago, antes de la formulación del pliego de cargos.

9. Además, se transcribe lo señalado en el Concepto 000539 del 30 de septiembre de 20205, sobre la aplicación del artículo 640 ibidem, en la disminución de las sanciones objeto de consulta, así:

“(…) el contribuyente podrá aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones al 50% o 75% según si en el año o en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.”

10. Se concluye así, que la corrección extemporánea de la información tributaria (exógena) conlleva la liquidación y pago de la sanción, conforme a los criterios de tasación de la multa fijados en el numeral 1 del artículo 651 ibidem, sin perjuicio de las reducciones aplicables, según la etapa en que se corrige y los antecedentes del obligado a informar.

Problema Jurídico #2:

11. ¿Es posible corregir la información tributaria (exógena), sin que haya lugar a liquidar o pagar la sanción del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, con fundamento en las características de los datos o de la información que fue objeto de corrección?

Tesis Jurídica #2:

12. No, cuando se subsana el incumplimiento por entregar información tributaria (exógena) con errores, se deberá acudir a los criterios establecidos en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Fundamentación:

13. Los criterios para la tasación de la sanción por no entregar información tributaria, entregarla de forma extemporánea, o entregarla con errores, son los que se encuentran establecidos en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario. En ese sentido en el Concepto 000539 del 30 de septiembre de 2020, antes citado, sobre las modificaciones incorporadas a los artículos 640 y 651 ibidem, por la Ley 1819 de 2016, acerca del desarrollo de los principios de lesividad, gradualidad y proporcionalidad, de las sanciones incurridas por la entrega, con errores, de información tributaria señala:

“(…) de la transcripción de la norma [refiriéndose al artículo 651 del Estatuto Tributario], destaca:

- La eliminación del criterio de subjetividad en la aplicación de la sanción, al haberse sustraído el término “hasta” del artículo 651 ibídem - vigente hasta antes de la Ley 1819 de 2016 – cuya graduación en algunos casos quedaba al criterio personal de los funcionarios de la Administración Tributaria.

En su lugar, a partir de una redacción clara y concreta, se establecieron criterios objetivos que orientan la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción dependiendo del hecho sancionable cometido.”

15. Por ende, el legislador ha contemplado unos criterios para la determinación de la procedencia de la sanción, los cuales no distinguen acerca de las características de la información objeto de corrección, ni de la valoración subjetiva previa acerca del grado de afectación, para la procedencia, o no, de su liquidación y pago. Frente a este punto, y en alusión al parágrafo 1 del artículo 640 ibidem, retomamos el concepto citado, pues:

“(…) la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria, tratándose de cualquiera de los hechos sancionables comentados en el punto anterior, ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa (…)”

16. Así, se deduce que, las características de los datos o de la información objeto de corrección, no son un criterio para determinar la procedencia de la liquidación y pago de la sanción del numeral 1 del artículo 651 ibidem.

Problema Jurídico #3

17. ¿Cuál es la base para calcular y liquidar la sanción por entrega de información tributaria (exógena) con errores, cuando se subsana su incumplimiento?

Tesis Jurídica #3:

18. La base para calcular la sanción aplicable cuando se entrega información tributaria con errores, son las sumas respecto de las cuales, no se suministró la información exigida, se suministró información errónea, o se suministró información extemporánea.

Fundamentación:

19. Como se indicó en la respuesta a los problemas jurídicos previos, el artículo 651 del Estatuto Tributario contiene los criterios para la determinación de la sanción en el caso descrito. Así, en su numeral 1, literales a), b), y c), se señalan los parámetros para su cálculo. Por ello, para dar respuesta al interrogante, es posible transcribir lo indicado en el Oficio 030774 del 16 de noviembre de 2017, según el cual:

“(…) la base que habrá de tenerse en cuenta para calcular la sanción corresponde a la(s) suma(s) respecto de las cuales no se suministró la información requerida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.” (SIC)

20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.