Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Saldos a favor
Fuentes formales: Artículos 670, 684, 689-1, 746, 850, 854, 855, 857-1 y 862 del Estatuto Tributario,

Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

Oficio 076458 de agosto 8 de 2008

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

“¿El valor referido en el reglón 138 – saldo a favor – de la declaración de renta del formulario 210, es susceptible de embargo y secuestro por orden judicial en un proceso ejecutivo en contra del contribuyente?”

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

Si bien “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias” de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, lo cierto es que el saldo a favor determinado en el denuncio rentístico es una simple expectativa (cfr. Consejo de Estado sentencia del 14 de mayo de 2020, exp. 23608), lo que es acorde con la previsión establecida en el artículo 670 ibídem, según la cual, las devoluciones efectuadas en virtud de las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Es decir, no basta que el saldo a favor esté liquidado en una declaración tributaria (por ejemplo, en el renglón 138 del Formulario 210), pues debe agotarse primero el procedimiento previsto en la normativa tributaria vigente para su reconocimiento.

Así, en todos los casos la Administración Tributaria podrá previamente o con posterioridad a la devolución y/o compensación adelantar las investigaciones pertinentes dadas sus amplias facultades de fiscalización (cfr. artículos 684 y 670 del Estatuto Tributario) a fin de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos y datos consignados en las declaraciones tributarias e imponer las sanciones a que haya lugar, así como ordenar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente cuando haya a lugar.

En ese contexto, es necesario considerar que cuando surge un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios la norma autoriza al contribuyente para que lo solicite en devolución y/o compensación o lo impute al período siguiente (cfr. artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016).

Si el contribuyente opta por solicitar la devolución y/o compensación deberá cumplir, en términos generales, con los siguientes requisitos:

  1. i) Solicitarlo ante la Dirección Seccional donde se hubiere presentado la declaración tributaria de renta dentro del término de los dos años después del vencimiento para declarar (cfr. artículos 854 del Estatuto Tributario y 1.6.1.21.18 – 1.6.1.21.19 del DUR 1625 de 2016), salvo cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor con beneficio de auditoria, en cuyo caso se deberá solicitar la devolución y/o compensación en el término previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. De no hacerlo en este lapso de tiempo será rechazada definitivamente por la Administración conforme a las previsiones del artículo 857 ibídem y, en consecuencia, se pierde el derecho a la devolución.
  2. ii) Cumplir con la totalidad de los requisitos especiales para las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios señaladas en el artículo 1.6.1.21.14. del Decreto 1625 de 2016 y los requisitos generales de las solicitudes de devolución y/o compensación del artículo 1.6.1.21.13. ibídem.

Así, dado que el saldo a favor incluido en la declaración no es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, este es objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria.

Si terminada la investigación no se profiere requerimiento especial, se procederá a expedir el acto administrativo en el cual se reconoce el saldo a favor y se ordena la devolución, previas las compensaciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 855 ibídem y 1.6.1.21.26. del Decreto 1625 de 2016.

A contrario sensu, si se expide requerimiento especial, solo procede la devolución del saldo a favor que se señale en el mismo. Igual tratamiento señala la norma para las etapas de determinación y discusión, tanto en sede administrativa como judicial.

Por su parte, el artículo 862 del Estatuto Tributario prevé que la devolución de los saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro, según sea el caso. Lo anterior presupone el reconocimiento del saldo a favor del contribuyente y la respectiva orden de devolución a través de un acto administrativo debidamente notificado.

De lo expuesto, se concluye que el renglón 138 “total saldo a favor”, del formulario 210 (Declaración de renta y complementarios) no es susceptible de embargo y secuestro por orden judicial. Ahora bien, cuando la Autoridad Tributaria ha proferido el acto administrativo debidamente notificado reconociendo el saldo a favor y una vez ordenada la devolución, previas las compensaciones respectivas en los casos en que hubiere lugar, tales derechos podrán ser embargados en los términos del numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso, tal y como se expuso en el Oficio No. 076458 de agosto 8 de 2008.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica