Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en torno a la posibilidad de “activar” una matrícula mercantil cancelada por la ocurrencia de un error involuntario.
El interrogante se plantea en los siguientes términos:
“(…) en días (sic) pasados por error cancele (sic) la matricula (sic) mercantil, de un cliente por cancelar el establecimiento de comercio, mi pregunta ya ha pasado 6 meses de dicho error, hay alguna figura jurídica (sic) para poder revertir dicho error y activar la matricula mercantil, teniendo en cuenta que se canceló (sic) por error y que lleva matriculada más (sic) de 15 años gracias”
Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o para determinar consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Para este propósito se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el primero de enero de dos mil veintidós, por ministerio del artículo 70 la Ley 2069 de 2020, las funciones de vigilancia de cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes.1
De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio, atender las consultas de carácter general sobre las competencias que en las materias indicadas, sean formuladas por los usuarios externos de la Entidad, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por ministerio de la ley.2
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal:
La revisión del contenido de la pregunta planteada, permite observar con claridad que trata de un asunto particular que no puede ser decidido en instancia consultiva.
Sin perjuicio de la advertencia precedente, se ilustra la situación de acuerdo a los supuestos de un evento hipotético que involucra la petición de cancelación de una matrícula mercantil ante la cámara de comercio respectiva.
La petición siguió su curso, se pagaron los derechos de registro y la cámara, una vez verificados los requisitos legales, procedió efectivamente a inscribir en el Registro Mercantil la cancelación de la matrícula mercantil de que se trata.
Con posterioridad, el usuario advierte una equivocación en el trámite solicitado pues señala que debió solicitar la cancelación de la inscripción de un establecimiento de comercio y no la matrícula mercantil del comerciante.
Después de vencidos los términos para la interposición de los recursos de reposición y de apelación en contra del acto administrativo de inscripción de la cancelación de la matrícula mercantil, el usuario del Registro Mercantil pregunta por el mecanismo para corregir el yerro indicado.
Sobre el particular, simplemente basta señalar que el acto administrativo de inscripción en el Registro Mercantil, como acto administrativo pleno que involucra la función administrativa registral3 , se encuentra regido por la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, y que, en tales condiciones, eventualmente podría ser aplicable la previsión de la petición de revocatoria directa.4
La revocatoria directa le permite a la autoridad que ejerce función administrativa retirar de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido, siempre que se encuentre inmersa en una de las causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cuando el acto administrativo modifique una situación jurídica de carácter particular, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, escrito y expreso del respectivo titular.5
En consecuencia, corresponderá a la cámara de comercio competente evaluar la procedencia de la petición de revocatoria directa6 que llegue a presentarse y decidirá, de acuerdo con los elementos de juicio a su disposición y las pruebas que haya en su haber, revocar o no el acto administrativo de inscripción de la cancelación de la matrícula mercantil en el Registro Mercantil.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros. 5 Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 6 COLOMBIA. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Resolución 072 (27 de marzo de 2018). “Por medio de la cual se revoca un acto de inscripción en el registro