La corrección de los estados financieros por parte de la entidad, ante la existencia de un error material, consistía en la re-expresión de estados financieros.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
De manera atenta nos permitimos elevar la siguiente inquietud en aras de obtener una respuesta y entender el proceso a seguir. En la vigencia fiscal 2019, se presentaron estados financieros que fueron firmados y dictaminados con salvedades por parte de revisor fiscal.
En la vigencia 2020 se presentan los estados financieros comparativos de las vigencias 2019 y 2020, que fueron fielmente tomados de los libros contables, sin embargo, existen unas diferencias con los estados financieros que se presentaron y firmaron en la vigencia 2019, por lo cual el revisor fiscal (que es el mismo), emite un dictamen con salvedades y se NIEGA a firmar los comparativos porque las cifras no coinciden con los estados financieros que firmo en la vigencia 2019.
Se ha explicado con detalle al revisor fiscal de estas diferencias que no podemos ajustar los estados financieros de 2020 comparativos con 2019, porque son fiel copia de los libros contables y como lo indica la sección 10 de la NIIF para las PYMES, estos errores se corrigen en la fecha de su descubrimiento que por favor siga dejando con salvedades en su dictamen en donde informa esta inconsistencia, pero que firme los estados financieros, puesto que se entiende que dentro de su dictamen está informando esta situación, pero se niega rotundamente a firmar los estados financieros.
Por otra parte, se ha solicitado al revisor fiscal que permita revisar los papeles de trabajo con los cuales reviso la información financiera de 2019 para comprobar que las cifras fueron cambiadas después de la firma de los estados financieros, pero también se niega a entregarlos aduciendo que son de carácter y uso privado de sus revisiones.
La compañía requiere la firma de estados financieros y no hemos llegado a un acuerdo entre las partes, razón por la cual acudimos a su ayuda”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con el primer aspecto de la consulta, que menciona un error contable y su corrección posterior, haciendo referencia a la Sección 10 – Políticas, Estimaciones y Errores Contables de la NIIF para las Pymes, es importante aclarar que, el párrafo 10.21 incorporado en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015 requiere:
“10.21 En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento: (a) re-expresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o (b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, re-expresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo”.
Lo anterior implica que, la corrección de los estados financieros por parte de la entidad, ante la existencia de un error material, consistía en la re-expresión de estados financieros para el año 2019, la cual debió verse reflejada en los estados financieros comparativos del año 2020. Los ajustes contables relacionados con el hallazgo del error de ejercicios anteriores, debieron ser registrados en el momento en el cual se identificaron (2020) y no en el año en el cual se cometió el error (2019).
Respecto al segundo aspecto: “el revisor fiscal (que es el mismo), emite un dictamen con salvedades y se NIEGA a firmar los comparativos porque las cifras no coinciden con los estados financieros que firmo en la vigencia 2019”, es preciso aclarar que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia técnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento, por lo tanto, no tiene la competencia para pronunciarse acerca de las actuaciones de revisores fiscales y contadores públicos.
Sin embargo, es pertinente mencionar que es responsabilidad de los contadores públicos, desde su rol de preparador de los estados financieros o de revisor fiscal, el identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios fundamentales definidos en la Ley 43 de 1990 y en el Anexo 4 del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, así como se debe tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 207 numeral 7 del Código de Comercio y en concordancia con éste lo indicado en el artículo 208 del mismo Código.
Igualmente les recomendamos tener en cuenta lo ordenado por la Ley 2195 de 20221 en los artículos 26 y 27.
Mediante el concepto 2020-10512 emitido por el CTCP, con relación al “dictamen del revisor fiscal con salvedades”, se manifestó:
“(…) Una vez el revisor fiscal ha formado su opinión sobre “si los estados financieros han sido preparados, en todos los aspectos materiales, de conformidad con el marco de información financiera aplicable3”, el mismo será entregado por escrito, entendiéndose que ha ocurrido previamente una comunicación a la administración respecto de las incorrecciones detectadas, no obstante el procedimiento utilizado por el revisor fiscal es un tema de juicio profesional, el cual deberá ser tratado según las circunstancias particulares.
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1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=175606
2 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=97a2d015-1f17-4d78-8974-580a5f0fc20d
3 Ver NIA 700, párrafo 10
Respecto de la obtención de respuesta por parte de la revisoría fiscal a la administración, ello dependerá de las circunstancias de la incorrección presentada, no obstante, el informe del revisor fiscal sobre los estados financieros se encuentra dirigido a la asamblea general o junta de socios, y a los demás usuarios de los estados financieros, y no tiene como destino principal la administración de la entidad.
Finalmente debemos anotar, que es obligación de los contadores públicos que ejercen como revisores fiscales aplicar las normas de auditoría generalmente aceptadas (hoy Normas de Aseguramiento de Información), tal como se establece en el artículo 8 de la Ley 43 de 1990, ello implica establecer diferentes tipos de comunicaciones con los administradores de la entidad antes de emitir su opinión, por ejemplo, la NIA 260 Comunicaciones con los Responsables del Gobierno de la Entidad, y la NIA 580 Manifestaciones Escritas”.
De acuerdo con lo anterior, si el revisor fiscal al emitir su opinión considera de acuerdo a las circunstancias presentadas, dejar salvedades conforme lo establece el artículo 208 antes citado, sobre la situación presentada en la información del año 2019, aplicará su juicio profesional para analizar y evaluar si corresponde a un error contable como se hace mención en la consulta y se procedió a la corrección del mismo con la re-expresión de estados financieros siguiendo lo indicado en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes. Obsérvese también que es responsabilidad tanto del Representante Legal como del Contador Público que preparó los estados financieros, certificarlos como lo ordena el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, para que el revisor fiscal pueda verificarlos y emitir autónomamente el dictamen correspondiente.
Respecto al tercer y último aspecto:
“Por otra parte, se ha solicitado al revisor fiscal que permita revisar los papeles de trabajo con los cuales reviso la información financiera de 2019 para comprobar que las cifras fueron cambiadas después de la firma de los estados financieros, pero también se niega a entregarlos aduciendo que son de carácter y uso privado de sus revisiones”
Debe considerarse que de acuerdo con la Ley 43 de 19904, en el Capítulo Segundo del ejercicio de la profesión, se indica:
“(…) Artículo 9º. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Parágrafo. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración”. Subrayado fuera de texto.
Como ya se ha reiterado por el CTCP en diferentes conceptos que puede obtener de la página web: www.ctcp.gov.co los papeles de trabajo son propiedad exclusiva del contador público y únicamente le pueden ser solicitado en la forma prevista en el artículo citado y el artículo 64 de la mencionada Ley 43 de 1990.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=66148