Es importante destacar que todo dictamen, atestación o certificación emitida por un revisor fiscal cuenta con el respaldo de la fe pública, tal como se establece en los Arts. 1º y 10º Ley 43 de 1990.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Solicito concepto acerca de:

De manera atenta nos permitimos formular consulta para efectos de que mediante concepto de la Contaduría General de la Nación se definan las inquietudes que más adelante se plantearán acerca de algunos aspectos que atañen a la Contabilidad del sistema SITPTM.

Previamente a la formulación de la consulta, nos permitimos brindar el siguiente contexto para una mayor comprensión de situación y posterior emisión del correspondiente concepto:

En virtud de la expedición de la Resolución 226 de 2020 “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades de Gobierno, el Procedimiento contable para el registro de los hechos económicos relacionados con los sistemas integrados de transporte masivo de pasajeros gestionados a través de entes gestores” por la Contaduría General de la Nación, y una vez realizados los diferentes análisis se definió que la Entidad Pública Contable (ECP) Bogotá D.C. es quien cumple con los criterios pare el reconocimiento de los bienes, derechos y obligaciones del SITP-TM, teniendo en cuenta las condiciones de control que se predican sobre los activos del Sistema como son: El poder de decisión sobre el uso de los recursos físicos y monetarios; el obtener los beneficios económicos sustanciales derivados de los mismos y el deber de asumir los riesgos de dicho sistema mediante la transferencia de los recursos necesarios para responder a estos.

Asimismo, atendiendo a lo indicado en el objeto social de (…) S.A. se definió que su competencia se reduce esencialmente a la administración de los recursos del SITP-TM como empresa gestora; por lo tanto, en el marco de esta responsabilidad, (…) S.A. no cumple con los criterios establecidos en la normatividad vigente para incorporar en su información financiera los bienes, derechos y obligaciones del SITP-TM; pero como empresa gestora, (…) S.A. debe continuar con la responsabilidad de llevar la contabilidad de los hechos económicos asociados al SITP-TM de forma separada o (…) independiente de la información financiera propia de la Empresa; así como de presentarla ante las instancias y organismos correspondientes.

En atención a lo descrito en el oficio No. (…), se hizo necesaria la creación del Código institucional (…), Sistema Integrado de Transporte Público SITP con el fin de que (…) S.A., como empresa gestora, remita la información contable y financiera del SITP-TM bajo los parámetros establecidos en el Marco Normativo aplicable a Entidades de Gobierno y de acuerdo con los lineamientos de la Resolución No. (…) y sus modificatorias, para los entes que conforman la ECP Bogotá D.C

(…) S.A., al ser una sociedad por acciones del orden distrital con la participación exclusiva de empresas públicas, está obligado a tener Revisor Fiscal en cumplimiento del artículo 203 del Código de Comercio, en el que se establecen las sociedades que se encuentran obligadas legalmente a tener Revisor Fiscal, así:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras; y,

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.

Por otra parte, de acuerdo con los estatutos de (…) S.A., ésta tiene como órganos de dirección y administración a la Asamblea General de Accionistas y a la Junta Directiva, instancias que tienen dentro de funciones las de conocer, examinar, considerar, analizar y aprobar el balance general de fin de ejercicio de la empresa.

De conformidad con los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación y por la Dirección Distrital de Contabilidad respecto al reporte de información periódica, los Estados Financieros del SITP-TM deben aprobarse y presentarse con la firma del Contador de dicho ente y del Representante Legal de (…) S.A., actuando este último como responsable del gestor del sistema y no como representante legal del SITP-TM.

Para el cumplimiento de este deber, el Distrito Capital creó el Código Institucional (…); para el SITP-TM con el fin de que (…) S.A., como empresa gestora, remita la información contable y financiera del SITP-TM, de los saldos existentes, así como los reportes trimestrales bajo los parámetros del Marco Normativo aplicable a Entidades de Gobierno.

En respuesta a la consulta formulada por (…) S.A. a la Dirección Distrital de Contabilidad sobre la obligatoriedad de que los estados financieros del SITP-TM fueran auditados por un revisor fiscal, dicha entidad emitió concepto mediante el oficio No. (…), en el que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con los antecedentes y consideraciones anteriormente expuestas damos respuesta en los siguientes términos: (…) En aplicación de la Resolución 226 de 2020 de la CGN, la contabilidad del SITP – TM se constituye como una unidad contable separada para consolidar en la información financiera de la ECP Bogotá D.C., configurado como un Ente Público Distrital independiente de (…) S.A.; es decir, que los activos, pasivos, ingresos, gastos y costos originados en desarrollo del proceso contable a cargo del Sistema no hacen parte de los estados financieros individuales ni de los estados financieros consolidados de la Empresa en mención.

Adicionalmente, la incorporación del SITP – TM en la información contable de la Entidad Territorial, considero el análisis del riesgo financiero del SITP-TM, el cual recae en su totalidad en el Distrito Capital y que (…), dada su función, se limita exclusivamente a las funciones de entidad gestora, por lo cual, no incluye en su contabilidad la información financiera del citado Sistema, tal como lo señala la CGN en la Resolución 226 de 2020.

Por lo anterior, este Despacho considera que la información contable del SITP-TM al ser parte integral de la Entidad Territorial Bogotá D.C. no sería objeto del proceso auditor a cargo del Revisor Fiscal del (…) S.A., ya que los estados financieros de la ECP Bogotá D.C. no están obligados a estar dictaminados por esta figura, siendo esta información objeto de la función de control fiscal. Ahora bien, en cuanto al proceso de integración de los hechos económicos del SITP – TM a la información financiera de la ECP Bogotá D.C., realizado en atención a lo dispuesto por la CGN en el inciso quinto, Artículo 1º, de la Resolución 226 de 2020 como también por lo expresado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-487 de 1997 referenciada en las consideraciones expuestas, consideramos pertinente adelantar consulta a la Contaduría General de la Nación sobre la obligatoriedad de dictaminar la información contable de la SITP – TM por parte de la figura de revisoría fiscal.

Así mismo, en consideración que la información financiera del Ente Público Distrital SITP-TM es certificada por el Representante Legal de (…) S.A., y la inherencia de la operación del SITP con (…) S.A. como Ente Gestor, se sugiere evaluar por parte de la Junta Directiva y la Asamblea General de Accionistas la posibilidad de que esta información sea revisada o auditada por un tercero asignado por la empresa.

Respecto a la presentación de la información financiera del SITP-TM a la Junta Directiva y/o Asamblea General de Accionistas y en línea con las funciones de estos órganos descritas en los Estatutos de (…) S.A en la Escritura Pública (…) y sus modificaciones, e incluidas en las consideraciones del presente documento, se recomienda bajo estas instancias se evalúen las responsabilidades que tienen frente la información financiera generada por la administración referente al EPD SITP-TM.”

En consideración a este lineamiento determinado por la Dirección Distrital de Contabilidad y dado que aún subsisten dudas en torno a estos asuntos, (…) S.A. formula al (…) señor Contador General de la Nación las siguientes cuestiones con el fin de que se emita el correspondiente concepto:

1. (…);

2. ¿Existe la obligación legal de que la información financiera del SITP-TM deba ser auditada por un revisor fiscal?; y,

3. En el caso de que ésta deba ser auditada por un revisor fiscal: ¿Dicho Revisor Fiscal debe ser un auditor diferente al que realiza esta labor respecto de la información financiera propia de (…) S.A., como empresa, o debe ser el mismo?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

2. ¿Existe la obligación legal de que la información financiera del SITP-TM deba ser auditada por un revisor fiscal?

Lo primero es tener claro si la empresa (…) S.A. es una sociedad anónima conformada exclusivamente con capital privado, o es una sociedad de Economía Mixta o una sociedad Comercial e Industrial del Estado. En todos estos casos como se desprende la Ley 489 de 1998 y el Código de Comercio y la jurisprudencia, se rigen por las reglas del derecho privado.

Lo segundo es que las funciones de un revisor fiscal están claramente determinadas en el Código de Comercio y entre ellas la relacionada con la obligación de suscribir con su dictamen los estados financieros (Artículo 207, numeral 7). Si los estados financieros son preparados por la empresa o sociedad obligada a tener revisor fiscal, le corresponde cumplir con la función en referencia.

Complementariamente relacionamos el concepto 2021-05751 emitido por el CTCP con relación a la “obligación de tener revisor fiscal”, en el cual se manifestó:

__________________________

1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=06121fd0-b6d6-46c9-a871-037cb3d08c53

“(…) Para determinar si la entidad tiene la obligación de nombrar un revisor fiscal, la administración deberá considerar lo establecido en las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la revisoría fiscal en Colombia, por ejemplo, el artículo 203 del código de comercio y el artículo 13 de la Ley 43 de 1990. También tendrá en cuenta, si otras normas legales, han establecido la obligatoriedad de la revisoría fiscal.

Artículo 203 del Código de Comercio2. Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital”.

Artículo 13 de la Ley 43 de 19903

“Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

(…) Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Mediante concepto 2020-03214, el CTCP había manifestado lo siguiente:

“Por regla general, las Entidades del Estado están sujetas al control interno que ejerce la Contraloría General de la República, sin embargo, existen normas que establecen la obligatoriedad de tener revisor fiscal en determinadas entidades, pero en el caso expuesto por usted, el CTCP desconoce la norma que obliga a un establecimiento público descentralizado a tener revisor fiscal”.

Mediante Concepto 399021 del 23 de diciembre de 2019, el Departamento Administrativo de la Función Pública5, menciona:

“Conforme a lo expuesto, en principio se considera que una entidad pública no está obligada a tener Revisor Fiscal, salvo que la entidad supere los topes de ingresos y patrimonio establecidos en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o en el evento de que los estatutos exijan el nombramiento del mencionado cargo (…)”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, una vez que la administración valide si se cumplen los requisitos que exigen la designación de un revisor fiscal, deberá proceder a su nombramiento. Sin embargo, en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos, serán los estatutos y la asamblea general quienes definen si tendrá un revisor fiscal, caso en el cual debe dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley, los Estatutos y otras funciones que le señale la asamblea en concordancia con las normas vigentes para dicho cargo.

3. En el caso de que ésta deba ser auditada por un revisor fiscal: ¿Dicho Revisor Fiscal debe ser un auditor diferente al que realiza esta labor respecto de la información financiera propia de Transmilenio S.A., como empresa, o debe ser el mismo?”

 

__________________________

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html
3 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-104547_archivo_pdf.pdf
4 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=164723d9-3077-4c90-ae81-ab430e388711
5 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=109934

Conforme la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las “Inhabilidades e incompatibilidades del Revisor Fiscal”, por lo cual, le sugerimos revisar, entre otros, el concepto 2023-01656.

Indudablemente, el ser revisor fiscal se distingue notablemente por sus funciones, su designación, su remoción y la fijación de su remuneración, las cuales son taxativas, en comparación con lo establecido para un auditor interno o externo.

Es importante destacar que todo dictamen, atestación o certificación emitida por un revisor fiscal cuenta con el respaldo de la fe pública, tal como se establece en los artículos 1º y 10º de la Ley 43 de 1990.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.