CONSULTA 

“(…) me dirijo a ustedes para solicitarles una claridad sobre qué tipo o clase de actas, áreas, secciones, documentos o cualquier registro o soporte, tenga restricciones para que el Revisor Fiscal no obtenga copias, fotocopias o al menos una foto como evidencia de una visita o auditoría que se realice en desarrollo de cronograma de actividades y/o visitas de rutina en una empresa. (…)”

RESUMEN:

 Las restricciones impuestas por una entidad auditada o por circunstancias ajenas a la voluntad del revisor fiscal que limiten su acceso a la información necesaria para emitir una opinión fundamentada, le implicarán proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990 y el Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2021-0559 sobre la “limitación de acceso a la información para el revisor fiscal”, en el que manifestó lo siguiente:

“(…) El revisor fiscal deberá obtener evidencia de auditoría valida y suficiente que soporte su opinión tal como lo indica el artículo 9 de la Ley 43 de 1990:

“Artículo 9o. De los papeles de trabajo. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles, que son propiedad exclusiva del Contador Público, se preparan conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

(…)

Las normas de auditoría enunciadas, mencionan lo siguiente:

Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:

(…)

  1. Normas relativas a la ejecución del trabajo.

(…)

  1. c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estado Financieros sujetos a revisión.

Igualmente, el numeral 3 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, claramente establece dentro de los deberes de los administradores que éstos deben “velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. (…)”. Subrayado fuera de texto.

De acuerdo con las Normas Internacionales de Auditoría, la NIA 500 – Evidencia de Auditoría, establece:

“Objetivo

  1. El objetivo del auditor es diseñar y aplicar procedimientos de auditoría de forma que le permita obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables en las que basar su opinión”.

Definiciones

  1. A efectos de las NIA, los siguientes términos tienen los significados que figuran a continuación:

(…)

(c) Evidencia de auditoría: información utilizada por el auditor para alcanzar las conclusiones en las que basa su opinión. La evidencia de auditoría incluye tanto la información contenida en los registros contables de los que se obtienen los estados financieros, como información obtenida de otras fuentes. (…)” Subrayado fuera de texto.

En todo caso, si el revisor fiscal considera que se le ha presentado una limitación al alcance que le impida obtener evidencia suficiente y adecuada para el desarrollo de su labor, deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990 y el Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, junto con las demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Esta limitación podría deberse a restricciones impuestas por la entidad auditada o por circunstancias ajenas a la voluntad del revisor fiscal que limiten su acceso a la información necesaria para emitir una opinión fundamentada.

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.