Por lo tanto, se pone de presente que el país no cuenta a la fecha con regulación o normativa sobre revisoría fiscal en ESALES extranjeras con negocios permanentes en Colombia.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el tema del asunto en los siguientes términos:

“A la luz del PARAGRAFO 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1.990, que reza: “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”, considera la Superintendencia de Sociedades que esta normativa es aplicable a las ENTIDADES EXTRANJERAS DE DERECHO PRIVADO SIN ANIMO DE LUCRO?

– De ser positiva la anterior pregunta, y teniendo en cuenta que las Cámaras de Comercio del país por expresa instrucción de la CIRCULAR EXTERNA 100-0 Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 Instrucciones a las Cámaras de Comercio expedido por la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES, no cuentan con el mecanismos para inscribir nombramientos de revisores fiscales de ENTIDADES EXTRANJERAS DE DERECHO PRIVADO SIN ANIMO DE LUCRO, cual es el mecanismo y/o tramite idóneo para registrar un revisor fiscal en la Cámara de comercio de una ENTIDAD EXTRANJERA DE DERECHO PRIVADO SIN ANIMO DE LUCRO?”

Sobre el particular, es preciso señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2.3 del artículo 2 de la Resolución 100-000041 de 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de una sociedad determinada.

En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso indicar que la Ley 43 de 1990 adiciona la Ley 145 de 1960 reglamentaria de la profesión de Contador Público y dicta otras disposiciones.

En este sentido, claramente se observa que no adiciona ni modifica el Código de Comercio. Sentado lo anterior, procede analizar el artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 15. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.”

Obsérvese que la norma en cuestión establece que si para las personas jurídicas no comerciantes no se contemplan normas en materia de revisoría fiscal, se deberá aplicar en forma supletiva las disposiciones previstas en el Código de Comercio y las que lo modifiquen o adicionen.

Por lo anterior, es preciso concluir que no son las normas que regulan a las sociedades comerciales en general las que pueden ser aplicadas en forma supletiva, sino aquellas contenidas en el Código de Comercio y las que lo modifiquen o adicionen.

La Ley 43 de 1990 es una ley autónoma, cuyo parágrafo 2º de su artículo 13 establece una obligación para las sociedades comerciales, pero la norma no modifica ni adiciona el Código de Comercio.

Así las cosas, se observa que la Ley 1314 de 2009 trae normativa supletoria de aplicación a las personas jurídicas no comerciantes y la restringe al Código de Comercio.

Por lo tanto, se pone de presente que el país no cuenta a la fecha con regulación o normativa sobre revisoría fiscal en ESALES extranjeras con negocios permanentes en Colombia, y que tampoco es posible dar aplicación al artículo 15 de la Ley 1314 de 2009.

En la medida que la que la respuesta a la primera inquietud es negativa, no procede responder la segunda pregunta.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.