CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Con toda atención y de respetuosa manera me permito realizar la siguiente consulta:

Considerando que en el proceso de elaboración de estatutos rectores para Cuerpos de Bomberos Voluntarios (Arts. 18 y 23, Ley 1575 de 2012 y Art.9 Res. 0661 de 2014 Min Interior), se presenten los siguientes casos:

  1. a. El Consejo de Oficiales o Junta de Dignatarios, contempla al Tesorero (Dignatario) como una figura de vigilancia, inspección y control autónoma y desligada del Departamento Contable/Tesorería que se encuentra bajo subordinación del comandante/representante lega
  2. b. El Revisor Fiscal, como agente externo de vigilancia institucional, según el artículo 9 de la resolución 0661 de 2014 del Ministerio del Interior, sería electo por periodos anua

Teniendo en cuenta los dos casos, hago las siguientes preguntas:

  1. 1. ¿El Tesorero puede ejercer funciones de vigilancia y control (Control Interno) de la tesorería o departamento contable de un cuerpo de Bomberos Voluntario, teniendo en cuenta que la normatividad colombiana no especifica o limita las funciones del tesorero en una ESAL?
  2. 2. Pese a que la resolución 0661 de 2014 del Ministerio del Interior en su artículo 9, señala que el periodo del revisor fiscal sea de un año ¿entra en conflicto con el artículo 206 y siguientes del Código de Comercio?
  3. 3. Considerando que tanto el Código de Comercio como la Resolución 0661 de 2014 del Ministerio del Interior, no hacen referencia a la cantidad de periodos máxima para elegir al revisor fiscal; ¿Es prudente limitar las veces de reelección del revisor fiscal?, y en tal caso, ¿Cuál sería el límite máximo?

Las anteriores preguntas parten de la necesidad de que el Estado regule aún más a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, toda vez que ejercen una actividad de alto riesgo y hacen manejo de recursos públicos para la ejecución de sus funciones. Y ante la imperiosa necesidad de regular en derecho el régimen estatutario de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, solicito respetuosamente se pronuncien con prontitud ante los anteriores cuestionamientos. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

  1. 1. ¿El Tesorero puede ejercer funciones de vigilancia y control (Control Interno) de la tesorería o departamento contable de un cuerpo de Bomberos Voluntario, teniendo en cuenta que la normatividad colombiana no especifica o limita las funciones del tesorero en una ESAL?

De acuerdo con la Ley General de Bomberos de Colombia 1575 de 2012, el artículo 24 establece que la Dirección Nacional de Bomberos ejerce la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, el artículo 23 designa al Consejo de Oficiales como la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, encargada de nombrar al Comandante, quien funge como representante legal, así como al Revisor Fiscal y a los demás dignatarios.

En respuesta a la consulta del peticionario, el Consejo de Oficiales asigna al dignatario Tesorero la responsabilidad de ejercer funciones de control interno dentro del cuerpo de bomberos voluntarios, aunque este rol debe estar desligado del área contable y de tesorería. Es fundamental que quien ejerza funciones de control interno no ocupe otro cargo en la entidad y cuente con autonomía e independencia.

Por otro lado, este organismo no tiene conocimiento de normativas específicas que regulen las funciones de control interno en el sector privado, ya que estas deben ser determinadas conforme a las necesidades y normativas propias de cada sector. No obstante, en el sector público, sí existe regulación al respecto, como la Ley 87 de 1993 y el Decreto 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública), que es aplicable a entidades públicas y a las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) que administran recursos públicos o desempeñan funciones públicas. Este marco normativo puede tomarse como referencia, ya que promueve un sistema de control interno alineado con el Modelo Estándar de Control Interno (MECI).

  1. 2. Pese a que la resolución 0661 de 2014 del Ministerio del Interior en su artículo 9, señala que el periodo del revisor fiscal sea de un año ¿entra en conflicto con el artículo 206 y siguientes del Código de Comercio?

Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, en su calidad de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), no están obligados a tener Revisor Fiscal, a menos que así lo dispongan sus estatutos, dado que no existe una ley que imponga esta obligación.

La Resolución 661 de 2014 no cuenta con el nivel jerárquico para modificar un decreto y determinar que los cuerpos de bomberos (ESAL) deban contar con un Revisor Fiscal. Por ello, es fundamental que el consultante revise los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios en primer lugar.

En cuanto al período del Revisor Fiscal, en los Cuerpos de Bomberos Voluntarios que se creen, la Junta Directiva ejercerá las funciones del Consejo de Oficiales hasta que exista un número plural de dos (2) o más miembros que cumplan los requisitos para ser ascendidos al grado de Subteniente. Esto debe interpretarse a la luz del artículo 206 del Código de Comercio, que establece:

ARTÍCULO 206. PERIODO DEL REVISOR FISCAL. En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión”.

En consecuencia, si el Cuerpo de Bomberos tiene un Consejo de Oficiales, el Revisor

Fiscal deberá cumplir el mismo período que los miembros de dicho Consejo.

  1. 3. Considerando que tanto el Código de Comercio como la Resolución 0661 de

2014 del Ministerio del Interior, no hacen referencia a la cantidad de periodos máxima para elegir al revisor fiscal; ¿Es prudente limitar las veces de reelección del revisor fiscal?, y en tal caso, ¿Cuál sería el límite máximo?

En el concepto 2024-0068 emitido por este organismo, se manifestó:

“(…)

  • No existe en la actualidad una norma que prohíba que el revisor fiscal pueda ser nombrado por varios periodos;
  • Podrían existir amenazas de familiaridad y de interés propio cuando un mismo revisor fiscal permanece por largo tiempo ejerciendo sus funciones (ver párrafo 290.148 Código de Ética para profesionales de la contabilidad, anexo 4 DUR 2420 de 2015), no obstante deberán aplicarse salvaguardas tales como la realización con regularidad de revisiones independientes internas o externas de control de calidad del encargo;
  • Cuando la entidad en la cual se presta el servicio de revisoría fiscal es una entidad de interés público, se debe considerar un periodo de rotación del socio clave de auditoría (párrafo 290.152); (…)

“no existe específicamente en la normatividad actual en Colombia un tiempo definido para la rotación de los revisores fiscales en las organizaciones, sin embargo, la Superintendencia Financiera mediante Circular Externa 028 del 2007, expidió el “Código de Mejores Prácticas Corporativas – Colombia”, que establece los siguientes conceptos, aplicados a la presente consulta:

(…)

“3.2. Revisor fiscal

Como se ha reconocido en los estándares y la práctica internacionales, el revisor fiscal puede ver afectada su independencia de diferentes maneras. La normatividad actualmente aplicable en el país  al  respecto  puede  complementarse  con  un  conjunto  de  medidas  que  facilitan  el mantenimiento de la independencia.

  • Medida No. 37. Se recomienda no designar como revisor fiscal a personas o firmas que hayan recibido ingresos de la compañía y/o de sus vinculados económicos, que representan el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.
  • Medida No. 38. Se recomienda que el emisor o sus vinculados económicos, no contraten con el revisor fiscal servicios distintos a los de auditoría.
  • Medida No. 39. Se recomienda que el emisor, en los contratos que suscriba con su revisoría fiscal, pacte cláusulas en las que la firma de revisoría se comprometa a rotar a las personas naturales que al interior adelantan dicha función con por lo menos una periodicidad de cinco (5) años. Igualmente, se recomienda pactar que la persona que ha sido rotada solamente pueda retomar la auditoria de la misma compañía luego de un periodo de dos (2) años. La misma recomendación aplica para los casos en los cuales el revisor fiscal sea una persona natural”.

También se debe considerar la Circular Externa 115-000011 del 2008 de la Superintendencia de Sociedades1 teniendo en cuenta que:

“Atendiendo los estándares y las prácticas internacionales, se considera adecuado recomendar que los entes económicos adopten medidas adicionales que faciliten el mantenimiento de la independencia del revisor fiscal, orientadas a:

(…) Que el ente económico, en los contratos que suscriba con su revisoría fiscal, pacte cláusulas en las que la firma de contadores se comprometa a rotar a las personas que al interior de la entidad adelantan dicha función con por lo menos una periodicidad de cinco (5) años. Igualmente, a pactar que la persona que ha sido rotada solamente pueda retomar la auditoría de la misma compañía luego de un periodo de dos (2) años.

Esta recomendación también aplica para los casos en los cuales el revisor fiscal sea una persona natural…”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.