Tema:     Retención en la fuente
Descriptores:     Compras de oro
Fuentes formales:     Artículo 401 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.6.9., 1.2.4.9.1., 1.2.4.9.2. y 3.2.1.1. del Decreto Único

Reglamentario 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Por medio del radicado de referencia, la peticionaria se refiere a la retención en la fuente por compra de oro en calidad de comercializadora internacional. Ante esto, se consulta por dicha retención en el evento de no tener esta calidad, así como si aún está vigente el Decreto 2666 de 1991.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Se observa, en primer lugar, que se presenta un error en la norma a la que alude la peticionaria, ya que el Decreto 2666 de 1991, por el cual se sustituye el literal c) del artículo 3 del Decreto 2100 de 1991, corresponde a una disposición administrativa aplicable a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público.

Ahora, en materia de retención en la fuente, el Decreto 2866 de 1991 “Por el cual se reglamentan los artículos 368-2 y 401 del Estatuto Tributario”, en su primer artículo se refería a la tarifa de retención en la fuente por “otros ingresos tributarios” a partir del 1 de enero de 1992. El artículo 2 del mismo decreto establecía su vigencia.

Posteriormente, el Decreto 2076 de 1992, en su artículo 13 estableció que “Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991”.

Es decir, el artículo 13 aludido establecía para las compras de oro una excepción a la retención en la fuente establecida en el artículo primero del Decreto 2866 de 1991. No obstante, el Decreto 2866 de 1991 fue declarado nulo mediante fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, de fecha 29 de abril de 1994.

Así, al declararse la nulidad del Decreto 2866 ibídem, la disposición del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 sufrió decaimiento por dejar de existir la norma que le servía de fundamento.

En el año 2011 se expidió el Decreto 1505, cuyo artículo 3 adicionó un parágrafo al artículo 13 del Decreto 2076 de 1992, en el siguiente sentido: “Lo previsto en el presente artículo no será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de comercialización internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor del pago o abono en cuenta”.

Actualmente el artículo 1.2.4.6.9. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, recoge lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1505 de 2011, al señalar:

“Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así, nótese como respecto a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2866 de 1991 (declarado nulo por el Consejo de Estado) y el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 (que entró en decaimiento) estas dos disposiciones no fueron recopiladas por el Decreto 1625 de 2016, cuyo artículo 3.2.1.1. sobre “Derogatoria integral” establece:

“Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos”. (Subrayado fuera de texto)

En este contexto, se concluye que las compras de oro que efectúen las sociedades de comercialización internacional se rigen por lo dispuesto en el artículo 1.2.4.6.9. ibídem, esto es, que están sujetas a una retención en la fuente del 1% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

De otra parte, las compras de oro que efectúen sujetos diferentes a dichas sociedades de comercialización internacional están sujetas a la regla general en materia de retención en la fuente por concepto de “otros ingresos” prevista en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, que aplica sobre todos los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores.

Por su parte, nótese que el artículo 1.2.4.9.2. del mismo decreto, prevé la tarifa de retención en la fuente sobre otros ingresos aplicable a los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 1.2.4.9.1 ibídem fijándola en el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Sin perjuicio de lo anterior, recordemos que cuando el beneficiario del pago por otros ingresos tributarios no es declarante, la tarifa de retención en la fuente es de reserva legal, que para el caso de otros ingresos es del 3.5% (cfr. artículo 401 del Estatuto Tributario). Esto lo ratifica el reglamento en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016:

“Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementario por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente”.

Estas son entonces las tarifas de retención en la fuente que aplican por las compras de oro, siendo distinta la tarifa si el comprador es una sociedad de comercialización internacional a si la compra la realizan sujetos diferentes. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, tema que no es objeto de la presente solicitud.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica