Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Servicios integrales de salud
Fuentes formales: Artículo 392 del Estatuto Tributario

Artículo 1.2.4.4.12. del Decreto 1625 de 2016

Oficios No. 095253 del 20 de noviembre de 2007, 072248 del 4 de septiembre de 2009, 034738 del 4 de diciembre de 2015

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria solicita se indique el tratamiento tributario en materia de retención en la fuente para el caso de una IPS que presta servicios integrales de salud a una EPS. En ese sentido, se consulta si el porcentaje de retención aplicable es del 2% cuando se prestan los siguientes servicios: hospitalización domiciliaria, toma de muestras para procesamiento en laboratorio, aplicación de medicamentos, consulta médica domiciliaria, terapias y servicios de enfermería.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

El inciso quinto del artículo 392 del Estatuto Tributario establece:

“Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)”. (Subrayado fuera de texto).

Nótese como la tarifa mencionada en el inciso citado únicamente aplica a los servicios allí relacionados. En ese sentido, la reglamentación del artículo 1.2.4.4.12 del Decreto 1625 de 2016 (norma compilatoria del artículo 6 del Decreto 2271 de 2009) precisa:

“Artículo 1.2.4.4.12. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso 5° del artículo 392 del Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas”. (Subrayado fuera de texto)

Sobre la forma como aplica esta tarifa de retención, este Despacho mediante Oficio No. 095253 del 20 de noviembre de 2007, reiterado en el Oficio No. 034738 del 4 de diciembre de 2015, entre otros pronunciamientos, indicó:

“(…) la aplicación de la tarifa de retención en la fuente del 2% a título del impuesto sobre la renta se da respecto de servicios que comporten la prestación de servicios integrales de salud, que como tales -integrales- involucran una serie de servicios calificados y no calificados prestados a un usuario; es decir, la norma parte del supuesto de hecho que se prestan en la atención del usuario estas dos clases de servicios por la institución prestadora de servicio de salud (IPS), pues de lo contrario no se puede hablar de servicio integral de salud, que si bien en realidad no necesariamente corresponde prestarlo a un hospital o clínica, si conlleva que las mencionadas entidades (IPS) presten los servicios integrales que comprendan respecto de un mismo usuario hospitalización, radiología, suministro de medicamentos y en general exámenes y análisis de laboratorios clínicos. Ello implica para efectos de la aplicación de la tarifa de retención a título del impuesto de renta del 2%, que el servicio sea integral y comprenda por lo menos los que la ley menciona, que son prestados por instituciones prestadoras de servicios de salud, en tanto involucran servicios calificados y no calificados.

De tal manera que, en caso de prestación de una sola clase de servicio de manera aislada, no conlleva la aplicación de la tarifa de retención del 2%, sino la correspondiente al concepto del pago o abono en cuenta de que se trate, según sea calificado o no calificado”. (Negrilla fuera de texto).

Igualmente, el Oficio No. 072248 del 4 de septiembre de 2009 señaló:

“(…) el artículo 6o del Decreto 2271 citado, lo que hizo fue aclarar la aplicación de la retención en la fuente para las IPS que únicamente presten servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas, en cuanto se trate de personas jurídicas, en relación con los servicios integrales, esto es, los que conlleven la aplicación de servicios calificados y no calificados en la atención de un mismo usuario.

Por lo tanto, la calificación de servicios integrales de salud con tarifa de retención del 2%, se aplica cuando concurran servicios calificados y no calificados en la atención a un usuario, prestados por:

– Las IPS en general, en cuanto comprenden hospitalización y otro u otros servicios tales como radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.

– Las IPS constituidas como personas jurídicas, cuando presten únicamente servicios de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.

La facturación del servicio integral de salud, de que trata la norma mencionada, solo comprende los servicios prestados en las condiciones precisas previstas por la misma norma. Los servicios diferentes a la noción de servicio integral de salud, se encuentran sometidos a la tarifa de retención que corresponda al respectivo concepto de pago o abono en cuenta establecido en el ordenamiento tributario”. (Negrilla fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el Oficio No. 034738 del 4 de diciembre de 2015 consideró como criterios para que sea admisible la práctica de la retención en la fuente a la tarifa del 2%:

“1. El servicio de hospitalización deberá prestarse concurrentemente con otro u otros servicios tales como radiología, suministro de medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos.

  1. La prestación del servicio integral de salud debe reunir servicios calificados y no calificados”.

Igualmente, dicho oficio concluyó: “En cuanto a qué debe entenderse por servicios calificados y no calificados para efectos de la retención consultada, es de destacar que para efectos fiscales hay ausencia de su definición legal, que de otra parte resulta superflua toda vez que es propicio que unos y otros concurran en la ejecución del servicio integral de salud”.

Así las cosas, se deberá atender a los elementos antes citados de la ley, su reglamento y la interpretación oficial de esta Subdirección, con el fin de establecer -en cada caso particular- si procede o no la tarifa del 2% para los servicios mencionados en su consulta.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica