¿Está sujeta una retención a indemnización que debe pagar el estado colombiano por concepto de daños inmateriales?.
CONCEPTO DIAN 1167 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2023
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Retención en la fuente en indemnizaciones
Reintegro de retenciones en exceso o indebidamente practicadas
Fuentes formales: Artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016
Sentencia T-653/12 de la Corte Constitucional
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Está sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios una indemnización que debe pagar el Estado colombiano por concepto de daños inmateriales, en cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH, a pesar de que en dicha sentencia se ordena que la indemnización sea entregada “de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”?
TESIS JURÍDICA
Una indemnización que debe pagar el Estado colombiano por concepto de daños inmateriales, en cumplimiento de una sentencia de la Corte IDH, no está sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios si en dicha sentencia se ordena que la indemnización sea entregada “de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales”.
Si eventualmente se hubiese practicado alguna retención, la Entidad que hubiese obrado como agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente, tal y como lo establece el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016
FUNDAMENTACIÓN
Sin perjuicio del tratamiento tributario que merezcan las indemnizaciones por daños inmateriales a la luz de la legislación nacional, lo cierto es que, de acuerdo con el problema jurídico planteado, una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ordena al Estado colombiano su pago, como resultado de una condena, “de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales” (subrayado fuera de texto).
En este sentido, lo resuelto por la CIDH prevalece sobre lo que disponga la normativa interna.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-653/12 explicó:
4. Alcances de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
4.1 Los fallos proferidos por los tribunales internacionales de derechos humanos, en ejercicio de la función jurisdiccional que le reconocen los estados, no deben encontrar obstáculos en su cumplimiento y no deben tener oposición por parte de las autoridades encargadas de cumplirlos. Los argumentos de derecho interno -sean estos de la índole que sean- no deben servir de pretexto para la mora en su acatamiento; el genio local no puede fungir como un falso espíritu protector para el Estado condenado internacionalmente, detrás del cual este pueda esconderse para no honrar sus compromisos internacionales.
(...)
(...) la Corte Interamericana tiene atribuciones en materia consultiva y contenciosa. Cuando ejerce estas últimas, que es su función propia y estrictamente jurisdiccional, no hace cosa diferente que -luego de adelantar un proceso- declarar si encuentra o no probado un incumplimiento del Pacto de San José por parte del Estado demandado. Dado que este instrumento internacional es un tratado de derechos humanos, el Tribunal debe establecer si existen concretas violaciones de dichos derechos.
(...) de manera voluntaria, expresando su voluntad de acatamiento y de cara a unas finalidades, el Estado Colombiano se hizo parte del Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la jurisdicción del tribunal internacional por él creado.
(…)
4.5 Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. (...)
Si bien el artículo 93 de la Carta Política no hace una mención directa de los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. En primer término, ha sostenido que determinaciones de esa índole tienen un efecto general como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.
En esa línea, en diversos fallos esta Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad.
(…) (Subrayado fuera de texto)
Con base en lo anterior, la mencionada Corporación reiteró que la jurisprudencia de la CIDH es vinculante, agregando que el mismo tribunal internacional ha señalado lo mismo “como interpretación auténtica de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Además de lo reseñado, la Corte Constitucional reconoce que el cumplimiento de las sentencias de la CIDH se desprende, entre otras cosas, del principio pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 26 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales", según el cual “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, precisando que:
(...) “las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuales cumple y cuales no (...) y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus representantes, o a todos ellos.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, la Corte Constitucional concluye que “el Estado colombiano y, dentro de él sus autoridades e instituciones, en el ámbito de sus competencias legales y reglamentarias (...) se encuentran obligadas a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (subrayado fuera de texto), entre otras razones “por la incorporación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a nuestro ordenamiento por vía del boque de constitucionalidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución ” y por la aplicación del principio pacta sunt servanda.
Por ende, si en la respectiva sentencia la CIDH ordena al Estado colombiano pagar una indemnización por daños inmateriales “de forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales” (subrayado fuera de texto), no se debe practicar ninguna retención al momento de su pago.
Ahora, si eventualmente se hubiese practicado alguna retención, la Entidad que hubiese obrado como agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente, tal y como lo establece el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.