De las normas en cita, se establece de forma expresa que los contribuyentes del Simple no están sujetos a retención en la fuente y tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente.

 

OFICIO Nº 48 [900347]

20-01-2022

DIAN

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-48

Bogotá, D.C.

Tema: Régimen Simple de Tributación – Simple
Descriptores: Retención en la fuente
Fuentes formales: Artículos 904 y siguientes del Estatuto Tributario

Decreto 1091 de 2020

Artículos 1.5.8.3.1. y 1.6.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta por la retención en la fuente aplicable y por el impuesto de industria y comercio (ICA) en la adquisición de bienes y servicios a una unión temporal, en la que uno de sus miembros pertenece al Régimen Simple de Tributación – Simple.

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

Se precisa, en primer lugar, que la competencia que este Despacho ostenta en materia doctrinal se limita a asuntos relativos a la administración de los impuestos del orden nacional de competencia de esta entidad. Por ende, se indica a la peticionaria que escapa de la competencia de esta Subdirección pronunciarse sobre la retención en la fuente en materia del impuesto de industria y comercio (ICA).

Por lo anterior, su inquietud se atenderá en forma general como se enuncia a continuación:

El Gobierno nacional mediante el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, mediante el cual se creó el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación- Simple a partir del 1 de enero de 2020. Nótese que mediante el Decreto 1091 de 2020 el Gobierno nacional reglamentó la materia.

En el artículo 904 del Estatuto Tributario se consagra el hecho generador y base gravable de este impuesto unificado, y en los artículos 905 y 906 se señalan los sujetos que pueden optar (sujetos pasivos) y los que no por este régimen.

Ahora bien, en el artículo 911 ibídem se precisa sobre las retenciones en la fuente y las autoretenciones en la fuente en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple:

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario”. (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 1.5.8.3.1. del Decreto 1625 de 2016 sustituido mediante el artículo 2 del Decreto 1091 de 2020, indica:

Artículo 1.5.8.3.1. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 del mismo Estatuto Tributario.

Los contribuyentes del SIMPLE responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, estarán sujetos al tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.

(…)

Los contribuyentes del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales. Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter territorial respecto de otros impuestos. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

De las normas en cita, se establece de forma expresa que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación no están sujetos a retención en la fuente y tampoco están obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. Por lo tanto, los terceros (contribuyentes del régimen ordinario y agentes retenedores del impuesto sobre la renta), receptores de los pagos realizados por los contribuyentes del Régimen Simple por compras o servicios deberán actuar como agentes autorretenedores del impuesto.

En consecuencia, en caso de que se retengan valores indebidamente, se deberá atender al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 (ver inciso séptimo de artículo 1.5.8.3.1. ibídem).

Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los responsables del impuesto sobre las ventas- IVA deberán actuar como agentes de retención del impuesto sobre las ventas – IVA, en los términos del numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 6 de la Ley 2010 de 2019).

Por último, sobre la consulta particular sobre los consorcios y uniones temporales, considera este Despacho que corresponderá a la peticionaria analizar, en su caso particular, lo dispuesto en el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, a efectos de establecer los derechos y obligaciones entre los partícipes y de estos frente a terceros derivadas del contrato. Esto con el fin de determinar -según las particularidades de su caso- el debido cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación. Sobre el tema se adjunta para su lectura el Oficio 900204 del 28 de febrero de 2019.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.