El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital presupone una verificación de territorialidad del impuesto.

Referencia : Radicado 2023ER039114O1 del 1 de febrero de 2023

Tema : Reteica
Subtema : Servicios de consultoría prestados en el exterior

De conformidad con los literales e y f del artículo 31 del Decreto 601 de 2014 corresponde a la Subdirección Jurídico Tributaria, la interpretación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

CONSULTA
1. En qué renglón del formulario “Declaración del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros” deben registrarse los ingresos obtenidos por una persona natural, profesional independiente de actividad económica 69102, por concepto de prestación de servicios jurídicos en países distintos a la República de Colombia, facturados en dólares americanos (USD), a un cliente domiciliado en el Exterior y cuyas actividades se desarrollan en su totalidad en el exterior, que no pueden ser considerados exportación por limitaciones previstas en las normas nacionales (El cliente posee vinculados económicos en Colombia).

2. En el mismo contexto, bajo que numeral y formato de Información Exógena debe reportarse la detracción de dichos ingresos obtenidos en el exterior de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, considerando que corresponden a actividades desarrolladas en su totalidad fuera del Distrito Capital de Bogotá. Lo anterior por cuanto en los formatos prevalidadores de años anteriores de Información Exógena, correspondiente a Ingresos Obtenidos Fuera del Distrito de Bogotá, solo es posible registrar ciudades ubicadas en la República de Colombia

RESPUESTA
Este Despacho procede a dar respuesta general y abstracta, sin hacer referencia a hechos o casos concretos, ya que los mismos solo se resuelven en los procesos de fiscalización, determinación y cobro adelantados por las áreas de gestión de esta entidad.

Para resolver el interrogante formulado en la consulta, se analizarán los elementos estructurales del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en el Distrito Capital, y la territorialidad del tributo.

1. Elementos estructurales del impuesto de industria y comercio en el D.C:
El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, así:

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Dentro de las actividades gravadas con el impuesto (industriales, comerciales y de servicios) el artículo 35 del mismo decreto define la actividad de servicio en los siguientes términos:

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

En cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, el artículo 41 ibídem señala que “…son las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho, que realicen el hecho generador de la obligación tributaria”. Así mismo, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, dispone:

Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, señala que el impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período y para determinarlos, “se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos”.

Vistos los elementos constitutivos del tributo en el Distrito Capital, corresponde determinar si la actividad de consultoría es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá.

II. Actividad gravada:
La actividad de consultoría no tiene una definición especial en la normativa tributaria, por lo que debe acudirse al criterio establecido en el artículo 28 del Código Civil Colombiano, esto es que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Pues bien, la palabra consultoría se encuentra definida en la Real Academia Española como la actividad que desarrolla un consultor, quien a su vez es definido, así1:

3.m. y f. Persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente.
4.m. Experto, a veces laico, que es convocado para asesorar en los concilios y en algunas congregaciones de la curia romana

Lo expuesto lleva a entender la consultoría como una actividad en la que una persona, natural o jurídica, asesora a otra, sin que medie relación laboral recibiendo a cambio una contraprestación económica, aspectos que se encuentran recogidos en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002; por lo que, si además ésta se realiza en la jurisdicción del Distrito Capital, se considera una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio.

III. Territorialidad en la actividad de servicio:
El hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital presupone una verificación de territorialidad del impuesto, esto es, que se haya materializado en la jurisdicción del Distrito Capital.

En este orden de ideas, debe acudirse a las reglas de territorialidad fijadas por el legislador en el artículo 343 de la Ley 1819 de 20162, y en particular en el numeral 3º, cuando se trata de la actividad de prestación de servicios a fin de establecer la jurisdicción en la que se deberá tributar:

Artículo 343. Territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: (…)

3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos (negrilla fuera de texto)

a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;

b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;

c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2018.

En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida

 

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1 https://dle.rae.es/consultor
2 Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

De lo anterior se concluye que para efecto de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo, se debe determinar el lugar donde se manifiesta la realización del hecho imponible, que para el caso del impuesto de industria y comercio en la actividad de servicio, es el lugar donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza efectivamente la actividad, independiente del domicilio social principal del prestador del servicio, de donde se suscriba el contrato, se facture o realice el pago, o de la naturaleza jurídica del sujeto que la realiza.

Así las cosas, los ingresos que perciben las personas naturales o jurídicas al realizar una actividad de servicio gravada, los convierte en sujetos pasivos del tributo en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, reiteramos siempre y cuando dicha actividad se desarrolle dentro de esta jurisdicción.

Exportación de servicios
Ahora bien, es preciso indicar que las normas que rigen el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital no contemplan la exportación de servicios. El único tipo de exportación contemplado para efectos del ICA, se encuentra en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, que señala las actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá dentro de las cuales está la prevista en el literal b) así:

Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: (…) b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.
(Subrayado fuera de texto) (…)

Como se observa, el literal b) de la citada norma contempla las exportaciones de servicios como actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, pero los ingresos obtenidos por la exportación de servicios realizados desde Bogotá, pueden ser deducidos de la base gravable del impuesto, en los términos previstos en el citado artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

Aclarado lo anterior, se reitera que siempre se debe verificar si el ingreso se origina en la realización de una actividad de servicios realizada en Bogotá Distrito Capital, caso en el cual se causará el impuesto de industria y comercio.

Ahora, si los servicios son desarrollados en su totalidad en el exterior, y el destinatario de estos también se encuentra en el exterior, no se genera el impuesto de industria y comercio en Bogotá, motivo por el cual no hay lugar a declarar el tributo en esta ciudad.

Frente al segundo interrogante, relacionado con el reporte de información exógena, el artículo 51 del Decreto 807 de 1993 autoriza al Director Distrital de Impuestos de Bogotá para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información por vía general en relación con las operaciones propias o con terceros así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

Al respecto le informamos que, a la fecha se expidieron para la vigencia 2023 las resoluciones de predial/vehículos y OPAIN. La resolución de información exógena, relacionada con el impuesto de industria y comercio aún no ha sido expedida, por lo que le sugerimos estar atento a nuestras publicaciones en la página web de la entidad.

En consecuencia, sólo cuando se profiera la resolución para el reporte de información exógena por el impuesto de industria y comercio para la vigencia 2023, podrá verificar en la resolución y en el anexo técnico, si es responsable del reporte de información por alguno de los artículos de esta.

Frente a las resoluciones expedidas para años anteriores, la información exógena que se solicitó por vía general para el control del impuesto de industria y comercio corresponde únicamente, a los ingresos derivados de actividades desarrolladas en Bogotá; y de los ingresos de fuera de Bogotá los referidos solamente a los demás municipios para ser deducidos de la base gravable. Dichas resoluciones hasta el momento no han contemplado el reporte de información de ingresos provenientes de actividades prestadas en el exterior, y para personas naturales o jurídicas extranjeras.

Esperamos de esta forma haber atendido su consulta