Resolución 000315
19 de enero de 2010
DIAN
Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y en el Decreto 2685 de 1999, y
CONSIDERANDO
Que se ha detectado el ingreso irregular por algunas fronteras del país de productos de hierro y acero, sin el cumplimiento pleno de las normas aduaneras y cambiarias.
Que para garantizar que las importaciones de productos de hierro y acero cumplan con todos los requisitos y formalidades aduaneras y de comercio exterior, es preciso adoptar medidas que permitan ejercer un control efectivo y adecuado a las importaciones de estos productos, garantizando que no se entorpezcan los flujos legales de comercio.
Que el Parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999 establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá restringir, por razones de control, el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados.
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Las mercancías clasificables por los capítulos 72 y 73 del Arancel de Aduanas sólo podrán ingresar e importarse al territorio aduanero nacional por los lugares habilitados para el ingreso de mercancías ubicados en las siguientes jurisdicciones aduaneras:
VÍA MARÍTIMA
Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura
Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta
VÍA FLUVIAL
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia
VIA TERRESTRE
Dirección Seccional Impuestos y Aduanas de Leticia
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales
VIA AEREA
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andres.
Parágrafo 1. Para las mercancías que trata el presente articulo no procederá la autorización del régimen de transito aduanero.
Parágrafo 2. El incumplimiento de lo previsto en el presente articulo dará lugar a la aprehensión de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el articulo 502 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO 2. Excepciones. Lo previsto en la presente Resolución no se aplicará a las mercancías cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas, o a las personas jurídicas contratistas de las mismas, que sean responsables del suministro de los bienes de que trata la presente resolución.
Así mismo, estas medidas no serán aplicables en las importaciones efectuadas bajo las modalidades de transformación o ensamble, viajeros y tráfico postal y envíos urgentes, ni para las mercancías que deban ser sometidas a la modalidad de cabotaje para su ingreso a Leticia en el departamento del Amazonas.
Tampoco se aplicará esta restricción sobre aquellos bienes que se pretendan someter a la modalidad de transbordo, considerando que en este caso la mercancía no tiene como destino final Colombia, ni para las mercancías que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de estos bienes.
ARTICULO 3. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, para las mercancías que se embarquen hacia Colombia con posterioridad a su entrada en vigencia y hasta el 30 de junio de 2010.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 19 de enero de 2010
NESTOR DÍAZ SAAVEDRA
Director General