Por la cual se aclara y modifica la Resolución DDI -000173 de 10 de enero de 2020 ´Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB”.

EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

En uso de las facultades conferidas en los artículos 631-3 y 633 del Estatuto Tributario Nacional, 1, 51 y 156 del Decreto Distrital 807 de 1993, 22 del Acuerdo Distrital 65 de 2002, 45 de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2º del artículo 209 de la Constitución Política ordena a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y colaboración entre las autoridades administrativas para garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.

Que con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales, de conformidad con el artículo 51 del Decreto Distrital 807 de 1993. “(…) el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, (…)”.

Que para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos el artículo 633 del Estatuto Tributario Nacional autoriza a la Administración a establecer las especificaciones técnicas que deban cumplirse.

Que en consecuencia, se requiere que los obligados tributarios, destinatarios de la presente resolución, suministren la información requerida de manera oportuna, integral, correcta y con las características técnicas exigidas.

Que en desarrollo de las anteriores facultades se expidió la Resolución DDI – 000173 del 10 de enero de 2020.

Que en dicha resolución el artículo 8 dispuso: “ Artículo 8. Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas. Los administradores de carteras colectivas, fondos de inversión colectiva administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes y/o ahorradores, respecto de las inversiones constituidas en el Distrito Capital de Bogotá, vigentes al 31 de enero 2019, siempre y cuando el valor sea igual o superior a tres millones de pesos ($3.000.000)…”

Que de igual forma la mencionada resolución en su artículo 12 señaló: “Artículo 12º. Información que deben suministrar los operadores de telefonía móvil. Los operadores de telefonía móvil, deberán remitir la siguiente información de las personas naturales  y/o jurídicas con líneas ACTIVAS a 31 de enero de 2019, reportando como máximo hasta 5 líneas para los Clientes empresariales…”

Que el articulo 45 de la Ley 1437 de 2011, señala que “ Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”

Que el articulo 156 del Decreto 807 de 1993, dispone que “Artículo 156º.- Corrección de Actos Administrativos. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso – Administrativa”.

Que como quiera que se cometió un error de digitación en los artículos 8 y 12 de la Resolución DDI 000173 de 10 de enero de 2020, al señalar como fecha el 31 de enero de 2019; siendo la correcta el 31 de enero de 2020. Por lo que se hace necesario hacer la pertinente aclaración en tales artículos.

Que así mismo y dada la necesidad de los reportantes de tener tiempo suficiente para el cumplimiento del reporte en términos de calidad y oportunidad se ha dispuesto extender las fechas de reporte, a partir del 1 de julio de 2020, tal y como se indica en la parte resolutiva de la presente resolución.

Que como quiera que es una resolución de aclaración de errores formales, y la misma no constituye una norma regulativa la misma no será objeto de publicación para comentarios, según lo dispuesto por el articulo 8 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Aclarece el articulo 8 de la Resolución DDI – 000173 del 10 de enero de 2020, el cual quedará así: Artículo 8. Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas. Los administradores de carteras colectivas, fondos de inversión colectiva administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes y/o ahorradores, respecto de las inversiones constituidas en el Distrito Capital de Bogotá, vigentes al 31 de enero 2020, siempre y cuando el valor sea igual o superior a tres millones de pesos ($3.000.000):

  • Vigencia
  •  Tipo de documento de identificación
  •  Número de documento de identificación
  •  Nombre(s) y apellido(s) o Razón social
  •  Dirección de notificación
  •  Teléfono
  •  Dirección de correo electrónico (Email)
  •  Código ciudad o municipio (codificación DANE)
  •  Código de departamento (codificación DANE)
  •  Tipo de Fondo
  •  Número de título, documento o contrato
  •  Valor de los rendimientos y/o utilidades causadas

ARTÍCULO 2º. Aclarece el artículo 12 de la Resolución DDI – 000173 del 10 de enero de 2020, el cual quedará así: “Artículo 12º. Información que deben suministrar los operadores de telefonía móvil. Los operadores de telefonía móvil, deberán remitir la siguiente información de las personas naturales y/o jurídicas con líneas ACTIVAS a 31 de enero de 2020, reportando como máximo hasta 5 líneas para los Clientes empresariales.

  •  Numero de línea móvil
  •  Tipo de documento Cliente
  •  Numero de Documento Cliente
  •  Nombre y/o Razón Social del Cliente
  •  Teléfono Fijo Cliente
  •  Dirección de correo electrónico (Email)

ARTÍCULO 3º Modifíquese el articulo 17 de la Resolución DDI 000173 del 10 de enero de 2020, el cual quedará así Artículo 17º. Plazo para presentar la información. La entrega de la información exógena a que se refiere la presente Resolución, deberá realizarse en las siguientes fechas:

ARTÍCULO 4º. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE