El Contador General de la Nación, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 354 de la Constitución Política de Colombia, además de las conferidas por la Ley 298 del 23 de julio de 1996 y el Decreto número 143 de 2004 , y

Considerando:

Que mediante Resolución número 354 de 2007, se adoptó el Régimen de Contabilidad Pública, conformado por el Plan General de Contabilidad Pública,
el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública, y se definió su á mbito de aplicación.

Que mediante Resolución número 355 de 2007, se adoptó el Plan General de Contabilidad Pública, integrado por el Marco Conceptual y la Estructura y Descripción de las Clases.

Que mediante Resolución número 356 de 2007, se adoptó el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública, integrado por el Catálogo General de Cuentas, los Procedimientos Contables y los Instructivos Contables.

Que la Ley 1314 de 2009 es una ley de autorización de intervención económica que tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, compresible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el artículo 1° de la Ley 1314 de 2009, establece que esta ley está orientada a regular la transparencia de las operaciones económicas y a dar seguridad en la información que las empresas producen, lo que permite que Colombia dirija el régimen jurídico contable hacia la convergencia internacional.

Que el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, estableció que bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el artículo 12 de la Ley 1314 de 2009, dispuso que las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables y que para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.

Que la Contaduría General de la Nación, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, viene desarrollando el proyecto de modernización de la regulación contable pública aplicable a las empresas estatales, a partir de las Normas Internacionales de Contabilidad e Información Financiera (NIIF), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad – International Accounting Standards Board (IASB).

Que en desarrollo de dicho proyecto, la Contaduría General de la Nación ha venido trabajando con una muestra de empresas estatales para evaluar los criterios de reconocimiento, medición y revelación de las Normas Internacionales de Contabilidad e Información Financiera (NIIF), y su interpretación, su aplicación en el contexto del sector público colombiano, las mediciones de impacto realizadas al interior de las empresas en las fases de planeación e implementación de dichos estándares, así como la necesidad de modificar la regulación contable pública a partir de esos referentes.

Que en el sector público colombiano existen empresas que requieren presentar estados financieros bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad- International Accounting Standards Board (IASB).

Que en virtud de sus competencias constitucionales y legales, el Contador General de la Nación expidió las Resoluciones números 033 y 220 de 2012, autorizando la aplicación voluntaria de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), con el propósito de medir los impactos de su aplicación y obtener la información que, desde el punto de vista técnico, permitiera evaluar la pertinencia de modificar la regulación contable pública a partir de dichos referentes.

Que los ejercicios de medición de impactos asociados a la aplicación voluntaria de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), en las empresas que se acogieron a dicho proceso, permiten evidenciar la capacidad de las mismas para aplicar dichos estándares, teniendo en cuenta los impactos financieros, operacionales, en el negocio y en el recurso humano,

Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, bajo la dirección del Presidente de la República, observando el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley 1314 de 2009, procedieron a expedir las Normas de Información Financiera (NIIF), emitidas en español al 1° de enero de 2012, por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por su sigla en inglés), cuyo texto aparece anexado en el Decreto número 2784 del 29 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Oficial número 48.658.

Que para efectos de la validez y publicidad de la presente resolución; remítase al anexo del Decreto número 2784 de 2012, publicado en el Diario Oficial número 48.658, páginas 3 a 207.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

Resuelve:

Artículo 1°. Incorporar, como parte integrante del Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012, aplicable a las entidades definidas en el artículo 2° de la presente resolución.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación.El marco normativo dispuesto en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012 debe ser aplicado por las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

b) Que hagan parte de un grupo económico cuya matriz tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

c) Que sea una sociedad fiduciaria.

d) Que corresponda a negocios fiduciarios cuyo fideicomitente, sea una empresa pública que cumpla las condiciones establecidas en los literales a) o b) precedentes.

e) Que corresponda a negocios fiduciarios cuyos títulos estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y su fideicomitente sea directa o indirectamente una o más empresas públicas.

Parágrafo 1°. Las empresas públicas que no cumplan las condiciones señaladas en los literales a), b) o c) y los negocios fiduciarios señalados en los literales d) o e), de este artículo, deben continuar aplicando el Plan General de Contabilidad, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública del Régimen de Contabilidad Pública, hasta tanto la Contaduría General de la Nación expida el modelo de contabilidad que les será aplicable.

Parágrafo 2°. Los establecimientos bancarios y las entidades aseguradoras, para efectos de los estados financieros separados o individuales, entrarán en un proceso de convergencia con los estándares internacionales de información financiera de acuerdo con las normas que expida el Contador General de la Nación, en coordinación con el Gobierno Nacional. Tratándose de empresas obligadas a presentar estados financieros consolidados les aplicará el marco normativo establecido en el anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012.

En cualquier caso, las entidades mencionadas en este parágrafo deberán presentar a la Superintendencia Financiera los planes de acción relacionados con la preparación para la implementación obligatoria, en las condiciones que les sean aplicables definidas en la Carta Circular número 10 de 2013, expedida por ese organismo.

Parágrafo 3°. Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida; los fondos de garantías, tales como Fogafín y Fogacoop; las entidades con regímenes especiales, entre las que se encuentran el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), el Banco de Comercio Exterior S.A. (Bancóldex), el Leasing Bancoldex, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo), la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., y cualquier otra empresa financiera que desarrolle operaciones en el marco de un régimen especial, deberán aplicar las normas que en su momento y en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad, expida el Contador General de la Nación.

Parágrafo 4°. Comoquiera que algunas de las entidades de que tratan los parágrafos 2° y 3° de este artículo vienen aplicando la regulación contable expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, continuarán aplicándola hasta tanto la Contaduría General de la Nación expida el marco normativo aplicable.

Artículo 3°. Cronograma. El cronograma de aplicación del marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012, comprende tres períodos: preparación obligatoria, transición y aplicación.

Artículo 4°. Período de preparación obligatoria.Es el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013. En este período las empresas públicas y los negocios fiduciarios definidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución deberán realizar las actividades de preparación para la implementación del marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012, teniendo en cuenta los plazos y requisitos establecidos por los organismos de inspección, vigilancia y control.

Parágrafo. Las empresas públicas y los negocios fiduciarios mencionados en este artículo deben enviar a la Contaduría General de la Nación el plan de actividades para el período de preparación obligatoria, en las mismas fechas establecidas por los organismos de inspección, vigilancia y control.

Artículo 5°. Período de transición.Es el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014. Durante este período las empresas públicas y los negocios fiduciarios definidos en el ámbito de aplicación de la presente resolución seguirán utilizando para todos los efectos legales, el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública y simultáneamente deben preparar información conforme al marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012, con el fin de obtener información financiera que pueda ser utilizada para propósitos comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el marco referido.

Parágrafo. El 1° de enero de 2014, la empresa pública y el negocio fiduciario deben preparar el estado de situación financiera de apertura, que es aquel en el que por primera vez se miden los activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con los criterios del marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012. Este estado no deberá ser divulgado al público ni tendrá efectos legales al momento de su emisión.

Artículo 6°. Período de aplicación: Es el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2015. En este período la contabilidad se llevará, para todos los efectos, bajo el marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012.

Artículo 7°. Fecha de reporte:A 31 de diciembre de 2015 la empresa pública y el negocio fiduciario presentarán los primeros estados financieros comparativos, bajo el marco normativo anexo del Decreto Nacional número 2784 de 2012, correspondientes a:

a) Estado de situación financiera al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014 y el 1° de enero de 2014.
b) Estado de resultado integral del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014.
c) Estado de cambios en el patrimonio al 31 de diciembre del 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014.
d) Estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de 2015, comparado con el del 31 de diciembre de 2014.

Artículo 8°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, las empresas públicas de que trata el artículo 2°, deberán continuar reportando información en las condiciones y plazos definidos por la Contaduría General de la Nación y durante los períodos de preparación obligatoria y de transición, seguirán presentando la información requerida por los organismos de inspección, vigilancia y control en el marco de sus competencias.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y modifica la Resolución número 354 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 11-02-2013.

El Contador General de la Nación,
Pedro Luis Bohórquez Ramírez.