Por la cual se establece el procedimiento para los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, modificado por el Decreto 1321 de 2011 y el numeral 8 y el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y

CONSIDERANDO:
Que el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA), la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

Que el parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para señalar, mediante resolución, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación y pago de las declaraciones a través de medios electrónicos.

Que el parágrafo 2 del artículo 437 del Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que establezca el procedimiento mediante el cual los prestadores de servicios del exterior cumplirán con las obligaciones, entre ellas la de declarar y pagar, razón por la cual mediante Resolución 000051 del 19 de octubre del 2018 se expidió el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.

Que el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario dispone que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de servicios gravados prestados desde el exterior, así:

“Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).

b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.

c. Suministro de servicios de publicidad online.

d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.

e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.

f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia”.

Que el parágrafo 3° del artículo 437-2 dispone que:

“Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;

2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA- y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y

3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA- por los servicios electrónicos o digitales”.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer el sistema de retención en la fuente previsto en el numeral 8° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que aplica a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por la prestación de los servicios electrónicos o digitales previstos en el citado numeral.

Que el numeral 2° del parágrafo 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario dispone que: “No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto”, por lo tanto, se requiere precisar su aplicación frente a los prestadores de servicios desde el exterior que han venido presentando la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas antes de la entrada en vigencia de esta reglamentación.

Que en consideración a lo anterior, se hace necesario reglamentar y armonizar las disposiciones que permitan a los prestadores de servicios desde el exterior acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017, el respectivo proyecto de resolución fue publicado en sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para comentarios de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:
Artículo 1°. Retención en la fuente sobre servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior de que trata el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán manifestarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) su decisión de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

En este evento, el prestador de servicios desde el exterior radicará la solicitud ante la Coordinación de PQRS de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección de Gestión de Ingresos, o a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www. dian.gov.co) o a través de los medios que se dispongan para tal fin, en la que manifieste la intención de acogerse voluntariamente al sistema de retención en la fuente, aportando la siguiente información:

Personas naturales no residentes en Colombia

1. Nombre completo de la persona natural.

2. Documento de identificación.

3. País de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

4. Nombre comercial.

5. Código internacional y cadena de caracteres, según corresponda.

6. Servicios que se prestan desde el exterior.

7. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.

8. La dirección de protocolo de Internet desde donde se prestan los servicios.

9. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos (URL) desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.

10. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA), que deba practicar.

11. Correo electrónico.

12. Número telefónico de contacto.

13. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia

1. Razón social del prestador de servicios desde el exterior.

2. Nombre comercial.

3. Código internacional y cadena de caracteres según corresponda.

4. Nombre completo del representante legal o apoderado del prestador de servicio desde el exterior, con poder debidamente notariado.

5. Documento o documentos que acrediten la existencia y representación legal del prestador de servicio desde el exterior.

6. Documento de identificación del representante legal o apoderado.

7. País de residencia fiscal del prestador de servicios desde el exterior y número de identificación tributaria otorgado en este país.

8. Servicios que se prestan desde el exterior.

9. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.

10. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos (URL) desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.

11. La dirección de protocolo de Internet desde donde se prestan los servicios.

12. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA), que deba practicar.

13. Correo electrónico.

14. Número telefónico de contacto.

15. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

Parágrafo 1°. Los prestadores de servicios desde el exterior que preste servicios en Colombia a través de más de una razón social o comercial deberá presentar la solicitud por cada una de ellas y la información suministrada debe ser consistente con la que los identifican los bancos emisores del exterior.

Parágrafo 2°. Si la solicitud de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), no cumple los requisitos dispuestos en este artículo o lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, le será comunicado al prestador del servicio desde el exterior el
rechazo de la solicitud, el cual deberá seguir cumpliendo con el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA), previsto en la Resolución 00051 de 2018 o su modificación.

Artículo 2°. Cambio de modalidad de pago del impuesto sobre las ventas del prestador de servicios desde el exterior. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se encuentren cumpliendo el procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA), establecido en la Resolución 00051 de 2018 o sus modificaciones, podrán acogerse, por una única vez, al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), previsto en esta reglamentación.

Parágrafo. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), pueden solicitar ante la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cambiarse al procedimiento simplificado del impuesto sobre las ventas (IVA), establecido en la Resolución 00051 de 2018 o su modificación, caso en el cual el sistema de pago correspondiente comenzará a regir a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que se expida aceptando la solicitud.

Una vez aceptada la solicitud, el prestador de servicios desde el exterior no podrá volver a acogerse a lo previsto en esta resolución.

Artículo 3°. Agentes retenedores. Son agentes retenedores en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), al momento del correspondiente pago o abono en cuenta, ya sea en forma directa o indirecta, sobre los servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, tales como las entidades emisoras de otros instrumentos de pagos.

Los agentes retenedores directos o indirectos conllevan al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a las que tenga lugar.

Parágrafo 1°. Para el caso de tarjetas prepago por los servicios electrónicos o digitales establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, actuarán como agente retenedor la persona natural o jurídica que realiza el pago o abono en cuenta al proveedor del exterior emisor o distribuidor de las tarjetas prepago.

Parágrafo 2°. Para efectos de la presente resolución la retención en forma directa, corresponde a las entidades emisoras de tarjetas, vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos digitales.

La retención en forma indirecta, es la que se realiza por intermedio de algún otro actor del sistema de pagos en quien el emisor delegue.

Para lo mencionado en el inciso anterior, se requiere que el emisor informe a la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre esta delegación indicando: (i) el nombre o razón social, (ii) la identificación y (iii) la aceptación con sus consecuentes responsabilidades para actuar como agente retenedor de este tipo de transacciones. La Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá en cualquier momento quitarle la responsabilidad de agente retenedor el intermediario, quedando en cabeza del emisor de la tarjeta la responsabilidad de agente retenedor en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por los servicios electrónicos o digitales.

Artículo 4°. Plazo de implementación de los sistemas informáticos. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, habilitarán el sistema de retención previsto en el artículo anterior a más
tardar el 1° de febrero del 2020.

El agente de retención comenzará a practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas (IVA), a partir de la fecha de vigencia que establezca la resolución, por parte del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los prestadores de servicios desde el exterior que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo 1°. Los agentes retenedores establecerán los protocolos y procedimiento que consideren necesarios para el cabal cumplimiento de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por los servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior.

Parágrafo 2°. Cuando corresponda a la venta de tarjetas prepago, la retención en la fuente a título de IVA comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Artículo 5°. Listado de prestadores de servicios desde el exterior sujetos a retención en la fuente. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicará de manera taxativa, mediante resolución, el listado de prestadores de servicios desde el exterior a los que se les deberá practicar la retención en la fuente prevista en el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por parte de las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN, y su fecha de aplicación.

Dicha resolución se expedirá sobre aquellos prestadores de servicios desde el exterior que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta resolución.

Artículo 6°. Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas (IVA). La aplicación del sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por parte de los agentes retenedores, no exime a los prestadores de servicios desde el exterior de la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas (IVA) causado desde el momento en que empiecen a prestar servicios gravados en Colombia y hasta que los agentes retenedores comiencen a practicarles la retención en la fuente a título de IVA por los servicios establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Para efectos de declarar y pagar el impuesto correspondiente, los prestadores de servicios desde el exterior aplicarán lo dispuesto en la Resolución 000051 del 19 de octubre del 2018, que establece el procedimiento para cumplir con las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), por parte de los prestadores de servicios desde el exterior.

Artículo 7°. Valor base para practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA). Los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), en el momento de facturación del servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, le informarán al usuario el valor del impuesto sobre las ventas (IVA).

El prestador de servicio desde el exterior al momento de efectuar la transacción por la venta del servicio electrónico o digital, identificará la operación por el valor del servicio prestado. El valor del impuesto sobre las ventas (IVA), será descontado o cargado al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda. El agente retenedor podrá efectuar la retención en la misma operación o en una operación adicional siempre y cuando corresponda a la misma fecha de la transacción que da origen al impuesto.

Los agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), retendrán el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA), mencionado en el inciso anterior, en el momento del pago o abono en cuenta del servicio electrónico o digital.

Cuando corresponda a ventas de tarjetas prepago por servicio electrónico o digital de que trata el numeral octavo del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y no sea posible aplicar lo previsto en los incisos anteriores, el agente retenedor retendrá el cien por ciento (100%) del valor del impuesto sobre las ventas (IVA), el cual se encuentra incorporado dentro del valor de la tarjeta prepago según lo previsto en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este artículo debe ser realizado por todos los agentes retenedores de que trata el artículo 3° de esta resolución.

Parágrafo. Cuando el valor de la operación se encuentra en una moneda diferente al peso colombiano, la tasa representativa del mercado (TRM) que se utilice para practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectuó el descuento del valor del servicio al cuentahabiente o tarjetahabiente y que posteriormente es declarada y pagada por el agente retenedor en el formulario que se prescribe de la declaración de retención en la fuente.

Artículo 8°. Aplicación de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA). La retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), por los servicios electrónicos o digitales establecidos en el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, se efectuará así:

1. Cuando el pago se realice a través de tarjetas débito o crédito, la entidad financiera efectuará la retención en la fuente en el momento en que se realice el descuento o cargo al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda.

2. Cuando el pago se realice a través de los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, la retención en la fuente se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, de forma directa o indirecta, al prestador de servicios del exterior o al tercero.

3. Cuando corresponda a venta de tarjetas prepago, la retención en la fuente a título de IVA se efectuará en el momento de la venta por parte del agente retenedor al consumidor.

4. Artículo 9°. Devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA). Los agentes retenedores aplicarán los procedimientos establecidos en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria cuando se presenten devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), de que trata esta resolución.

Parágrafo. Cuando el valor de la operación que estuvo sujeta a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), fue realizada en una moneda diferente al peso colombiano, y la operación genera una devolución, rescisión, anulación o resolución, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para el ajuste correspondiente, deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectúe el descuento o abono al cuentahabiente o tarjetahabiente.

Artículo 10. Disposiciones aplicables a los agentes retenedores. Las normas sustanciales y formales aplicables a los agentes retenedores por las operaciones sometidas a retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas (IVA), de que trata esta resolución, son las establecidas en el Estatuto Tributario y su reglamentación.

Los agentes retenedores a título del impuesto sobre las ventas (IVA), declararán y pagarán la retención prevista en esta resolución o sus modificaciones en el mismo formulario que se prescriben para la de Declaración de Retención en la Fuente.

Artículo 11. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 1° de agosto de 2019.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.