Oficio 220-009568

10 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Situación de Control- Es obligación del controlante determinar si existe o no una situación de control con las sociedades con las que tiene una vinculación.


Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-016130, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

1. La sociedad A posee el 100% del capital social de las sociedades B y C.

2. Que la Sociedad B posee el 50% del capital social sobre la sociedad D.

3. Que la sociedad C posee el 50% del capital social de la sociedad D.

Con fundamento en el anterior ejemplo, solicita determinar si la sociedad A ejerce control y por ende es sociedad matriz sobre las sociedades B, C, y D. y explique las razones.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil.

En el caso objeto de análisis, a pesar de que en el ejemplo no se indica la razón social ni la denominación social de las  sociedades que están vinculadas por su  participación accionaria, es claro que la exposición de los hechos tiene como finalidad que por esta vía se informe si en el caso planteado existe o no una situación de control y la forma como ésta se materializa, tarea que a la luz del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, le corresponde al controlante determinar, para proceder a solicitar cuando se configuren los presupuestos, su registro en la Cámara de Comercio, a la luz de los artículos 27 y/28  de la ley 222 de 1998.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que aunque de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil, “Los jueces y los funcionarios públicos, en aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido,…también los particulares deben emplear “su propio criterio para acomodar las determinaciones generales a los hechos e intereses particulares….”, presupuesto del que se infiere que no puede un particular, ni aún por la vía de ejemplo, trasladarle a la administración el estudio de los casos prácticos que les han sido  encomendados, pues tal atribución está reservada al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y/o control, mediante las cuales, esta Superintendencia previa la realización de una investigación administrativa, con el análisis de las pruebas obtenidas, tendría la capacidad des fijar por la vía gubernativa,  la posición respectiva.

Finalmente, le informo que los oficios  220-11460 de 2000 y 220-43237 del 7 de noviembre de 2007, constituyen doctrina aplicable, en cuanto fijan los criterios para analizar los  artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo25 del Código Contencioso Administrativo.