Dicha reserva por tanto se afectaría contablemente con el uso de la misma para los fines previstos constituidos en forma permanente u ocasional.
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Somos una EPS perteneciente al Grupo 2 NIIF para Pymes, se está realizando la evaluación de la estimación para el cálculo de deterioro, dentro de los análisis y teniendo en cuenta Circular Externa 004 de 2018 de la Supersalud se plantea la posibilidad de calcular el deterioro bajo el modelo de "Pérdida Esperada".
Ahora bien, Teniendo en cuenta que el modelo de pérdida esperada es aplicable para entidades clasificadas en el Grupo 1, según lo detallado en la NIIF 9, y las entidades del Grupo 2 según lo que detalla la sección 11 de la NIIF para las Pymes aplican el modelo de pérdida incurrida.
¿Es posible que la EPS siendo entidad del Grupo 2 aplique el modelo de pérdida esperada?
¿Se incurre en algún incumplimiento al estar en el Grupo 2 y aplicar el modelo de pérdida esperada?
Esto dado que en la normatividad (Sección 11 de NIIF para Pymes) no evidencio una prohibición para el grupo 2 de aplicar dicho modelo, es decir entiendo que si una entidad es del grupo 1 no aplica el modelo de la NIIF 9 si estaría incumpliendo, pero si una entidad del grupo 2 aplica el modelo de pérdida esperada y no de pérdida incurrida existe incumplimiento de la norma?
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
¿Es posible que la EPS siendo entidad del Grupo 2 aplique el modelo de pérdida esperada?
¿Se incurre en algún incumplimiento al estar en el Grupo 2 y aplicar el modelo de pérdida esperada?
Conforme a la solicitud del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deterioro de las cuentas comerciales por cobrar (cartera), y ha manifestado que de conformidad con el DUR 2420 de 2015 según el grupo de aplicación de las NIIF en Colombia, se utilizará el modelo de pérdidas esperadas establecido en la NIIF 9, contenido en el anexo 1, si la entidad se clasifica en el Grupo 1, y el modelo de pérdidas incurridas establecido en la Sección 11 de la NIIF para las Pymes, contenido en el anexo 2, si la entidad se clasifica en el Grupo 2, modelos que a su vez deben estar incorporados en las políticas contables de la entidad.
Con base en lo anterior, le sugerimos revisar, entre otros, el concepto 2022-05251, emitido por el CTCP, en la cual manifestó:
“El concepto 2021-0191 establece:
“(…) Las cuentas por cobrar relacionadas con clientes (cartera), cumplen con la definición de instrumentos financieros básicos según el párrafo 11.5 de la NIIF para las Pymes (anexo 2 del DUR 2420 de 2015). Al final del periodo, la entidad deberá evaluar si existe evidencia objetiva de deterioro sobre los activos financieros medidos al costo o al costo amortizado (ver párrafo 11.21), debido que al final del periodo la cuenta por cobrar había entrado en mora por las cuotas no canceladas, se presume que existe un indicador de deterioro (ver párrafo 11.22). Resaltado propio.
Una vez se ha determinado la existencia del importe recuperable la entidad deberá medir una pérdida por deterioro, por la diferencia entre el importe en libros de la cuenta por cobrar y la mejor estimación del importe que la entidad recibiría por el activo si se vendiese en la fecha sobre la que se informa (ver párrafo 11.25 (b))”.
Por lo tanto, si al final del periodo sobre el que se informa, al realizar la evaluación de la existencia de evidencia objetiva de deterioro del valor de las cuentas comerciales por cobrar medidas al costo o al costo amortizado, una entidad clasificada en el grupo 2, deberá aplicar el modelo de pérdidas incurridas y reconocerá la pérdida por deterioro del valor en sus resultados.
Lo anterior sin desconocimiento de los lineamientos específicos que el Organismo de Inspección, Vigilancia y Control haya establecido para lo consultado.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
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1 https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=ce41da03-a283-4164-a5fe-269a81d2cd76