Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la posibilidad de reactivar una sociedad disuelta y en estado de liquidación por el acaecimiento de la causal primera del artículo 218 del Código de Comercio. Los interrogantes fueron planteados en los siguientes términos:

2.1.- ¿En aquellos casos en los cuales ha sobrevenido la disolución de una sociedad por el vencimiento del término previsto para su duración (artículo 218- 1 C. de Co.), cuáles son las formalidades, los requisitos y/o las solemnidades que deben cumplirse y satisfacerse para lograr la reactivación de esa misma sociedad, de tal manera que pueda seguir operando normalmente y desarrollando la plenitud de su objeto social hacia el futuro (con el mismo número de matrícula o registro mercantil y con el mismo número  de  identificación  tributaria –NIT–),  sin  que  ello  comporte o  requiera  la constitución de una nueva sociedad y/o la celebración de un nuevo contrato de sociedad ?

2.2.- ¿Cuál es el quorum mínimo (deliberatorio y decisorio) requerido para la adopción del acuerdo entre los socios o de la reforma estatutaria, según corresponda, por cuya virtud se decida la reactivación de la sociedad inicialmente disuelta por el vencimiento del término previsto para su duración?

2.3.- ¿Si el acuerdo entre los asociados o la reforma estatutaria, según corresponda, encaminado a lograr la reactivación de la sociedad inicialmente disuelta por el vencimiento del término previsto para su duración, se adopta con la participación – simultánea o sucesiva– de la totalidad (¿100%) de los socios, puede prescindirse de la convocatoria y demás formalidades propias establecidas para la celebración de la junta o asamblea de socios?

2.4.- ¿Cuál es el plazo del cual disponen los asociados para celebrar ese acuerdo que determine la reactivación de la sociedad que se encuentre afectada por la causal de disolución consistente en el vencimiento del término de su duración: los seis (6) meses que establece el artículo 220 del Código de Comercio o los dieciocho (18) meses que consagra el artículo 24 de la Ley 1429?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Del mismo modo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a su consulta, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:

El artículo 218 del Código de Comercio, en su numeral 1°, establece como causal de disolución de la sociedad el vencimiento del término previsto para su duración. Por su parte, el artículo 219 ibídem, señala que la disolución en este caso se producirá, entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de su expiración sin necesidad de formalidades especiales.

Ahora bien, para evitar la consecuencia señalada en el párrafo anterior, la sociedad, antes de la llegada de la fecha del vencimiento del término de duración, podrá aprobar, por medio de una reforma estatutaria con el cumplimiento de los requisitos legales, la prórroga del señalado término.

Sobre el tema objeto de análisis, esta Oficina ha manifestado lo siguiente:

“(…)

Bajo ese presupuesto hay que poner de presente, que efectivamente la regla general prevista en el artículo 219 del Código de Comercio, establece que una vez vencido el término de duración de una sociedad, sin que el máximo órgano social lo haya prorrogado oportunamente conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, la compañía queda disuelta de pleno derecho y por tanto, en estado de liquidación, con las consecuencias y consiguientes obligación que de ahí se imponen para los administradores en los términos de los artículos 222 y ss del código citado.

No obstante, si el proceso liquidatorio no se ha concluido y el deseo de los asociados es reactivar la sociedad, el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, consagra lo siguiente:

“Artículo 29. Reactivación de Sociedades y Sucursales en Liquidación. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.(…)”1

Por tanto, si se está frente a una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de liquidación por el vencimiento del termino previsto para su duración, y lo que se pretende es sustraer a la empresa de tal estado de liquidación, es posible acudir al artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 que prevé el mecanismo de reactivación de la sociedad, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.

Igualmente deberán prepararse estados financieros extraordinarios, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social.

La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación. Los asociados ausentes y disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en los términos de la ley.

El acta que contenga la determinación de reactivar la compañía se inscribirá en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social. La determinación deberá ser informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión, mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de ellos.

Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.” (Subrayado fuera del texto).

Tal como se pudo evidenciar, dicho artículo señala que, en las sociedades en estado de liquidación, la asamblea de accionistas podrá acordar la reactivación de la sociedad, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. La decisión de reactivación se tomará por la mayoría prevista en la ley para la transformación.

Es preciso tener en cuenta que la decisión de reactivar la sociedad no implica la creación de un nuevo ente jurídico, su matrícula mercantil  es la misma y la totalidad  de sus obligaciones continúan a su cargo, pues no opera sustitución alguna. Con lo dicho hasta aquí se dan por resueltas las preguntas 2.1 y 2.2.

En lo concerniente al interrogante 2.3 es preciso recordar que, acorde con lo establecido en el artículo 182 del Código de Comercio, la junta de socios o la asamblea de accionistas se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.

Para dar respuesta a la pregunta 2.4, es preciso señalar que en este caso no se puede hablar de un tiempo límite de 6 o 18 meses del cual dispongan los asociados para reactivar la sociedad disuelta, ya que tanto el artículo 220 del Código de Comercio como el 24 de la Ley 1429 de 2010, no son aplicables a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 218 del Código de Comercio. Los referidos artículos 220 y 24, tienen como objetivo enervar una causal de disolución y evitar la consecuente liquidación de la sociedad, adoptando las medidas que sean del caso según la causal ocurrida. Al respecto, este Despacho ha señalado los siguiente: “Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la normatividad que se relaciona con el tema objeto de consulta. Dispone el artículo 218 del Código de Comercio: “La sociedad comercial se disolverá: 1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. (…)” Por su parte prevé el artículo 220 de la misma regulación: “Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.” De la anterior normatividad se desprende que la causal de disolución por vencimiento del término de duración de la sociedad, cuenta con su propio momento para ser enervada, por lo que para tal efecto no le aplica el plazo de los seis meses a que hace referencia el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio. En efecto, el numeral 1º del artículo 218 del Estatuto Mercantil, norma de carácter especial frente al artículo 220 del citado estatuto y como tal de aplicación preferente, determina que para que no opere la causal de disolución el término de duración de la sociedad se debe prorrogar válidamente antes de su expiración, lo cual permite concluir que el plazo de seis meses contenido en el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio no aplica para subsanar la causal de disolución del citado numeral.”. 2

Ahora, como en la situación fáctica objeto de estudio se está frente a una sociedad disuelta y en estado de liquidación por virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 218 y en el artículo 219 del Código de Comercio, lo procedente sería acudir al mecanismo de reactivación de sociedades, tal y como ha sido señalado previamente en el presente escrito, en cuyo caso el plazo para hacer uso de esta institución va desde el inicio del trámite liquidación y hasta antes de iniciar la repartición de los remanentes a los asociados..

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros.