Tal como lo señala el artículo 215 del código de comercio, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Una organización obligada a tener revisor fiscal; la selección se realiza con personas naturales contador, y a su vez se asigna un revisor fiscal suplente persona natural‐contador, atendiendo a sus responsabilidades, la empresa puede determinar unos honorarios al revisor fiscal suplente, que si bien no tendrá injerencia y actuará solo cuando la norma así lo describe? ¿Si existe impedimento, que norma lo ampara?”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto al caso del ejercicio del revisor fiscal suplente y su remuneración, este Consejo, en concepto No. 2023-0316, en respuesta a consulta similar, manifestó:

“Tal como lo señala el artículo 215 del Código de Comercio, el suplente del revisor fiscal es para que supla las ausencias temporales o definitivas del titular, (…)

Es necesario aclarar que la norma no se refiere a revisor fiscal principal, sino a revisor fiscal y suplentes del mismo, la denominación de principal es una costumbre, pero existiendo la Ley debe denominarse conforme a ella. Por lo anterior, es necesario destacar que el suplente del revisor fiscal debe actuar con toda la responsabilidad que le es propia al revisor fiscal y al asumir el cargo, mientras dure en él, conlleva todas las responsabilidades y obligaciones que se desprenden del mismo, lo cual incluye obviamente, el derecho a recibir la remuneración acordada por la asamblea para el cargo, lo cual, no obsta para que si voluntariamente se le asigna una remuneración superior, lo cual es voluntad y función de la asamblea en los términos del artículo 187 numeral 4 del citado Código, lo pueda hacer”. Destacado fuera de texto.

En conclusión, el revisor fiscal suplente designado tendrá derecho a la remuneración acordada por la asamblea, la cual puede ser ajustada voluntariamente por la asamblea conforme a sus funciones y responsabilidades. Esta remuneración estará directamente relacionada con la ejecución de sus funciones, cuando actúe en lugar del revisor fiscal principal.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.