CONCEPTO Nº 550(002842)

10-05-2023  DIAN

 

Tema: Procedimiento tributario

Descriptores: Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB

Fuentes formales:
Artículo 12-1 del Estatuto Tributario
Artículos 98 y 469 del Código de Comercio
Artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué debe entenderse por “persona jurídica extranjera” para efectos del numeral 4 del artículo 4 la Resolución DIAN No. 164 de 2021?

TESIS JURÍDICA

Para efectos del numeral 4 del artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021, por “persona jurídica extranjera” debe entenderse aquella entidad que no se asimila a sociedad nacional -para efectos tributarios colombianos- acorde con el artículo 12-1 del Estatuto Tributario; lo cual implica que: (i) tenga su domicilio principal en el exterior, (ii) tenga personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida, y (iii) no tenga su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 4 de la Resolución DIAN No. 164 de 2021 señala en su numeral 4 (modificado por la Resolución DIAN No. 37 de 2022), como obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB, a las “Personas jurídicas extranjeras, cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo” (subrayado fuera de texto).

Al respecto, en cuanto al concepto de “persona jurídica extranjera”, resulta pertinente tener en cuenta lo previsto en el artículo 469 del Código de Comercio, el cual indica que “Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior” (subrayado fuera de texto).

A la par, en lo que se refiere al contrato de sociedad, el artículo 98 ibidem precisa que, por el mismo, “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social” y que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, para efectos del numeral 4 del artículo 4 sub examine, esta Subdirección considera que es “persona jurídica extranjera” aquella entidad que: (i) tiene su domicilio principal en el exterior, y (ii) tiene personería jurídica separada e independiente de sus socios, accionistas o participes bajo la legislación comercial del país (diferente de Colombia) en el que esté constituida.

Lo antepuesto, de hecho, resulta armónico con lo contemplado en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, disposición que también exige considerar el concepto de “sede efectiva de administración”:

ARTÍCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano.

También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o

2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

(...) (subrayado fuera de texto)

Por último, es importante reiterar que, aun cuando la entidad corresponda a una “persona jurídica extranjera” en los términos antes expuestos, la obligación de suministrar información en el RUB a cargo de esta está supeditada a que “la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica o similares obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB)” (subrayado fuera de texto) de acuerdo con el artículo 4 de la citada Resolución DIAN No. 164.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina